REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE ACTORA: ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.217.837, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.233, de este domicilio, procediendo en su nombre y representación del ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.240.316, carácter que lo acredita el correspondiente ENDOSO EN PROCURACION.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BENITO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.028.467.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YONY GOLFREDO ARELLANO CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 256.846.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción).
EXPEDIENTE: 8169
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 28 de septiembre de 2016, suscritos por la parte demandada el ciudadano BENITO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.028.467, debidamente asistido por el abogado YONY GOLFREDO ARELLANO CONTRERAS, inpreabogado bajo el numero 256.846, y la parte actora ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.217.837, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 42.233, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.240.316, carácter que lo acredita el correspondiente ENDOSO EN PROCURACION, en el presente juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION mediante el cual a los fines de dar por terminada el presente juicio y en consecuencia la acción judicial que generó el mismo, solicitan se imparta la homologación de la transacción que regirá bajo la siguiente cláusula que a continuación se especifican:
“PRIMERA: “EL DEMANDADO ofrece en DACION EN PAGO, por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.350.000,00) equivalente a cuarenta y cinco mil ciento noventa y siete con setenta y cuatro (45.197,74 U.T) Unidades Tributarias cantidad esta que incluye el pago del monto de la demanda, los intereses generados, las costas procesales y los honorarios profesionales de abogado del demandante, una vivienda (casa) construida de bloques, techo de zinc, piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno que pertenece a los ejidos municipales, ubicada en la Calle Campo Elías distinguida con el Nro. 39, Jurisdicción del Municipio El consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: (NORTE) con casa que fue de Carlos Balza Briceño, hoy de los colindantes Juan Espinoza y Catalina de Sosa, en once metros con noventa centímetros (11,90mts) (SUR) que es su frente con la Calle Campo Elías, en once Metros con ochenta Centímetros (11,80mts) (ESTE) con casa que es o fue de la Señora Eudocia Mijares, en veintinueve Metros con Setenta Centímetros (29,70 Mts) y por el (OESTE) con casa que fue de Luciano González, hoy de Ana González en veintinueve Metros con Setenta Centímetros (29,70 Mts) (…) En consecuencia el mismo al igual que a través del presente documento cede todos los derechos de las referidas bienhechurias , también CEDE todos los derechos, intereses y acciones que posee sobre el referido lote de terreno a la parte demandante en el presente juicio. El precio de la siguiente DACION EN PAGO, es por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.350.000,00) equivalente a cuarenta y cinco mil ciento noventa y siete con setenta y cuatro (45.197,74 U.T) Unidades Tributarias cantidad esta que incluye el pago del monto de la demanda, los intereses generados, las costas procesales y los honorarios profesionales de abogado del demandante. Con el otorgamiento y homologación de la presente DACION EN PAGO, el demandado transfiere a EL DEMANDANTE la plena propiedad, posesión y dominio de la vivienda (casa) cedida, así como la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurias. SEGUNDO: EL DEMANDANTE JOSE RAFAEL PACHECO TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.240.316 civilmente hábil en derecho, de profesión u oficio Comerciante- Constructor y de este mismo domicilio, representado en este acto por su representante legal EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.217.837, abogado en ejercicio, legalmente inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nro. 42.233 y de este domicilio, declara: Que acepta el ofrecimiento de la DACION EN PAGO PLANTEADA, hecha por la parte DEMANDADA a su entera y cabal satisfacción en los términos expuestos en este acto y recibe el inmueble identificado en la Cláusula Primera en propiedad, con lo cual declara extinguida la obligación de pago en el presente juicio. TERCERO: las partes manifiestan expresamente que fuera de los conceptos arriba especificados, es decir, monto de la demanda, los interese generados, las costas procesales y los honorarios profesionales de Abogado del demandante, nada mas tienen que reclamarse por estos ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con ellos…”
Las partes solicitaron al tribunal la Homologación de la presente transacción Judicial y solicitan el archivo del expediente y cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 05 de Octubre de 2016, donde se insto a las partes a consignar las respectivas documentales donde se acredite el derecho de propiedad y disposición del bien inmueble objeto de la dación en pago ( folio 16) por medio de diligencia el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 21 de Noviembre de 2016, consigno constante de ocho (8) folios útiles documentales que se describe a continuación:
1.- Copia certificada fotostática, solicitada por el ciudadano BENITO PALACIOS, emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Felix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de un contrato de adjudicación de un terreno municipal entre la alcaldía del Municipio José Rafael Revenga y el ciudadano BENITO PALACIOS, proveniente de una desafectación de ejidos con una superficie de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (351,95 mst2) cuyos linderos son NORTE: En once metros con cuarenta y ocho (11,48 mts) SUR: En once metros con sesenta y un mts ( 11.61mts) ESTE: en veintinueve metros con setenta (29.70 mts) con propiedad que es o fue de Euleteria Mijares, y OESTE: en veintinueve metros con setenta (29.70 mts)con propiedad que es o fue de Ana González
2.- Carta del Comité de Tierra Urbana del Sector Casco Central, en la cual se aprueba la liberación del terreno y bienhechurías del inmueble ubicado en la calle Campo Elías, casa N° 39, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga.
Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas.
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Ahora bien estando planteado la presente transacción en los términos antes expuestos teniendo como principio la voluntad de las partes de poner fin al presente juicio es importante considerar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la DACION DE PAGO: Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, observamos que:
“La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Clases de dación en pago:
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria.
La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
C.- Elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito.
Efectos de la dación en pago. Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
Es por ello que la dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, presentada en fecha 28 de septiembre de 2016, por la parte demandada el ciudadano BENITO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.028.467, debidamente asistido por el abogado YONY GOLFREDO ARELLANO CONTRERAS, inpreabogado bajo el numero 256.846, y la parte actora ciudadano EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.217.837, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 42.233, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.240.316, carácter que lo acredita el correspondiente ENDOSO EN PROCURACION, en el presente juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, dejando a salvo los derechos a terceros y que la presente homologación y escrito de transacción se tengan como titulo suficiente de propiedad a los fines de su protocolización de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL (FDO)
RINA RAMOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIOACCIDENTAL (FDO Y SELLO)
ABG. RINA RAMOS
Exp N° 8169
MRR/RA-01
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