REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de Noviembre de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDADA- DENUNCIANTE: RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO, MARIA MERCEDES BASO GARCIA, ANDRES BASO MANTILLA y BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.230.615, V-7.269.835, V-19.277.286 y V-20.694.976, respectivamente, en sus carácter de herederos del de cujus ANDRES BASO DIAZ, .venezolano, mayor de edad, quien fue titular de la cédula de identidad numero V-7.247.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA- DENUNCIANTE: ROANNYS CAROLINA MORILLO LOPEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo los números 234.880.
PARTE DEMANDANTE- DENUNCIADA: ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Número V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 9021, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE- DENUNCIADA: VENTURINO SOMMA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 22.34 (Poder apud acta 79).
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE N° 7783
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 14 de julio de 2015 se abrió el presente cuaderno de incidencia en virtud de denuncia de FRAUDE PROCESAL, presentada por la abogada ROANNYS CAROLINA MORILLO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los números 234.880, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.247.420, en su carácter de parte demandada en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 9021 contra el ciudadano ANDRES BASO DIAZ, antes identificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE: Alega la apoderada judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, que en fecha 06 de julio de 2016 su representado tomo la decisión de otorgarle un poder notariado al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-6.930.367, quien para ese entonces fungía como amigo en negocios y de familia, a los fines de que realizara todas las gestiones relacionadas con las cobranzas de los cánones de arrendamiento de los galpones de su propiedad, tramitar las documentaciones necesarias, entenderse con los inquilinos, realizar los trámites ante la Alcaldía, aseo, servicio eléctrico, retirar y depositar cantidades de dinero, y asimismo le encomienda la tarea de convertir la parcela de su representado en un condominio y realizar ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño todas las diligencias necesarias para obtener la división de la parcela N° 09, en lotes como estaba, construidos que serian 06 galpones, la vivienda y las áreas comunes, pero es el caso que el mencionado ciudadano pasados cuatro años sin que culminara con los tramites respectivo, su representado cansado de la situación en el mes de septiembre de 2014, le solicito le devolviera todo el trabajo que había realizado hasta la presente fecha, por que el se encargaría de continuar con la tramitación correspondiente, y al no tener respuesta su representado decide revocarle el poder en fecha: 10 de Septiembre de 2014, autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay.
Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2015, su representado es notificado de una demanda por INTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que en fecha: 12 de diciembre de 2014, incoara el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA, sosteniéndose en la figura de un contrato privado de servicios profesionales, el cual aparentemente firmo el ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA como apoderado de su representado ANDRES BASO, y el actor EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, pretendiendo cobrarle las cantidades liquidas señaladas en ese documento, el cual alega fue realizado con la intención de cometer fraude a su representado, simulado, no solo por carecer de las formalidades y requisito necesarios para ser considerado como valido, como son fecha cierta, visado por abogado, cláusulas muy “divagadas”, no esta notariado, dejando la duda que el mismo pudo haber sido pre constituido como prueba, unos meses o días antes para poder interponer la demanda por intimación de honorarios, sino que además existe una relación de amistad entre la parte actora con el ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, que demuestra la confabulación entre ambos, razón por cual solicita se con lugar la presente incidencia de fraude procesal y en consecuencia se declare nulo e inexistente y carente de efectos jurídicos, por ser manifiestamente fraudulento y contra el orden público, el juicio contentivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido en contra de su representado por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ.
Fundamenta la presente incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279, 1.281, 1.360 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIADA: En fecha 17 de julio de 2015, comparece el ciudadano EFRAN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Número V- 3.126.765, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 9021, a los fines de contestar la presente incidencia, negó y rechazo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte actora, alegando primeramente que para la fecha de la denuncia había concluido el lapso probatorio y que el juicio se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, que no es cierto que existe confabulación alguna entre su persona y su contratante el ciudadano José Antonio Guevara, que su capacidad económica no es el motivo de la litis, y asimismo se opone a las documentales consignadas por la parte denunciante por cuanto las mismas son impertinentes y no guardar relación alguna con los hechos controvertidos . Solicita al Tribunal declare que NO EXISTE FRAUDE PROCESAL; alegando que el demandado solo pretende retardar y complicar el juicio principal.
II
NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, en virtud de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015 por la abogada ROANNYS CAROLINA MORILLO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los números 234.880, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.247.420, en su carácter de parte demandada en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.021 contra el ciudadano ANDRES BASO DIAZ, antes identificado (Folios 02 al 12). Seguidamente en fecha 17 de julio de 2015 el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, plenamente identificado, comparece mediante escrito de contestación (Folios 13 al 17). En fecha 16 de julio de 2015 comparece la parte denunciante del fraude mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos que acompañan su escrito (Folios 17 al 29). En fecha 21 de julio de 2015 el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30). En fecha 28 de julio de 2015 comparece el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, mediante diligencia a los fines de ratificar el contenido de su escrito de contestación, su oposición a las pruebas, y asimismo consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 31 al 35), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2015 (Folio 36). Y en fecha 31 de julio de 2015 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte denunciante (Folios 48 y 49). En fecha 07 de octubre de 2015 comparece en la pieza segunda del expediente principal el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, y consigna acta de defunción del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, parte demandada y denunciante del fraude procesal, a los fines consiguientes (Folio 263 de la segunda pieza). Y seguidamente en fecha 13 de octubre de 2015 el tribunal suspende la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se citen a los herederos conocidos y desconocidos del causante para dar continuidad a la causa (Folio 265 de la segunda pieza). En fecha 14 de octubre de 2015, comparecen los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO, MARIA MERCEDES BASO GARCIA, ANDRES BASO MANTILLA y BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.230.615, V-7.269.835, V-19.277.286 y V-20.694.976, respectivamente, en sus carácter de herederos del de cujus ANDRES BASO DIAZ, y otorgan poder apud acta a la abogada ROANNYS CAROLINA MORILLO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 234.880.(Folios 266 de la segunda pieza), quedando así tácitamente notificadas del presente juicio. Seguidamente se dió cumplimiento a la publicación del edicto para los herederos desconocidos tal como constan en los folios 280, 281, y 282 de la segunda pieza. En fecha 16 de Mayo de 2016, comparece la abogada: DANIELA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 146.438, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIA MERCEDEZ BASO GARCIA, a los fines de revocar el poder apud acta que su representada otorgo a la abogada ROANNYS CAROLINA MORILLO LOPEZ, y asimismo desistió de la denuncia de fraude procesal (Folio 471). En fecha 24 de mayo de 2016 comparece el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, mediante diligencia y consigna copia certificada de poder otorgado por la ciudadana ANDREINA BASO TABORDA, al abogado JOSE ENRIQUE PALENCIA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 155.669 (Folios 101 al 106). En fecha 16 de mayo de 2016 comparece el abogado José Enrique Palencia en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA BASO TABORDA, y desiste de todas y cada una de las partes de la denuncia de fraude procesal (Folio 107). En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega por improcedente el desistimiento presentado, ordenando la notificación de partes a los fines de manifestar si están o no de acuerdo (Folio 110 al 113), auto que fue apelado por la parte actora denunciada en fecha 27 de junio de 2016 y oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2016 (Folio 115). Y en fecha 13 de julio de 2016 se remitieron mediante oficio las copias certificadas señaladas por la parte al Juzgado Superior Distribuido de turno de esta circunscripción judicial del estado Aragua (Folio 118). Estando el presente expediente, en estado de pronunciarse sobre la presente incidencia este Tribunal pasa a resolver la incidencia de FRAUDE PROCESAL, presentada por la abogada ROANNYS CAROLINA MORILLO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los números 234.880, apoderada judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, en su carácter de parte demandada en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, contra el ciudadano ANDRES BASO DIAZ, antes identificado, en los siguientes términos:

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA- DENUNCIANTE
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
Cursa en los folios 37 al 46 del presente cuaderno de fraude procesal (vía incidental, escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada- denunciante., mediante el cual en su capítulo I, promovió el merito favorable de autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente aquellas que las partes las hayan invocados para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, al análisis de las pruebas promovidas, en los siguientes términos.

1) Cursa del folio 78 al 87 de la segunda pieza del expediente principal. DOCUMENTAL Marcado “A”. COPIA CERTIFICADA DE REVOCATORIA DEL PODER, con copias de las cédulas de Identidad, y poder general que se revoca, otorgado por los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO y ANDRES BASO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.230.615 y V-7.247.420, respectivamente al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-6.930.367, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Interino Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 2011, anotado bajo el numero 31, tomo 161. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal de que en fecha 30 de agosto de 2011 cesaron las funciones del ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA como apoderado de los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO y ANDRES BASO DIAZ. Y así se valora.

2) Cursa en los folios 89 y 91, de la segunda pieza del expediente principal. DOCUMENTAL Marcado “A”. COPIA CERTIFICADA DE PODER AMPLIO otorgado por los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO y el causante ANDRES BASO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.230.615 y V-7.247.420, respectivamente al ciudadano: JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-6.930.367, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay en fecha 12 de Agosto de 2011, anotado bajo el número 41, tomo 148. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal que al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, le fue otorgado en fecha 12 de agosto de 2011 poder amplio por los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO y ANDRES BASO DIAZ. Y así se valora.

3) Cursa del folio 94 al 96 de la segunda pieza del expediente principal. DOCUMENTAL Marcado “A”. COPIA CERTIFICADA DE REVOCATORIA DEL PODER AMPLIO con copias de las cédulas de Identidad, y poder general que se revoca, otorgado en fecha 14 de noviembre de 2011, anotado bajo el número 04, tomo 215, por los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO y ANDRES BASO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.230.615 y V-7.247.420, respectivamente al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-6.930.367, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Segunda del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 28, tomo 125, folios 161 hasta 165. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal de que en fecha 10 de septiembre de 2014 cesaron las funciones del ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA como apoderado amplio de los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO y ANDRES BASO DIAZ. Y así se valora.
4) Cursa del folio 99 al 101, de la segunda pieza del expediente principal. DOCUMENTAL Marcado “B”. COPIA SIMPLE DE PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado por el ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cedula de identidad número V-7.247.420, al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-6.930.367, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua en fecha 06 de julio de 2010, anotado bajo el numero 35, tomo 84. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal que al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, le fue otorgado en fecha 06 de julio de 2010 poder amplio por el ciudadano hoy causante ANDRES BASO DIAZ. Y así se valora.

5) Cursa del folio 107 al 116, de la segunda pieza del expediente principal. DOCUMENTAL Marcado “C”. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA descargada de la pagina web portal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y Transito de la circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 01 de noviembre de 2011, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua que declaro con lugar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, contra el ciudadano JOSE GUEDES TEXEIRA. La presente documental fue impugnada por la parte demandante-denunciada, sin embargo este Tribunal observa del contenido de la referida sentencia que el Juzgado Superior antes identificado declaro que mal puede el ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, sustituir una representación que nunca ostento en virtud de que el mismo no es abogado, en consecuencia este Tribunal lo valora como un indicio de lo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6) Cursa del folio 117 al 161, de la segunda pieza del expediente principal. DOCUMENTAL, Marcado “D”. COPIA SIMPLE de actuaciones del expediente número 48533, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con motivo del juicio que por SIMULACION Y FRAUDE PROCESAL ha incoado el ciudadano JORGE LUIS ROMANO VERES, titular de la cédula de identidad número V-7.193.944, en contra del abogado EFRAIN BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.126.765. La presente documental fue impugnada por la parte demandante-denunciada, sin embargo este Tribunal observa del contenido de las referidas actuaciones induce que se inicio un juicio por simulación y fraude procesal contra el abogado EFRAIN BECERRA GONZALEZ parte demandante- denunciada en el presente juicio, ha sido demandado por otras personas en juicios distintos por motivos similares a las argumentaciones de la presente incidencia de fraude procesal, en consecuencia este Tribunal lo valora como un indicio de lo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

7) Cursa del folio 163 al 200, de la segunda pieza del expediente principal. DOCUMENTAL Marcado “F”. COPIA SIMPLE de actuaciones del expediente numero 4532 nomenclatura de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Aragua contentivo de incidencia de fraude procesal presentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, titular de la cedula de identidad numero V- 15.180.737, en contra del ciudadano EFRAIN BECERRA GONZALEZ en el juicio de Resolución de contrato de Venta. La presente documental fue impugnada por la parte demandante-denunciada, sin embargo este Tribunal observa del contenido de las referidas actuaciones la existencia de la denuncia de fraude procesal que fuera tramitada por ante este Tribunal en el expediente número 4532 en contra de parte hoy denunciante en la presente incidencia, siendo demostrativo para quien sentencia que el abogado EFRAIN BECERRA GONZALEZ parte demandante- denunciada en el presente juicio, ha sido demandado por otras personas en juicios distintos por fraude procesal, por motivos similares a las argumentaciones de la presente incidencia. En consecuencia este Tribunal lo valora como un indicio de lo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

8) Cursa al folio 201, de la segunda pieza del presente expediente. DOCUMENTAL, Marcado “G”. ORIGINAL DE FACTURA DE PAGO, numero 000069, fecha de emisión 17 de diciembre de 2014, emitida por SANCHEZ GONZALEZ, CARLOS ELIECE, a nombre del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto de levantamiento topográfico, elaboración de planos, división de parcelas, división y área de construcción. Dicha documental por cuanto no fue ratificada en juicio por ser emanada de un tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha conforme al artículo 509 Ejusdem Y así se establece.

9) Cursa del folio 202 al 206 de la segunda pieza, del presente expediente. DOCUMENTAL, MARCADO “H”. COPIA CERTIFICADA de documento de división de parcelas debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2015, bajo el numero 24, tomo 02, solicitado por BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA titular de la cedula de identidad numero V- 20.694.976, actuando en nombre de los ciudadanos ANDRES BASO DIAZ y RURIBIA TISBEY MANTILLA, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.247.420 y V- 7.230.615, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal que el ciudadano BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA actuando en nombre de los ciudadanos ANDRES BASO DIAZ y RURIBIA TISBEY MANTILLA, plenamente identificados, realizó la solicitud de la división de las parcelas descritas en el referido documento. Y así se valora.

10) Cursa del folio 209 al 212 de la segunda pieza del presente expediente. DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE de documento de ACLARATORIA, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2014, anotado bajo el número 44, folio 682, tomo 15, solicitada por el ciudadano BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA titular de la cédula de identidad número V- 20.694.976, actuando en nombre de los ciudadanos ANDRES BASO DIAZ y RURIBIA TISBEY MANTILLA, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.247.420 y V- 7.230.615, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal que el ciudadano BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA actuando en nombre de los ciudadanos ANDRES BASO DIAZ y RURIBIA TISBEY MANTILLA, plenamente identificados, realizó la solicitud de aclaratoria. Y así se valora.
11) Cursa del folio 213 al 215 de la segunda pieza. DOCUMENTAL, SIN MARCADO. COPIA SIMPLE de LIBERACION DE HIPOTECA a favor del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.247.420, sobre un terreno que forma parte de la parcela numero 09 del asentamiento campesino la morita I, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas en fecha 22 de marzo de 1993, anotada bajo el numero 12, tomo 43. Este Tribunal observa que la propiedad del causante ANDRES BASO DIAZ, sobre el mencionado inmueble no es un hecho controvertido en el presente juicio. En consecuencia desecha la presente documental por cuanto la misma nada aporta en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se valora.

12) Cursa del folio 216 al 218 de la segunda pieza. DOCUMENTAL, SIN MARCADO. ORIGINALES de planillas de liquidaciones, pago de aranceles a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, números 352063, 352065, 356975, de fechas 23 de octubre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, respectivamente, realizados por el ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.247.420, por concepto de derechos de registros y traspasos, certificaciones y solvencias, y pago inicial correspondiente a permiso de división de parcela año 2014, área 6.636, 86 M2 Siendo demostrativo y fidedigno que las mencionadas facturas originales se encontraban en poder del denunciado y fueron pagadas por persona distinta al actor demandante de la causa principal. Este Juzgador las valora como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

13) Cursa del folio 219 al 228 de la segunda pieza. DOCUMENTAL, MARCADO “J”. PLANOS DE DIVISION de la parcela numero 09, lote numero 3-A, Sector la Morita I, parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Este Tribunal observa que la división de la parcela señalada no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, mas sin embargo es demostrativo que el objeto del presunto contrato refería al inmueble que se encuentran en dichos planos En consecuencia se valora como indicio conforme con lo establecido en el artículo 510 del código de procedimiento civil. Y así se valora.

14) Cursa en los folios 229 y 230, de la segunda pieza. DOCUMENTAL, MARCADO “K”. COPIA SIMPLE de documento privado contentivo de CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, actuando en carácter de apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.247.420, y el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 9021, de fecha 12 de mayo de 2011. Este tribunal observa que el referido contrato fue suscrito por el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, parte denunciada en el presente juicio, y el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, actuando en carácter de apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cedula de identidad número V- 7.247.420, y que el contenido y firma del mismo fue ratificado en juicio según consta en declaración testimonial que cursa en el folio 242 y 243 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal de la existencia del referido contrato de servicios profesionales, y que a pesar de que el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, actúa en nombre del hoy causante ANDRES BASO DIAZ, este desconoce su contenido y alega que debido a la falta de formalidad del contrato puede ser incierta la fecha allí establecida, pudiendo haberse celebrado posterior a la revocatoria del poder otorgado al abogado JOSE ANTONIO GUEVARA, en perjuicio del hoy causante ANDRES BASO DIAZ. Y así se valora.

15) Cursa el folio 231 al 237 de la segunda pieza. DOCUMENTAL, MARCADO “L, L1”, Copia simple de planilla de solicitud del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y solicitud de titulo supletorio signada con el número 4974-11, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número V-3.126.765, actuando en carácter de apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cedula de identidad número V- 7.247.420. Este Tribunal observa del contenido de las referidas actuaciones que en la planilla referida se realizan algunas observaciones por parte del Registro de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua mediante el cual señala que el poder otorgado en fecha 19 de julio de 2011, no indica que puede el apoderado realizar aclaratorias e indica que puede evacuar titulo supletorio de mejoras, el cual no es el caso del título supletorio arriba señalado, y que el mismo no está facultado para registrar el referido titulo. Asimismo es demostrativo para este Tribunal que el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA, titular de la cedula de identidad numero V-3.126.765 en su carácter de apoderado ANDRES BASO DIAZ, solicita la evacuación de titulo supletorio ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aun cuando según se evidencia de las observaciones del Registro no tenia facultades para ello expresamente en su poder. En consecuencia este Tribunal lo valora como un indicio de lo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

16). Cursa en folio 47 del presente cuaderno de fraude procesal. DOCUMENTAL, FOTOGRAFIAS. Marcado “A”. Documento consistentes de cuatro (04) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS). En cuanto a las reproducciones fotográficas, este juzgador desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio y la misma se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES
En su escrito de promoción de pruebas en el capitulo V, promovió la testimoniales de los ciudadanos: EMILIO PERFECTO NARANJO, CARLOS ELIECER SANCHEZ, EDMUNDO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ y MARIANO SARCO COLONNA, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.488.776, V-3.935.481, V-6.545.585, y V- 19.607.297, respectivamente.
Evacuándose solo la declaración de los ciudadanos EDMUNDO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ y MARIANO SARCO COLONNA, titulares de las cedulas de identidad V-6.545.585, y V- 19.607.297, respectivamente, en fecha 05 de agosto de 2015, según consta en acta cursante en los folios 77 y 78 del presente cuaderno se fraude procesal, y quienes una vez juramentados, depusieron frente a la apoderada judicial de la parte demandada- denunciante y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente, que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandada denunciante de la presente incidencia de fraude procesal, que conocen al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA y que les consta que realizaba trabajos para el hoy causante ANDRES BASO, que no conocen al ciudadano abogado EFRAIN BECERRA, y asimismo que conocen a la ciudadano GINGER BECERRA y que la consta que ella es pareja del ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA. En este sentido este sentenciador aprecia de las declaraciones de estos testigos que existía una relación intima entre JOSE GUEVARA Y GINGER BECERRA, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan con lo expuesto y alegado por la parte denunciante en su escrito de fraude procesal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informe, indicando lo siguiente: (…) de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil RATIFICO y promuevo la PRUEBA DE INFORMES, y tal sentido solicito a este tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones u organismos públicos, a los fines de que remitan, las informaciones relacionadas o contenidas en los siguientes particulares:

1.1 A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA, UBICADA EN TURMERO ESTADO ARAGUA, para que informen a este Juzgado los siguientes hechos:
1.1- La minuta de ese departamento de las solicitudes y otorgamientos de división de parcela de la parcela N° 09 del asentamiento campesino la Morita I, a nombre del propietario Andrés Baso, cédula de identidad N° 7.247.420-
1.2- El nombre o los nombres de las personas que realizaron solicitud, diligencias y retiraron el documento de división de parcela N° 09 del asentamiento campesino la morita I, a nombre del propietario Andrés Baso, cedula de identidad N° 7.247.420-
1.3 Cual es el documento de división de parcela valido en la actualidad para parcela N° 09 del asentamiento campesino la morita I, a nombre del propietario Andrés Baso, cédula de identidad N° 7.247.420-
Posteriormente en fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado ordenó librar el oficio Numero 539- 15 dirigido a dicho ente, a los fines de que informe, a este Tribunal sobre lo antes señalado. Y seguidamente en fecha 18 de septiembre de 2015 fue recibido las resultas mediante oficio numero 584-08-2015 de fecha 28 de agosto de 2015, proveniente de la Unidad de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cursante del folio 80 al 88, mediante la cual remite documentales contentivas de trámites realizados con motivo a la división de parcelas de un lote de terreno ubicado en Calle Industrial , Parcela Numero 09, lote Numero 03, la morita I, municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En este sentido, este juzgador observa, que del contenido de la información suministrada, se evidencia que efectivamente en fecha 08 de diciembre de 2014 se realizó informe técnico con motivo a la solicitud número 1190/14 de fecha 10 de noviembre de 2014, relacionado con división de parcelas de Andrés Baso Díaz, titular de la cédula de identidad número V-7.247.420, y solicitud en línea de división de la referida parcela, cuyo solicitante es la ciudadana YADIRA GUZMAN, titular de la cedula de identidad número V- 10.456.621. Asimismo se observa solicitud dirigida por el ciudadano Andrés Baso Díaz, titular de la cédula de identidad número V-7.247.420 al la Unidad de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Siendo demostrativo para este Tribunal que las solicitudes con motivo de la división de parcelas de un lote de terreno ubicado en Calle Industrial , Parcela Número 09, lote Número 03, la morita I, municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, fue gestionada por la ciudadana YADIRA GUZMAN y el ciudadano ANDRÉS BASO DÍAZ. En este sentido se le otorga valor pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se valora.

2) Asimismo promovió la prueba de informe, solicitando se oficie a LA OFICINA DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ubicada en la Avenida Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que informen a este juzgado los siguientes hechos:
2.1- De los registros de información relacionados con la declaración de impuesto de la renta y al valor agregado (I.V.A) por parte del ciudadano Efraín Becerra, titular de la cedula de identidad 3.126.765, por concepto de ingresos brutos y netos de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
2.2- De los registros de información relacionados con la declaración de impuesto de la renta y al valor agregado (I.V.A), por parte del ciudadano, José Antonio Guevara, titular de la cedula de identidad 6.930.367, por concepto de ingresos brutos y netos de los años 2011, 2012, 2013, y 2014.

Este Tribunal observa que una vez admitida la anterior prueba de informe, se libro el respectivo oficio a los fines de solicitar la información antes indicada, y hasta la presente fecha no cursa e autos resultas de las mismas. En consecuencia este Tribunal la desecha del proceso. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) De la prueba de Informe A LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE BANCOS EN VENEZUELA, este Tribunal no la admitió por ser impertinente y por no ser el medio idóneo para su promoción. Y así se estableció.

4) De la Prueba de Informes requeridas a los JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Este Tribunal observa que en fecha 31 de julio de 2015, fueron admitidas las referidas pruebas de informes, librándose los correspondientes oficios a los fines de que informaran a este Tribunal sobre lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, no cursando hasta la presente fecha resultas de las mismas. Sin embargo este Tribunal ya le dio su respectivo valor probatorio a las copias simples que cursan en autos, y que se relacionan con lo solicitado. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE- DENUNCIADA
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

Cursa del folio 32 al 35 del presente cuaderno de fraude procesal (vía incidental, escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante- denunciada., mediante el cual en su capitulo I.
1) Promovió y ratifico el valor probatorio de la testimonial evacuada en fecha 07 de julio de 2015 cursante en los folios 246 y 247 de la segunda pieza, del ciudadano CARLOS ELIECER SANCHEZ, el cual fue promovido por la parte demandada en el juicio principal, y quien una vez juramentado, depuso frente a los apoderados judiciales de las partes, la presente testimonial es promovida por la parte demandante denunciada a los fines de demostrar la existencia de la parcela propiedad de la parte demandada- denunciante, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente incidencia de fraude procesal, asimismo la promueve a los fines de demostrar la existencia de los planos realizados durante su gestión como abogado contratado, observándose de la revisión de la declaración del testigo que el mismo no señala de manera alguna que el abogado EFRAIN BECERRA, haya realizado gestiones relacionadas con la división de la parcela, plenamente identificada, y por el contrario manifiesta que no conoce al referido abogado. En consecuencia este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos y no logro probar los hechos alegados por la parte demandante denunciada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DOCUMENTALES.
2) Promueve el valor probatorio DEL PODER AMPLIO otorgado por los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO y ANDRES BASO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.230.615 y V-7.247.420, respectivamente al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-6.930.367, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha 12 de Agosto de 2011, anotado bajo el número 41, tomo 148, a los fines de demostrar que el ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, no es ni yerno ni familiar alguno de su persona, como lo alega la parte denunciante del fraude, en virtud de que en el referido poder quedo establecido que el estado civil del mismo es soltero y así fue aceptado por el ciudadano ANDRES BASO DIAZ. Este Tribunal observa que la presente documental ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a su valoración, en virtud de que nada aporta con respecto a lo que pretende probar la parte denunciada-demandante. Y así se establece

3) Ratifica y promueve el valor probatorio del documento privado contentivo de CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, actuando en carácter de apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.247.420, y el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 9021, de fecha 12 de mayo de 2011. Este Tribunal observa que la presente documental ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a su valoración. Y así se establece.

4) Ratifica y promueve el valor probatorio del PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado por el hoy causante ANDRES BASO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.247.420, al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-6.930.367, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua en fecha 06 de julio de 2010, anotado bajo el numero 35, tomo 84, a los fines de demostrar el demandado ANDRES BASO, confirió poder amplio y suficiente al ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, a fin de que por medio de otra persona pudiera sustituir dicho poder, y realizar cualquier gestión inherente al inmueble especificado en el escrito libelar. Este Tribunal observa que la presente documental ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a su valoración. Y así se establece.

5) Promovió y ratifico en toda su extensión, a los fines de probar que dio cumplimiento a la gestión extrajudicial que se le encomendó mediante el contrato de servicios profesionales en referencia, la totalidad de la documentación que cursa en la primera pieza los cuales fueron consignado junto al escrito libelar del juicio principal, siendo los siguientes:

6) Cursa en los folios 15 y 16 de la primera pieza. DOCUMENTAL. MARCADO “A”. ORIGINAL de documento privado contentivo de CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, actuando en carácter de apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.247.420, y el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 9021, de fecha 12 de mayo de 2011. Este Tribunal observa que la presente documental ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a su valoración.

7) Cursa del folio 17 al 22 de la primera pieza. DOCUMENTAL. MARCADO “B”. COPIA CERTIFICADA de SUSTITUCION DE PODER, mediante el cual el ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 6.930.367, sustituye el poder otorgado por el ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V- 7.247.420, sustituye el poder general que le fuere conferido en fecha 06 de julio de 2010, ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en la persona del abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, inpreabogado número 9021, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2011, anotado bajo el número 42, tomo 123. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, sustituyo con reserva de su ejercicio en fecha 19 de julio de 2011, al ciudadano abogado Ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ el poder que fuere le otorgado por el hoy causante: ANDRES BASO DIAZ, en fecha 06 de julio de 2010. Y así se valora.

8) Cursa del folio 23 al 29 de la primera pieza. DOCUMENTAL. MARCADO “C”. COPIA CERTIFICADA DE PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE”, otorgado por el hoy causante ANDRES BASO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.247.420, al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-6.930.367, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua en fecha 06 de julio de 2010, anotado bajo el numero 35, tomo 84. Este Tribunal observa que la presente documental ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a su valoración. Y así se establece.
9) Cursa del folio 32 al 34 de la primera pieza. DOCUMENTAL MARCADO “D”. COPIA SIMPLE DE PODER, otorgado por los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO y ANDRES BASO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.230.615 y V-7.247.420, respectivamente al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-6.930.367, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha 12 de Agosto de 2011, anotado bajo el numero 41, tomo 148. Este Tribunal observa que la presente documental ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a su valoración. Y así se establece.
10) Cursa del folio 37 al 43 de la primera pieza. DOCUMENTAL, MARCADO “E”. COPIA CERTIFICADA DE PODER AMPLIO, otorgado por los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO y ANDRES BASO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.230.615 y V-7.247.420, respectivamente al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-6.930.367, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Interino Cuarto de Maracay Municipio Girardot, en fecha 14 de Noviembre de 2011, anotado bajo el número 04, tomo 215. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo demostrativo para este Tribunal que al ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, le fue otorgado en fecha 14 de noviembre de 2011 poder amplio por los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO y ANDRES BASO DIAZ. Y así se valora.

11) Cursa del folio 45 al 54, DOCUMENTAL ORIGINAL DE PLANILLA DE SOLICITUD DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, Y SOLICITUD ORIGINAL DE TITULO SUPLETORIO signada con el número 4974-11 evacuado por ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero V-3.126.765, actuando en carácter de apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.247.420. Este Tribunal observa que la presente documental ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a su valoración.

12) Cursa al folio 55 de la primera pieza. MARCADO “G”. COPIA SIMPLE, planilla de información emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, relacionada con los recaudos para tramitación de construcción comercio. La presente documental es promovida por la parte actora denunciada a los fines de demostrar un cumplimiento extrajudicial que le fuera encomendado mediante el contrato de servicios profesionales. : Siendo un indicio para quien sentencia que el motivo por la cual dichas documentales se encontraban en poder del denunciado demandante de la causa principal, es porque las mismas fueron entregadas por el ex apoderado general del hoy causante Andrés Baso Díaz, quien si estaba facultado antes de ser revocado su poder para la realización de dichos tramites, en consecuencia este Juzgador las valora como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

13) Cursa al folio 56 de la primera pieza. MARCADO “H”. DOCUMENTAL, RECIBO de fecha 20-11-2011, cuyo contenido dice que: he recibido de EFRAIN BECERRA, la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs.80.000, 00) por concepto de varios, firma elegible. En consecuencia este Tribunal observa que la presente prueba no es idónea, ni aporta nada con respecto a los hechos controvertidos, siendo impertinente su promoción en consecuencia este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

14) Cursa a los folios 58 al 61, 65 66 68, 71, y 72, 110, 111, 112. DOCUMENTALES, CONSTANCIAS DE PAGO DE TRIBUTOS, emanada de la dirección de Tributos internos de la Alcaldía de Santiago Mariño del Estado Aragua, correspondientes a pago de aseo urbano 2011, registro de traspaso y transacciones inmobiliarias, certificaciones, solvencias copias certificadas, aseo, permiso de habitabilidad, impuesto final de certificación de construcción, pago de diferencias, pago de copias planos digitales, todos a nombre del hoy causante Andrés Bazo Díaz. La presente documental es promovida por la parte actora denunciada a los fines de demostrar un cumplimiento extrajudicial que le fuera encomendado mediante el contrato de servicios profesionale: Siendo un indicio para quien sentencia que el motivo por la cual dichas documentales se encontraban en poder del denunciado demandante de la causa principal, es porque las mismas fueron entregadas por el ex apoderado general del hoy causante Andrés Baso Díaz, quien si estaba facultado antes de ser revocado su poder para la realización de dichos tramites, en consecuencia este Juzgador las valora como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Y así se establece.

15) Cursa a los folios 62, 63, 64, 76, 77, 78, 83, 115, 116, 117, 118, 119. DOCUMENTALES, CERTIFICACION CATASTRAL, en copias y original a nombre de ANDRES BASO, de fechas 10-06-2011, 04-05-2012, 10-01-2012, 07-11-2012, 08-01-2013, sin fecha, 04-09-2014, respectivamente, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Santiago Mariño del Estado Aragua, todos a nombre del hoy causante Andrés Bazo Díaz. La presente documental es promovida por la parte actora denunciada a los fines de demostrar un cumplimiento extrajudicial que le fuera encomendado mediante el contrato de servicios profesionales: Siendo un indicio para quien sentencia que el motivo por la cual dichas documentales se encontraban en poder del denunciado demandante de la causa principal, es porque las mismas fueron entregadas por el ex apoderado general del hoy causante Andrés Baso Díaz, quien si estaba facultado antes de ser revocado su poder para la realización de dichos tramites, en consecuencia este Juzgador las valora como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Y así se establece.
16) Cursa a los folios 66, 67, 73, 74, 75, 82 y 109. DOCUMENTALES. CERTIFICACION SOLVENCIA, original a nombre de ANDRES BASO DIAZ, de los años 2011, 2012, 10-01-2012, 2013, 2014, emanada de la dirección de tributos internos de la Alcaldía de Santiago Mariño del Estado Aragua, todos a nombre del hoy causante Andrés Bazo Díaz. La presente documental es promovida por la parte actora denunciada a los fines de demostrar un cumplimiento extrajudicial que le fuera encomendado mediante un contrato de servicios profesionales: Siendo un indicio para quien sentencia que el motivo por la cual dichas documentales se encontraban en poder del denunciado demandante de la causa principal, es porque las mismas fueron entregadas por el ex apoderado general del hoy causante Andrés Baso Díaz, quien si estaba facultado antes de ser revocado su poder para la realización de dichos tramites, en consecuencia este Juzgador las valora como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

17) Cursa al folio 56 de la primera pieza. MARCADO “J, K, L”. DOCUMENTAL, RECIBOS de fecha 19-08-“201”, 12-08-2013, 25-04-2014, respectivamente, cuyo contenido dice que he recibido de EFRAIN BECERRA, la cantidad de Bs .220.000,00, Bs. 280.000,00, Bs. 300.000,00 respectivamente, por concepto de levantamiento topográfico, Andrés Baso Díaz, calle industrial lote 3 la morita, planos lote 3 la morita terreno de Andrés Bazo Díaz, planos sector lote 3 la morita calle industrial la morita Andrés Baso Díaz, sin firma, respectivamente. : Siendo un indicio para quien sentencia que el motivo por la cual dichas documentales se encontraban en poder del denunciado demandante de la causa principal, es porque las mismas fueron entregadas por el ex apoderado general del hoy causante Andrés Baso Díaz, quien si estaba facultado antes de ser revocado su poder para la realización de dichos tramites, en consecuencia este Juzgador las valora como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Y así se establece.


18) Cursa a los folios 113 y 114 DOCUMENTAL, copia simple del AVAL DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO de fecha 12 de Agosto de 2014, a nombre del hoy causante Andrés Baso Díaz, sobre el inmueble de su propiedad: Siendo un indicio para quien sentencia que el motivo por la cual dichas documentales se encontraban en poder del denunciado demandante de la causa principal, es porque las mismas fueron entregadas por el ex apoderado general del hoy causante Andrés Baso Díaz, quien si estaba facultado antes de ser revocado su poder para la realización de dichos tramites, en consecuencia este Juzgador las valora como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil

19) Cursa a los folios 69 70 92 y del 96 al 107 DOCUMENTALES, PLANOS y PLANOS DE LA DIVISION de la parcela 9 lote 3, lote 3 A Y LOTE 3 B del asentamiento campesino La Morita I , Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, a nombre del hoy causante ANDRES BASO DIAZ, elaborados por el arquitecto MARIENELA GAMEZ, sellado en original por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Santiago Mariño del Estado Aragua: Siendo un indicio para quien sentencia que el motivo por la cual dichas documentales se encontraban en poder del denunciado demandante de la causa principal, es porque las mismas fueron entregadas por el ex apoderado general del hoy causante Andrés Baso Díaz, quien si estaba facultado antes de ser revocado su poder para la realización de dichos tramites, en consecuencia este Juzgador las valora como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil
IV
MOTIVA
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que se abrió cuaderno de incidencia en virtud de denuncia de FRAUDE PROCESAL, y estando el presente expediente, en estado de pronunciarse sobre la presente incidencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Transcurrido el lapso al cual se refiere la primera parte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pasa este Tribunal a resolver la incidencia de FRAUDE PROCESAL, presentada por la abogada ROANNYS CAROLINA MORILLO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los números 234.880, en su carácter de apoderada judicial del hoy causante ANDRES BASO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.247.420, en su carácter de parte demandada en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 9021 contra el ciudadano ANDRES BASO DIAZ, antes identificado, en los siguientes términos:

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero co-demandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.

El fundamento jurídico de la acción de fraude procesal se encuentra en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, contentivos de los valores superiores de justicia y ética, de los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de realización de la justicia; así como de los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, juez director del proceso, lealtad y probidad.

Por esta razón, debe realizarse un estudio profundo de estas normas a los fines de determinar las vías que pueden ser utilizadas para sustanciarlo y decidirlo cuando el mismo se comete durante un proceso judicial o si por el contrario, se detecta finalizado el proceso luego de haber alcanzado su finalidad ilícita. Así, las vías establecidas son la autónoma o juicio ordinario, la vía incidental, y de oficio por el órgano jurisdiccional.

Este Tribunal pasa a realizar un análisis jurisprudencial profundo del fraude procesal, señalando en primer lugar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara y contundente al abordar el tema del fraude procesal, pasando del análisis teórico de este problema a su aplicación práctica, produciendo fallos que han resuelto casos concretos, y de igual forma, le han permitido establecer criterios jurisprudenciales, señalando procedimientos de carácter general orientados a impugnar esta figura jurídica.
Entonces, como sentencia emblemática se encuentra la No.77 de fecha 9 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual textualmente señala lo siguiente:
“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”
Posteriormente, en sentencia No.910 de la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
De igual forma considera la Sala, que la existencia de fraude puede hacerse durante la pendencia de un proceso, si se trata de actos aislados, tal como es el caso de marras para lo cual bastará la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta vía incidental para denunciar, sustanciar y decidir el fraude procesal será objeto de análisis detallado y minucioso para determinar está ajustada a la necesidad de garantizar a las partes contendientes el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por otra parte, también es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el fraude es múltiple o multilateral, la única manera de detectarlo es a través de demanda contra todos los intervinientes en los procesos simulados, para lo cual resultaría apropiado acudir a la vía ordinaria. La Legislación patria ha establecido que una de las vías para detectar el fraude es a través del juicio extraordinario de invalidación cuya base legal se encuentra en los ordinales 1º y 2º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de actos dolosos que puedan ser encuadrados en tales categorías. Por último, si el fraude es advertido por el Juez durante la pendencia de un proceso, puede declararse el fraude de oficio sin importar la ausencia de instancia de partes o de terceros, según lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, vigente, no tiene previsto en su contenido la vía incidental como procedimiento especial para denunciar y decidir el fraude procesal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada Sentencia No.910 de fecha 04 de agosto de 2000, ha señalado que en un proceso judicial en curso : “cuando el dolo es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.”
Esta forma incidental de impugnar el fraude procesal, dentro de un determinado proceso judicial, puede efectuarse en cualquier estado y grado del mismo, como lo ha aclarado la Sala Constitucional: “También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicio, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al Juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden publico constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia de fraude procesal denunciado.”
Según la jurisprudencia, se muestra como una alternativa para sustanciar y decidir el fraude cometido con el proceso, cuando éste se detecta en un procedimiento en curso y el proceso judicial no ha alcanzado la fase de la sentencia.
Es preciso denotar que cuando se trate de fraude cometido en un mismo juicio o proceso judicial, denunciado por una de las partes procesales o detectado de oficio por el órgano jurisdiccional, este puede ser sustanciado y decidido a través de la vía incidental en la misma causa, por cuanto los elementos que lo constituyen y lo demuestran se encuentran dentro de ese proceso en curso, por lo que se muestra como primera alternativa aplicar la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para oír a las partes intervinientes en la causa y analizar los medios de prueba que demuestren la comisión del fraude procesal. El autor (Devis, 1.969), al referirse a las formas procesales para atacar el fraude procesal, expresa que puede ser en el mismo proceso por vía incidental, donde se declare la nulidad del acto procesal artero, donde se permita la libertad probatoria, incluyendo el careo y el interrogatorio de las partes, sin sujeción a la forma asertiva y limitante de las posiciones juradas, siempre que no se haya producido la sentencia puede incidentalmente combatirse el fraude o dolo procesal.
En sentencia N° 3213 dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Nicolás Guglielmelli, la referida Sala reiteró el criterio asumido en la decisión señalado ut supra en los siguientes términos: “La declaratoria incidental de un fraude endoprocesal ha sido reconocida por esta Sala, al sostener Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren” (sentencia del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Goterried Dreger) Véase también, en este sentido, sentencia núm. 2212 del 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Hernández).” De todo lo antes expuesto, se concluye que la vía incidental señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por una de las partes procesales, puede utilizarse para denunciar el fraude procesal, en cualquier momento del proceso judicial, cuando éste ocurre dentro de un solo proceso (endoprocesalmente), ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
Sin embargo, esta vía judicial no ofrece un lapso probatorio amplio que garantice el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes contendientes en el mismo; razón por la cual deben analizarse bien las causales que generan la apertura de esta incidencia procesal para no vulnerar el derecho a la igualdad de las partes y del debido proceso.
Por otro lado, la configuración del fraude procesal, tal como lo manifiestan Bello y Jiménez, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, estas son:
1. Improponibilidad objetiva de la demanda (el mejor argumento es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales).
2. Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.
3. Demandas inmotivadas o ambiguas.
4. Abuso del proceso.
5. Proceso simulado.
6. Litis temeraria.
7. Litis maliciosa.
8. Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción).
9. Creación de situaciones procesales (engaños).
10. Conducta negligente.
11. Proceder dilatorio.
12. Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión (infundir en el demandado la convicción de que no se hará valer un derecho con fines desleales).
13. Mentira procesal.
14. Ocultamiento de hechos y pruebas.
15. Faltas a la ética.
16. Cosa juzgada fraudulenta. (Marcado del Juzgado)

Los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la existencia de fraude procesal, estas circunstancias recurrentes son:
- Parentesco entre los litigantes. El parentesco y la convivencia de los litigantes son indicios de proceso fraudulento por cuanto la litis se entable entre familiares próximos sin que exista verdaderamente contención. Entre las sentencias en las cuales se consideró como indicio la colaboración sospechosa se pueden citar, entre otras, las que se enumeran a continuación:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 422 del 19/05/2000 (Caso Almacenes El Progreso);
3. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
- Colaboración sospechosa entre las partes. En la mayoría de las sentencias en las que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han determinado la ocurrencia de fraude procesal ha constituido un indicio recurrente la colaboración sospechosa entre las partes. En efectos, se pueden traer a colación, entre otros, los siguientes fallos:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica José Gregorio Hernández);
3. Sentencia 914 del 07/08/00 (Caso Indutec);
4. Sentencia 1085 del 22/06/01 (Caso Estacionamiento Ochuna);
5. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
- Utilización sospechosa de instrumentos cambiarios. Otro de los factores hacen presumir la ocurrencia de un fraude procesal lo constituye precisamente la utilización de instrumentos cambiarios carentes de causa como documento fundamental del cual se vale el demandante a los fines de interponer la demanda. Este indicio fue tomado en consideración en las sentencias que se mencionan a continuación:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica José Gregorio Hernández);
3. Sentencia 1581 del 23/08/01 (Caso Aura Elisa Fuenmayor).

La jurisprudencia trascrita es meridianamente clara en determinar que el elemento esencial del fraude procesal colusivo, lo constituye la configuración de un concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, donde existe una componenda o acuerdo con contención dolosamente fingida, desapareciendo el contradictorio, surgiendo en consecuencia el llamado proceso fraudulento, el cual debe ser atacado para así declarar nulo el proceso simulado; ahora bien, explicado a groso modo como se encuentra lo que constituye el fraude procesal colusivo y su origen, visto el criterio anterior, este Tribunal pasa a revisar si en el caso de autos, se probó o no la existencia de maquinaciones o artificios que tengan por finalidad impedir la efectiva administración de justicia, en perjuicio de la parte denunciante el hoy causante ANDRES BASO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.247.420, y los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO, MARIA MERCEDES BASO GARCIA, ANDRES BASO MANTILLA y BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.230.615, V-7.269.835, V-19.277.286 y V-20.694.976, respectivamente, en sus carácter de herederos del de cujus ANDRES BASO DIAZ, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte denunciante promovió en su escrito de promoción de pruebas, el merito favorable de las actas que conforman el expediente, asimismo se observa que el hecho que da motivo al presente fraude procesal es la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Número V- 3.126.765, en contra del hoy causante ANDRES BASO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.247.420, consignando como documento fundamental de la acción un documento privado contentivo de CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.247.420, y el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.126.765, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 9021, de fecha 12 de mayo de 2011, el cual fue plenamente valorado por este Tribunal. Y así se establece.
De las actas se evidencia y no es un hecho controvertido en la presente incidencia que el hoy causante ANDRES BASO DIAZ, quien fue titular de la cédula de identidad número V- 7.247.420, otorgó en varias oportunidades poder al ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-6.930.367, específicamente a los fines de realizar ciertos tramites relacionados con documentos civiles o mercantiles como contratos de arrendamientos, solicitar títulos supletorios, entre otros, tal como se evidencia en los poderes debidamente autenticados que cursan en autos, y los cuales fueron posteriormente revocados, por lo que es conclusivo, para quien sentencia, que observando el cúmulo de indicios y presunciones del expediente la razón tal como la alega el mandatario y hoy denunciante del fraude procesal que el motivo de la revocatoria de los referidos poderes fue originada por el no cumplimiento de las obligaciones conferidas al mandatario a los fines de lograr iniciar una tramitación específicamente la división de la parcela número 09 del asentamiento campesino la morita I, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, que es propiedad del hoy causante ANDRES BASO DIAZ. Y así se establece.

Así las cosas, revisado cuidadosamente las actas llama poderosamente la atención de este juzgador el contenido del documento privado CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, que el carácter de apoderado general con el cual actúa el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA consta en poder autenticado ante la notaria publica de Turmero Estado Aragua en fecha 06 de julio de 2010, bajo el numero 35, tomo 84, el cual cursa en autos y fue valorado plenamente por este Tribunal, evidenciándose que no se le otorga facultad al ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA para celebrar o suscribir contratos de servicios profesionales, y menos con abogados en ejercicio, por el contrario solo se le especifica que tiene facultad de celebrar contratos de arrendamientos , aunado al hecho de que el referido poder se le otorgan facultades de representación en asuntos judiciales y extrajudiciales, contestar demandas, promover pruebas, entre otras, facultades judiciales que son propias al ejercicio de la profesión de abogado y el referido mandatario no es profesional del derecho, es por ello que concatenando dicha situación con la apreciación que antecede respecto a los motivos que dieron origen a las revocatorias de poderes otorgados por el hoy causante ANDRES BASO DIAZ al ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, considera este Tribunal que la conducta de las partes intervinientes en el contrato de servicios profesionales, puede servir como un acuerdo o concierto fraude o dolo colusivo, por lo que sin duda alguna constituye un indicio para este juzgador de que las partes han podido confabular en la celebración del referido contrato de servicios de honorarios profesionales con el propósito de garantizarse entre ellos una acción judicial e iniciar una demanda, que en caso de ser declarada con lugar y a favor del demandante, la parte denunciante demandada quien no formó parte de la celebración del contrato de servicios profesionales, se obligaría a realizar un pago excesivo por concepto de actuaciones extrajudiciales supuestamente realizada por el ciudadano abogado en ejercicio EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, en virtud de un supuesto contrato privado de servicios profesionales suscrito y firmado por un mandatario sin facultades acreditadas para ello. Y así se establece.

Así las cosas es preciso para este juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil, que dispone:

“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Por su parte el artículo 1399 ejusdem dispone “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la formación de la prueba circunstancial- como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en casación sea contraria derecho o violatoria de Ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado; b) que esa comprobación conste en autos, y c) que no debe atribuirse calor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, la Sala de casación civil ha expresado lo siguiente: “… en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasionen exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)

Vista las consideraciones anteriores, es así como este juez toma como indicios en el presente caso, las siguientes circunstancias:
- Creación de situaciones procesales (engaños), y faltas a la ética Se desprende del contenido del supuesto contrato privado de servicio profesionales celebrado que en su cláusula PRIMERA: el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, actuando en carácter de apoderado del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.247.420, contrato los servicios profesionales del ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.126.765, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 9021, a los fines de que en su nombre y representación realice todas las gestiones o actividades necesarias para actualizar la totalidad de la documentación de un inmueble propiedad del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en el construida, ubicado en el asentamiento campesino la morita I, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, que formó parte de la parcela número 09. Asimismo en su cláusula CUARTA: El contratante obliga a su representado ciudadano: ANDRES BASO DIAZ, ya identificado a pagar al mandatario contratado por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), y en consecuencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente la parte denunciada no logro demostrar ni traer a los autos que efectivamente se haya realizado el pago allí establecido por parte del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, lo cual constituía según lo estipulado en el supuesto contrato la obligación previa que debía cumplir el hoy causante ANDRES BASO DIAZ, a los fines de que el contratado diera inicio a las tramitaciones correspondientes. Y así quedo establecido

- Utilización sospechosa de documentos y faltas a la ética. En autos se evidencia que si bien es cierto el hoy causante otorgo en oportunidades poderes al ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, plenamente identificado, no es menos cierto que en ninguno de los poderes otorgados hoy revocados, se le haya otorgado facultades para celebrar contratos de servicios profesionales a abogados, tal como se evidencia del contenido del poder autenticado ante la notaria publica de Turmero Estado Aragua en fecha 06 de julio de 2010, bajo el numero 35, tomo 84, el cual cursa en autos y fue valorado plenamente por este Tribunal, con el cual actúa en el contrato de servicios profesionales. Y así quedo establecido.

- Ocultamiento de hechos. Vistos los alegatos de la parte denunciante del fraude procesal, mediante el cual manifiesta el hoy causante ANDRES BASO DIAZ, que ciertamente otorgo poderes al ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA a los fines de tramites extrajudiciales relacionados con el bien inmueble de su propiedad, plenamente identificado en autos, y en virtud de que el mismo no dada respuesta alguna sobre las actuaciones que estuviere realizando en sus facultades de apoderado, situación que lo conllevo a la revocatoria de los poderes otorgados, ya que el mismo no estaba dando cumplimiento a sus funciones, y en consecuencia de ello manifiesta que no tenía conocimiento del referido contrato de servicios profesionales, porque en ninguna oportunidad fue informado por su mandatario sobre la celebración del mismo, no dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.694 del Código Civil que establece:
“Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.”

Razón por la cual manifiesta que no conoce al ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, que no fue contratado por él para realizar dichos trámites, que desconoce la fecha del supuesto contrato. Y así quedo establecido.

- Colaboración sospechosa entre las partes litigantes. La conducta procesal de servirse de algunas personas y sujetos procesales proponiendo y pretendiendo una situación procesal para inducir a este órgano Jurisdiccional a dar por extinguido o terminado la presente incidencia, por un medio de una autocomposición procesal; desistimiento, presentado el abogado JOSE ENRIQUE PALENCIA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 155.669 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA BASO TABORDA, en el cuaderno de incidencia del fraude procesal folio 107 y resuelto en fecha 21-06-2016 folio 110, llamando poderosamente la atención de este sentenciador que en fecha 24 de mayo de 2016 comparece el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, parte denunciado demandante, mediante diligencia y el mismo es quien consigna la copia certificada del poder con el cual actúa el apoderado de la ciudadana ANDREINA BASO TABORDA, quien de seguida conviene en la demanda y desiste de la incidencia de fraude procesal además que solicita se homologue el desistimiento en su carácter de heredera del causante ANDRES BASO DIAZ, y asimismo una tercería que fue declarada inadmisible cursante al folio 12 al 18 del cuaderno de tercería, contra las sentencias que resolvieron estos pedimentos la primera fue interpuesta recurso procesal de apelación por el denunciando demandante y la segunda no fue interpuesto recurso procesal alguno. Y así quedo establecido.
- Parentesco entre los litigantes. El parentesco y la convivencia de los litigantes son indicios de proceso fraudulento por cuanto la litis se entable entre familiares próximos, en el caso de autos se presume la relación de afinidad entre el ciudadano JOSE ENRIQUE PALENCIA RUIZ con el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, tal como consta de las deposiciones de los testigos los cuales fueron valorados por este Tribunal, siendo un indicio la existencia de un relación de afinidad entre el ciudadano JOSE ENRIQUE PALENCIA RUIZ y la ciudadana ciudadano GINGER BECERRA, quien se presume es familiar de la parte denunciada. Y así quedo establecido.

Los anteriores, resultan a juicio de este juzgador claros y concordantes indicios de fraude procesal, por lo que definitivamente tras el análisis de la demanda, los recaudos consignados y conjuntamente con los indicios antes enunciados, se puede concluir sin lugar a dudas, que se ha intentado perpetrar un fraude procesal, específicamente una simulación de un contrato privado de servicio profesionales, celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 6.930.367, en su carácter de apoderado general del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.247.420, y el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, inpreabogado número 9021, a los fines de perjudicar y obligar al hoy causante ANDRES BASO DIAZ, al pago de una exagerada suma de dinero por concepto de una contratación que no fue realizada por su persona, sino por su ex apoderado JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA quien no tenia facultades para ello.

Es así como en virtud de lo antes expuesto este juzgador, en estricto apego a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y


probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En concordancia con el artículo 170 también del Código adjetivo civil, que dispone:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan…”

Se declara la existencia de fraude procesal en la presente causa, en su versión de simulación de juicio, en concordancia con la doctrina desarrollada jurisprudencialmente, por cuanto se utilizó un proceso judicial con destino o fines distintos a lo previsto constitucionalmente como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues se fingieron actos aparentemente validos para tratar inducir y producir una cosa juzgada aparente, pues éstos están viciados de conducta dolosas, inmorales e ilegales, ya que se utilizó el dolo procesal como manera de engaño y maquinaciones, al acudir al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción judicial de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Número V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9021 contra el hoy causante ANDRES BASO DIAZ siendo sus herederos legales los ciudadanos RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO, MARIA MERCEDES BASO GARCIA, ANDRES BASO MANTILLA y BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.230.615, V-7.269.835, V-19.277.286 y V-20.694.976, respectivamente, todo lo cual conlleva a que este órgano jurisdiccional declare nulo esa causa o juicio, porque se encuentra llenos los requisitos de procedencia de fraude procesal en perjuicio del hoy causante ANDRES BASO DIAZ, y en consecuencia de sus herederos legales, quien fue obligado por medio de una documental privado no suscrita ni autorizada por el, a honrar los honorarios profesionales de abogado denunciado, utilizando dicha documental como documento fundamental de la pretensión en el proceso de intimación de honorarios profesionales, es decir, mediante la utilización de un instrumento carente de causa como documento fundamental del cual se vale el demandante a los fines de interponer la demanda, empleando el proceso con fines contrarios a los que le son propio, vulnerándosele el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en fraude a la ley, ya que se acude al Órgano Jurisdiccional con una demanda con la intención dolosa para que el demandante obtenga una sentencia favorable para perjudicar a un tercero . Y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL incoada en el presente juicio DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada ROANNYS CAROLINA MORILLO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los números 234.880, en su carácter de apoderada judicial de los herederos del causante ANDRES BASO DIAZ venezolano, mayor de edad, quien fue titular de la cédula de identidad número V-7.247.420, ciudadanas; RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO, MARIA MERCEDES BASO GARCIA, ANDRES BASO MANTILLA y ciudadano: BLADIMIR ANDRES BASO MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.230.615, V-7.269.835, V-19.277.286 y V-20.694.976, respectivamente, en contra del ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Número V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9021.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara INEXISTENTE EL JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado en fecha: 04 de Noviembre de 2014, por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Número V- 3.126.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9021 en contra del ciudadano ANDRES BASO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.247.420, que fue signado por este Juzgado bajo el número de expediente 7783.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme al Ministerio Público a los fines que en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y de ser procedente, se establezcan las responsabilidades pertinentes.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte denunciada demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 3:15 pm.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA


Exp.7783
MMRR/RA/