REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Noviembre de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: FLOR MARÍA GARCÍA DE RAMOS, PEDRO ANTONIO GARCÍA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA, LEONARDO GARCÍA Y PABLO RAFAEL GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nros 7.197.958, 3.125.840, 3.748.185, 3.748.182 y 8.825.388 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREINY DEL VALLE BRITO MARTINEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita bajo el N° 120.084.
PARTE DEMANDADA: MINERVA LILIANA BOLIVAR, de cédula de identidad N° 16.734.589.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VITO ARTURO MICHELE DALESIO MASTROLONARDO Y ROBERT A. VIVAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 7.199.553 y 7.246.888 abogados en ejercicio debidamente inscritos bajo los Nros.101.180 y 94.213.
EXPEDIENTE N°: 7028.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. (Subsanación de cuestiones previas ordinales 3°, 6° y 8°).-
I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor por los ciudadanos Flor María García de Ramos, Pedro Antonio García, José Antonio García, Leonardo García y Pablo Rafael García, de cédulas de identidad Nros 7.197.958, 3.125.840, 3.748.185, 3.748.182 y 8.825.388 respectivamente en contra de la ciudadana Minerva Liliana, de cédula de identidad Nro. 16.734.589, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, correspondiéndole conocer previo el sorteo respectivo a este Tribunal.
En fecha 11 de marzo del año 2011, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, acto seguido la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, de cédula de identidad N° V-16.734.589 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado VITO ARTURO MICHELE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.180, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011, opone cuestiones previas señaladas en los ordinales 3°, 6° y 8° respectivamente, establecidas en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2011, a los folios 68 y 69, este Juzgado por medio de auto ordenó la SUBSANACION de las cuestiones previas opuestas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, al folio 156, este Juzgado por medio de auto, ordenó suspender el proceso hasta tanto curse decisión por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en virtud de la acción de nulidad intentada por la ciudadana MINERVA LILIA BOLIVAR, contra el Municipio Ezequiel Zamora.

II
En fecha 25 de julio de 2011, a los folios 70 y 71 con su vuelto, la parte demandante presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° y se reservan acudir a otra vía judicial para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones, emitir el siguiente pronunciamiento:
Es indispensable para el estudio del presente caso analizar con claridad los tipos de cuestiones previas solicitadas en el presente juicio, sus diferentes efectos y alcances dentro del proceso. Siendo que las cuestiones previas son medios de defensa contra la acción judicial propuesta por el demandante, fundados en hechos impeditivos que necesitan ser primariamente considerados por el juez, sin tocar el fondo del asunto. Para la doctrina nacional, existen 4 grupos que adjuntan los distintos tipos de cuestiones previas, causando diferentes consecuencias procedimentales:
1er grupo: las causas de oponibilidad: falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia o acumulación de procesos.
2do grupo: las que pueden ser subsanadas por la parte actora: ordinales 2° al 6° (ambos inclusive).
3er grupo: las que suspenden el proceso antes de sentencia definitiva: ordinales 7° y 8°.
4to grupo: las que extinguen el proceso ordinales 9°, 10° y 11°.

Cada uno de estos grupos transcritos previamente produce un efecto diferente con respecto a su admisibilidad, permitiendo la posibilidad o no de subsanar los vicios o errores que se presenten en la pretensión de la parte actora. En el presente caso la parte demandada invocó las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, señalando primeramente, que siendo los ordinales 3° y 6° susceptibles de subsanación, estos darían lugar luego de su pronta corrección, la continuación de la controversia suscitada, así tenemos:


1.- ORDINAL 03° FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACIÓN:
Falta de capacidad para ejercer poderes en juicio:
El artículo 166 del CPC, dispone que “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. De igual forma, el artículo 3° de dicha ley establece que: para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley. ..

“…La legitimidad puede derivar asimismo no de la condición de abogado sino de una incapacidad de derecho material que afecta no su capacidad de postulación, sino a su capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil…” Emilio calvo Baca (Código de Procedimiento Civil). Pág. 345.

No tener la representación que se atribuya:
Presupone el no otorgamiento del poder respectivo para ostentar la cualidad legitima pasiva necesaria para representar a determinada persona ante los órganos jurisdiccionales, puede darse el caso de la insuficiencia del poder, cuando el mismo confiere atribuciones limitadas para el representante judicial, de las cuales no puede extralimitarse, todo estos factores dependerán de la interpretación del juez.

2.- ORDINAL 6° DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO. ACUMULACIÓN ROHIBIDA.

Como la demanda es la acción de quien necesitado de la defensa de un derecho subjetivo lesionado pide una decisión a su favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo.

Así mismo, la parte demandada también tiene el derecho de contradecir la manera en que la parte demandante, subsane el defecto u omisiones imputadas al libelo, en consecuencia, tiene la facultad el demandante, dentro de ese lapso que le surgió como consecuencia de la conducta de la parte actora, oponerse a la subsanación, cinco (05) días para subsanar y en caso de observación se admite una articulación probatoria de (8) días, motivando debidamente sus objeciones, como en efecto sucedió en el presente caso. De esta manera, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputada al libelo.

De lo antes expuesto, se evidencia que es imperativo para este sentenciador pronunciamiento de oficio acerca de si la demandante subsanó correcta o incorrectamente la cuestión previa alegada, cumpliendo con el artículo 26 del Texto Fundamental relativo a la tutela judicial efectiva, la cual no solo establece el derecho de los administrados en acceder libremente a los tribunales de la Republica, de igual forma, garantiza el derecho a recibir una respuesta oportuna y veraz por parte de los jueces a los cuales se somete su competencia en las correspondientes controversias. Razones por la cual este Órgano jurisdiccional pasa a determinar si la parte demandante subsano correctamente la incidencia invocada:

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 03 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó nuevo poder para la representación en juicio, como se desprende de las actas procesales en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114), adjuntos al escrito de subsanación del demandante en fecha 25 de junio del 2011, autenticado debidamente ante la Notaria bajo el número 28, tomo 108, en la que se le otorga poder especial amplio y suficiente a la abogada FREINY DEL VALLE BRITO MARTINEZ con motivo de ser representante por la parte actora en la presente litis, siendo ante los ojos de este órgano jurisdiccional SUBSANADA la cuestión previa sobre la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en su escrito de subsanación en fecha 25 de julio de 2011 ratificó la existencia de dicha incidencia y procedió a consignar los instrumentos necesarios para reafirmar la pretensión accionada, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la cual consta del folio 72 al 115 del presente expediente, por lo que este juzgado considera SUBSANADA la cuestión previa sobre DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO O ACUMULACIÓN PROHIBIDA. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 in comento, la misma pertenece a un grupo distinto en cuanto a la clasificación de las cuestiones previas por producir en consecuencia, efectos diferentes entorno al proceso. Es así como las cuestiones previas en los ordinales 7º y 8º su efectos es suspender el proceso, pero no debe ser entendida tal suspensión como la paralización absoluta de la sustanciación de la litis, pues esta solo se mantendría en estado suspensivo hasta el momento en que se decida el fondo del asunto en fase de sentencia, para la cual es indispensable la materialización y cese del motivo de suspensión invocado y que la misma conste en las actas procesales del expediente, por ello es que este tipo de cuestiones previas no pueden ser subsanadas, sino convenidas o contradichas, pues es materialmente imposible para la parte actora subsanar tal incidencia invocada en un lapso de cinco (05) días de despacho , es por tal motivo que el legislador estableció el convenimiento, y el mismo no paralizará de manera absoluta el proceso, el mismo se suspenderá en la fase decisoria hasta que potestativamente se consignen tales requisitos. Dicho convenimiento o contradicción podrá ser efectuado de igual forma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento por la parte actora, el silencio producido por la demandante se entenderá como admisión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere se refiere a la PREJUDICIALIDAD, la cual es definida por Emilio Calvo Baca como:

“Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”

De igual forma para Manzini prejudicial es “toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.”

En el presente caso, la parte actores admitió en su escrito de subsanación la existencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada prevista en el ordinal 8º del artículo 346 eujsdem, en consecuencia, el proceso, como se transcribió previamente, sigue su curso hasta la fase de sentencia. No obstante, según lo que se desprende de las actas procesales del presente caso, la parte demandante consignó por medio de diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2015, ( folio 167) ante este órgano jurisdiccional dos sentencias cursantes a los folios 180 al 216, siendo la ultima sentencia dictada por la Corte Segunda Contenciosa Administrativo de fecha 25 de Junio del 2013, que declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR, Ordenándose agregar los mismos por medio de auto de fecha 07 de Marzo de 2016, llenándose el requisito y la condición de prejudiciabilidad invocado, durante el transcurso del proceso por lo que forzosamente este juzgado declarara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de este fallo, por constar en el presente expediente el requisito y la condición prejudicial alegado, y en consecuencia no surte efectos suspensivos del proceso en la fase de decisoria reanudándose la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil realizado por la parte actora la ciudadana abogado FLOR MARIA GARCIA RAMOS de cedula de identidad N° 7.197.958 en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO contra la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR de cedula de identidad N° 16.734.589.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil realizado por la parte actora la ciudadana abogado FLOR MARIA GARCIA RAMOS de cedula de identidad N° 7.197.958 en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO contra la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR de cedula de identidad N° 16.734.589.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ORDINAL 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil invocado por la parte demandada por constar en las actas procesales del presente expediente la consignación del requisito de PREJUDICIALIDAD realizado por la parte actora la ciudadana abogado FLOR MARIA GARCIA RAMOS de cédula de identidad N° 7.197.958 en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO contra la ciudadana MINERVA LILIANA BOLIVAR de cédula de identidad N° 16.734.589.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Una vez que conste en autos la última notificación practicada, comenzará a contar el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada concurra a la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 358 en los ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.


EL SECRETARIO (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. de la tarde.- El secretario (FDO Y SELLO)



Exp. Nº 7028.
MRR/RR