REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2016 Años 207° y 156°
PARTE ACTORA: ARMANDO TORRES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.124.253.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JHONNATHAN DAVID CAMACHO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.233.440.
PARTE DEMANDADA: LUIS LOPEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.316.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.127 y 29.769.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.-
EXPEDIENTE N°: 7977 (sentencia Interlocutoria).-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de julio de 2016, el Ciudadano ARMANDO TORRES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.124.253, debidamente asistido por el Abogado JHONNATHAN DAVID CAMACHO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.233.440, presento demanda por ante el Juzgado Distribuidor de turno, siendo sorteado al presente Juzgado, y en fecha 05 de Agosto de 2016, fue admitida la actual causa, posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2016, el abogado FRANCISCO RUSSO BETANCOURT Y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 10.127. y 29.769 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judiciales de la parte demandada LUIS LOPEZ MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.316, antes de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL fue incoada en contra de su mandante, por la ciudadano ARMANDO TORRES URDANETA, consignó un escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 y Ordinal 4º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 y articulo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2016, dicto decisión de Cuestiones Previas, en la cual se declara con Lugar CON LUGAR las Cuestión Previas contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 , ambos del Código de Procedimiento Civil, y La cuestión previa contenida en el ordinal 6º , del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, Ejusdem, y SIN LUGAR: La cuestión previa contenida en el ordinal 6, del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en razón de lo antes dictado, la parte demandante debía subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, los defectos señalados al libelo, atendiendo los términos expuestos en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Ahora bien, la parte demandante, debía subsanar, las cuestiones previas contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, y La cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, Ejusdem, oportunidad que disponía de cinco (05) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso se debía proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, se establece de la siguiente forma:
Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código
En el presente caso, se evidencia que la parte demandante, no cumplió con la carga procesal de subsanar las cuestiones previas antes mencionadas, opuestas por la parte demandada, y por ello, en virtud de la norma antes transcrita, este Juzgador debe declarar forzosamente LA EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.-.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara LA EXTINCION DEL PROCESO en el presente juicio, por cuanto el ciudadano ARMANDO TORRES URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-1.124.253, debidamente representado por el Abogado JHONNATHAN DAVID CAMACHO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.440, en su carácter de parte demandante, no subsano las cuestiones previas contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, y La cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, Ejusdem, opuestas por la parte demandada ciudadano LUIS LOPEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.316, debidamente representado por los Abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.127 y 29.769, en todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente identificado con la nomenclatura No.7977, en su oportunidad legal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. .
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2016, año 207° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ. FDO. EL SECRETARIO ABG. RICHARD APICELLA. FDO. EXP: 7977. MR/RA/rr