REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Noviembre de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se celebro el contrato, ciudadana: ROSARIO CRUZ, venezolano, mayor de edad. Sin identificar número de cédula de identidad.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.971
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
EXPEDIENTE NUMERO: 8056
MOTIVO: RECURSO DE CASACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inicia en fecha 16 de Diciembre del 2015, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.605 y 153.388 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIAB BRAHAN MUÑOZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.651.290, y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, en la persona de la Gerente de la Sucursal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se celebro el contrato, ciudadana: ROSARIO CRUZ, venezolano, mayor de edad, alegando que en fecha 13 de mayo de 2015, y en fecha 16 de Marzo de 2016, se dicto decisión, donde se declara CON LUGAR la actual demanda.-
Posteriormente el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106-A, presenta escrito de Recurso de Invalidación de Sentencia, mediante el cual solicitó en su petitum que se declare con lugar el Recurso de Invalidación de Sentencia en contra de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2016, seguidamente en fecha 27 de Octubre del 2016, el Tribunal dicto decisión declarando Inadmisible el Recurso de Invalidación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2016.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA
Del computo efectuado y revisado en las presentes actas, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado mediante diligencia estampada en fecha 31 de Octubre de 2016, por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 18.971, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106.A-PRO, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia que declara la Inadmisibilidad del Recurso de Invalidación, dictada en fecha 27 de Octubre de 2016, este Juzgado, procede hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.

Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que la Decisión dictada que declara La Inadmisibilidad del Recurso de Invalidación fue dictada en 27 de Octubre de 2016, y por cuanto en fecha 11 de Noviembre de 2016, inclusive, fecha en que venció el lapso para anunciar el recurso de casación, el cual se computa por días de despacho, y siendo que el recurso fue anunciado el día 31 de Octubre de 2016, quien aquí decide considera conforme al computo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte demandada, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
El articulo Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece

Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Del anterior artículo, transcrito, para el tratadista EMILIO CALVA BACA, en su comentario, determino:
“La disposición del referido articulo 331, por regir especialmente el recurso de Invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de Instancia; por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de Invalidación en una sola instancia, ninguna de las decisiones que en el se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiere lugar a ello, tal como lo establece el articulo 337 del Código de Procedimiento Civil.”

En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, que establece o siguiente:
“La sentencia sobre la Invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la sentencia de fecha 27 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en la que sostuvo lo siguiente.
….omisis…..El Código de Procedimiento Civil le atribuye al recurso de Invalidación características procesales especiales, al consagrar que se sustancie en única instancia, contra la cual, directamente, podrá recurrirse en casación, si hubiere lugar a ello, como lo pauta el articulo antes transrito”
De lo antes mencionado, puede evidenciarse, que estamos en presencia de una Decisión en la cual se declara La Inadmisibilidad del Recurso de Invalidación, proferida por este Juzgado, en fecha 27 de Octubre de 2016, el cual la parte demandada, anuncia Recurso de Casación en contra de ella. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
De modo que, este Tribunal, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue admitida en fecha 08 de Enero de 2016, por ante el presente Juzgado, conforme consta al folio 38, evidenciándose, que la misma fue estimada en BOLIVARES DOS MILLONES VEITIDOS MIL (Bs.2.022, 000,00), EQUIVALENTE A 13.480 UNIDADES TRIBUTARIAS, tal y como se evidencia al folio (05)vto.
En virtud de lo antes expresado, quien aquí decide constata que para el día 08 de Enero de 2016, fecha en que se admitió la demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, en cuyo aparte segundo del artículo 18, (actualmente artículo 86), se disponía que para acceder al Recurso de Casación requiere una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares sin Céntimos (Bs. 127,00) cada Unidad Tributaria, según Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 19 de febrero de 2014.
Es decir, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda BOLIVARES DOS MILLONES VEITIDOS MIL (Bs.2.022, 000,00), EQUIVALENTE A 13.480 UNIDADES, todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder en sede Casacional. Así se decide.
Por lo cual resulta necesario a los fines del debido proceso, declarar con respecto a las exigencias de los requisitos analizados que los mismos cumplen y hacen ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado, con fundamento a los hechos apreciados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores explanadas, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de Dos (02) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase. EL JUEZ, ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. EL SECRETARIO. ABG. RICHARD APICELLA Exp. N° 8056 MR/RA/fr.