REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de noviembre de 2016
206° y 157º
PARTE DEMANDANTE: MARIA SONIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.379.471
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27. 537 y 237.747, respectivamente (Poder apud acta folio 81).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMON ANGULO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.216.700
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 8094.
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MARIA SONIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.379.471, debidamente asistida por los abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27. 537 y 237.747, respectivamente en contra del ciudadano SIMON ANGULO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.216.700, presentando libelo de demanda para su distribución en fecha 25 de febrero de 2016, quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 11 de marzo de 2016 comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales (Folio 05). En fecha 15 de marzo de 2016 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 80). Seguidamente en fecha 29 de marzo de 2016 comparece a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27. 537 y 237.747, respectivamente (Folio 81). En fecha 01 de noviembre de 2016 comparece mediante diligencia el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA inscrito en el inpreabogado bajo el número 27. 537, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del presente procedimiento (Folio 85).

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem, lo siguiente:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, si el desistimiento ha sido presentado antes de la contestación de la demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA inscrito en el inpreabogado bajo el número 27. 537, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA SONIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.379.471, y quien aparece suficientemente facultado para desistir, como consta en el expediente, específicamente en el poder apud acta otorgado que cursa en el folio 81.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento en el caso de autos. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA inscrito en el inpreabogado bajo el número 27. 537, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA SONIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.379.471, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO)

ABG. RINA RAMOS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO Y SELLO)

ABG. RINA RAMOS





Exp N° 8094
MRR/RA-01