REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Noviembre de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RICARDO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.212.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL CHACON VILLALOBOS y SCARLET CHACON, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.644 y 85.893 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION HK, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2013, bajo el numero 41, tomo 100-A, representada legalmente Directores Generales FADI ESRAEL, y / o JOUSEPH ESRAEL extranjeros de nacionalidad Siria, titulares de la cédulas de Identidad Nros 84.417.871 y 84.417.870 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS: MATERIALES. CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
EXPEDIENTE N° 8182

BREVE NARRATIVA DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR EN EL CUADERNO PRINCIPAL
En fecha 25 de Julio de 2016, se admitió la demanda por daños y perjuicios Materiales, este Juzgado ordenó la apertura el presente cuaderno de medidas el día 20 de Septiembre de 2016, en virtud de la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar., objeto de la demanda, que cursa en el escrito libelar donde constan sus características y datos registrales, con recaudos que cursan al cuaderno principal de este expediente.
FUNDAMENTO DE LA POSIBLE OPOSICION A LA MEDIDA
En fecha; 14-10-2016 cursa al folio ciento treinta y nueve (139) diligencia del ciudadano Alguacil temporal, donde dejo constancia de lo siguiente: …” consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Joseph Esrael”, siendo en consecuencia, notificada la parte demandada del presente procedimiento cautelar. Transcurrido los 3 días de despacho la parte demandada no presento escrito de oposición alguno referente a la medida decretada. Siendo los días de despacho 17, 18 y 19, del mes Octubre del 2016

PRUEBAS EN LA INCIDENCIA CAUTELAR
La articulación probatoria prevista en el artículo 602 ejusdem, quedó aperturada; en fecha 20 del mes de octubre de 2016 y el demandante interesado promovió pruebas documentales, una inspección judicial el último día de despacho que corresponde a la articulación, a la 1:30pm, admitiéndose las mismas y negando la evacuación de la inspección judicial ocular propuesta por la no posibilidad de evacuación en la presente incidencia, en cambio la parte demandada no promovió ni consigno ningún medio probatorio, finalizando el lapso articulatorio el día 31 de octubre de 2016

COMPUTO DE LAPSOS PROCESALES

El Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en fecha 14 de Octubre de 2016, (folio 139) se dio por citada, siendo el lapso de tres (3) días de despacho siendo los días despacho 17, 18 y 19, del mes Octubre del 2016, para que la parte planteara oposición a la medida cautelar decretada y según el calendario de días de despacho de este tribunal no lo hizo, luego se aperturaró la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho del 20 al 31 de Octubre de 2016, contados a partir del lo cual la parte demandada no realizo actividad procesal alguna, comenzando a correr el lapso de dos días (02) de despacho contados a partir de la fecha primero(01) hasta el 02 de noviembre de 2016 para que el órgano jurisdiccional decida sobre la incidencia.


DE LA MOTIVA

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho….”

El término para oponerse corre según si la parte contra quien se abre la medida esta ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación. La oposición debe ser razonada, debiendo contener los alegatos que tuviere que expone, se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado explica que:
“Al no expresarse en esta norma, el momento de apertura del lapso probatorio, es necesario entonces observar la conjugación del verbo que delimita la acción a los fines de apreciar su significado. Así, cuando la norma expresa “haya o no habido” en el pretérito perfecto del subjuntivo, denota que la acción esta terminada definitivamente al momento de establecer su consecuencia. Esta reflexión hace concluir que la apertura del término probatorio a que vinimos haciendo referencia, ocurre el día después de haberse vencido el termino de tres días establecido para la oposición”

Asimismo establece el artículo 603 ejusdem lo siguiente:

..”Artículo 603: Dentro de dos (02) días a más tardar. De haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones; corresponde examinar la procedencia a la medida decretada; sobre lo cual observa el Tribunal:
Si bien es cierto que no hubo oposición a la medida Cautelar, en el Cuaderno de Medidas, dentro de los tres (3) días de despacho, siguiente a partir que consta la citación del demandado inmediatamente quedo abierta la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho donde solo la parte demandante promovió e hizo valer pruebas que le convengan para hacer valer sus derechos.-

Ahora este Juzgador, observa y considera, que del escrito presentado por la parte demandante no afectada la medida, sino por el contrario éstas aportan elementos argumentativos que justifican su decreto que no es otra cosa que no quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual fue en especifico la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual se trata de un medio de defensa cuyo objetivo es prevenir que el deudor grave o se desprenda de los bienes inmuebles que forman su patrimonio, y en la presente litis fue decretada y definida según los términos establecidos en la norma adjetiva civil.
Es así, que al no surgir ninguno de los supuestos de revocabilidad de la medida decretada lo procedente es continuar con la situación de hecho que le dio origen, esto es mantener vigente la prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión en el presente juicio, por no existir ningún otro supuesto o elemento que de alguna manera pudiera modificar la provisionalidad que reviste la misma, por ello lo ajustado a derecho es declarar convalidada la medida Cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar ..-Y así se declara y decide.
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.



III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: firme, vigente y con todo vigor legal, el decreto de la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION HK, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 2013, bajo el numero 41, tomo 100-A, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Numero 60, ubicada en la Avenida Segunda, Manzana A de la Urbanización La Soledad de la ciudad de Maracay, del estado Aragua, identificada con el numero catastral 01-05-03-03-0-008-011-009-000-000-000, con una superficie de terrero aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (431,10MTS2), y esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Ana Andrea, en treinta y cinco metros con ochenta y tres centímetros (35,83 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de Oswaldo Nuñez, en treinta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (35,84Mts); ESTE: Con la Avenida Segunda, en doce metros con tres centímetros (12,03 Mts); OESTE: Con parque de ejército, en doce metros con tres centímetros (12,03Mts), según rectificación de linderos y medidas, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que pertenece a la parte demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil CORPORACION HK, C.A, según consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2013, bajo el numero 2012.130, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.3995 y correspondiente al folio real del año 2012.

SEGUNDO: Se ordena emitir BOLETAS de notificación a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil



Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO)

ABG. RINA RAMOS
En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
MMRR/ rr
EXP 8182