REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2464
En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano FRANKLIN OSCAR CORONADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.434, debidamente asistido por el abogado Argenis Anderson Pérez Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.675, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Resolución Nº 103-12-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015.
Previa distribución efectuada en fecha 12 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 13 del mismo mes y año, quedando signada 2016-2464.
En fecha 19 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-012, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 05 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el acto.
El 17 de octubre de 2016, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que solo compareció la parte querellada.
El 25 de octubre de 2016, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, declarándose “(…) SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora señaló que desde el 19 de septiembre de 2007, ingresó a la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ejerciendo el cargo de Coordinador de Auditoría de Gestión y posteriormente el de Coordinador de Área de determinación de Responsabilidades Administrativas.
Manifestó, que el 12 de marzo de 2015, fue designado como Auditor Interno que -a su decir- para cubrir la falta temporal del titular quien salió de reposo médico.
Arguyó, que el “(…) 11 de noviembre de 2105, fallece el titular de la Unidad de Auditoría Interna (…)”, ocasionando la falta absoluta “(…) del titular de la Unidad de Auditoría Interna (…)”.
Indicó, que en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante oficio Nº UDAI 01 102/15 comunicó a la máxima autoridad “(…) la obligación de declarar la vacante absoluta del titular de la Unidad (…), y convocar un nuevo concurso público para la designación del titular de la referida Unidad.
Señaló, que el 25 de noviembre de 2015, el Director General Manuel Enrique Furelos Rey dejó sin efecto “(…) su nombramiento como Auditor Interno (E), y designa a la Abogado (sic) Dora del Carmen Amado Cabarcas, como auditoria Interna Interina (…)”, según Resolución Nº 086-11-2015, “(…) violando y desconociendo la normativa legal que regula la materia (…)”.
Adujo, que posteriormente por medio de oficio Nº UDAI: 02 015/15, de fecha 25 de noviembre de 2015, notificó al Director General del “(…) procedimiento para suplir la falta absoluta del titular de la Unidad de Auditoría Interna (…)” previsto en el Reglamento Interno de Unidades de Auditorias Interna del Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2015, ratificó la falta absoluta del titular de la Unidad de Auditoría Interna.
Que, en fecha 16 de diciembre de 2015, el Director General designó al abogado Clayton Barboza Ruiz como Coordinador de Área de Auditoría de Gestión mediante la Resolución Nº 102-12-2015, que a -su decir- fue al margen de lo establecido en el Reglamento Interno de Unidades de Auditorias Interna del Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Sucre, y “(…) sin la aprobación de la Junta Directiva, como máxima autoridad del Instituto (…)” sin ser “(…) tomado en cuenta que dentro de la Unidad de Auditoria Interna, existen cargos de rango inmediatamente inferior al del Auditor Interno para suplir la falta del titular (…)”. Posteriormente, el 18 del mismo mes y año, el ciudadano Clayton Barboza Ruiz materializó su nombramiento.
Sostiene, que la Resolución Nº 103-12-2105 (sic) “(…) está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar amparada en un Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho (…)”, alegando que dicha Resolución fundamentó su decisión en hechos falsos, en virtud que se declaró vacante absoluta del Auditor Interno y que la máxima autoridad del Instituto querellado no realizó la declaración en acto motivado. Asimismo, arguyó que el ciudadano Clayton Barboza, no pertenecía a la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, “(…) sino que por el contrario la administración (sic) lo ingresa en fecha 16 de diciembre de 2015, para darle aparente legalidad al posterior nombramiento (…)”.
Denunció, el vicio de falso supuesto de derecho, ya que -a su decir- la Administración subsumió el acto administrativo en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, ya que “(…) el supuesto baremos, con el cual revisaron las credenciales de los funcionarios de la Unidad de Auditoría Interna es inexistente (…)”.
En este orden de ideas, manifestó que “(…) lo ajustado a derecho era que la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, [lo] ratificara como Auditor Interno Encargado, cargo que venía desempeñando desde el 12 de marzo de 2015, por sugerencia del Auditor Interno titular, por ser el funcionario con rango inmediatamente inferior al del Auditor Interno titular, cubriendo la vacante temporal del mismo, hasta que se convoque y se designe mediante concurso público al ganador de la titularidad de la unidad de Auditoría (sic) Interna (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) PRIMERO: Revocar la Resolución N º 103-12-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, donde designa al ciudadano CLAYTON BARBOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad V- 5.302.251, como Auditor Interno Interino. SEGUNDO: Que se proceda al nombramiento de mi persona como Auditor Interno Encargado, desde el 11 de noviembre de 2015, por ser el servidor público con el cargo inmediatamente inferior al del Auditor Interno, para cubrir la falta absoluta, mientras se convoca al Concurso Público para la designación del Titular (sic) de la Unidad de Auditoría Interna y asuma el cargo el ganador de dicho concurso. TERCERO: Que se ordene la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre a Convocar (sic) al Concurso Público para la designación del Titular (sic) de la unidad de Auditoría Interna CUARTO: Que se [le] cancelen las diferencias de sueldos dejadas de percibir desde el 11 de noviembre (…)”.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado James Álvarez Pérez, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo, las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante.
Que, en fecha 22 de abril de 2016, el Director General Manuel Enrique Furelos Rey, convocó a concurso público para la designación del cargo de titular de la Unidad de Auditoría Interna del ente querellado, mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias.
Manifestó, que luego de examinadas las credenciales de los participantes, el jurado calificador consideró ganador del referido concurso al ciudadano Luis Jesús Cruz Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-5.528.363, siendo notificado en fecha 22 de mayo de 2016 y posteriormente en fecha 23 de junio de 2016, aceptó el cargo de titular de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto querellado y finalmente en fecha 27 de junio de 2016, se le designó como Auditor Interno del referido Instituto.
Señaló, que a partir del 01 de julio de 2016, se dejó sin efecto la Resolución N° 103 de diciembre de 2015, mediante el cual se designó al ciudadano Clayton Barboza Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.251, como Auditor Interno Interino de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto antes mencionado.
Solicitó, que sea desechada la solicitud de la parte actora, con respecto a que se deje sin efecto la Resolución N° 103-12-2015, de fecha 08 de diciembre de 2015 y que se convoque a un nuevo concurso público, por cuanto ya fue cumplida; igualmente, solicitó que se deseche la solicitud de pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir como Auditor Interno Encargado, por ser indeterminada.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de revocatoria de la Resolución Nº 103-12-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual designó al ciudadano Clayton Barboza Ruiz, antes identificado, como Auditor Interno Interino del Instituto antes referido. Asimismo, solicitó la parte actora, que se proceda nombrarlo como Auditor Interno Encargado, desde el 11 de noviembre de 2015, para cubrir la falta absoluta, mientras se convoca al Concurso Público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna y asuma el cargo el ganador de dicho concurso. Igualmente, que se ordene al Instituto querellado, a convocar el Concurso Público para la designación del titular de la unidad de Auditoría Interna. Por último, solicitó que se le cancelen las diferencias de sueldos dejadas de percibir desde el 11 de noviembre. Por su parte, el ente querellado, negó, rechazó y contradijo, las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante.
De la solicitud de revocatoria de la Resolución Nº 103-12-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, hace necesario para este Tribunal realizar la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente judicial, del cual se desprende las siguientes actuaciones:
Corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente principal, Resolución N° 095-06-2016, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual en parte de su texto expone:
“RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto a partir del 01/07/2016, la Resolución Nro. 103-12-2015 de fecha 18/12/2015, mediante el cual se designó al Abg. Clayton Barboza Ruiz, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-5.302.251 Auditor Interno Interino del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
…Omissis…
En Sebucán, a los treinta (30) días del mes de Junio (sic) de 2016. (…)”.
De lo anteriormente citado, se observa que al ciudadano Clayton Barboza Ruiz, antes identificado, le fue dejado sin efecto su nombramiento en el cargo de Auditor Interno Interino del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a partir del 01 de julio de 2016, por tanto se dejó sin efecto la Resolución Nº 103-12-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante la cual fue designado en dicho cargo. En razón de ello, esta Sentenciadora establece que la petición de la parte actora en cuanto a “(…) Revocar la Resolución N º 103-12-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, donde designa al ciudadano CLAYTON BARBOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad V- 5.302.251, como Auditor Interno Interino. (…)”, ya fue cumplida, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente negar tal pedimento. Así se decide.
De la solicitud de convocatoria del Concurso Público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto querellado
Respecto a la presente solicitud de la parte actora, se evidencia que al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, riela copia simple de un anuncio denominado “LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO PARA EL CARGO DE AUDITOR INTERNO”, emanado de Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el cual no se observa fecha, mediante el cual convocan a los aspirantes que reúnan los requisitos que se especifican en el mismo, a participar en el Concurso Público para proveer la titularidad del Cargo de Auditor Interno del Instituto antes mencionado.
Es oportuno para esta Juzgadora, citar lo establecido en el artículo 5 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en el cual señala lo siguiente con respecto concursos:
“Artículo 5°. En la realización de los concursos se cumplirán las condiciones siguientes:
…Omissis…
4) El participante que resulte ganador del concurso será designado en el cargo según corresponda, por el Consejo Metropolitano o Distrital, el Concejo Municipal o por la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo convocante.”
Del artículo parcialmente transcrito, se puede observar que la máxima autoridad jerárquica del ente convocante, designará al ganador del concurso en el cargo correspondiente. Se observa entonces, que cursa en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, la Resolución N° 091-06-2016, dictada por el Instituto querellado, mediante la cual se designó al ciudadano Luis Jesús Cruz Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-5.528.363, como Auditor Interno del referido Instituto, a partir del 01 de julio de 2016, el cual resultó ganador del concurso.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora evidencia que la pretensión fue consumada, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente negar tal pedimento. Así se decide.
De la solicitud de nombramiento como Auditor Interno Encargado, desde el 11 de noviembre de 2015, mientras se convoca al Concurso Público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna.
En cuanto a la presente solicitud, es pertinente para esta Juzgadora citar lo establecido en los artículos 50 y 51 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en el cual señala lo siguiente:
“Artículo 50. Las faltas temporales de los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, serán suplidas por un funcionario de rango inmediatamente inferior dentro de la Unidad de Auditoría Interna, el cual será designado por la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente u organismo.
Las faltas temporales de los Contralores Distritales y Municipales serán suplidas por un funcionario designado por éste con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva.”
“Artículo 51. En caso de producirse la vacante absoluta dentro de los seis (6) meses siguientes a la designación del titular del órgano de control fiscal interno o externo, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de este Reglamento. Si la vacante se produjere trascurridos seis (6) meses, contados a partir de su designación se convocará a un nuevo concurso.” Negrillas de este Tribunal.
De los artículos anteriormente citados, se observa que le corresponde suplir las faltas temporales de los titulares de las Unidades de Auditoría Interna, al funcionario de rango inmediatamente inferior dentro de la Unidad de Auditoría Interna, y en caso de producirse la vacante absoluta, se convocará a un nuevo concurso, para el nombramiento en el cargo de titular de la referida Unidad; no obstante, en la Resolución 103-12-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Instituto querellado, (vid. folios 08, 09 y 10 del expediente principal), se declaró la vacante absoluta del Auditor Interno del referido Instituto, en razón de ello y de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento antes señalado, la máxima autoridad en el uso de sus atribuciones designó a un Auditor Interino a los fines de garantizar la continuidad de las funciones de la referida Auditoria. En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso se empleó lo establecido en el artículo 51 del referido Reglamento, declarando la vacante absoluta en el cargo. Ahora bien, mal pudiera este Tribunal, ordenar el nombramiento como Auditor Interno Encargado, desde el 11 de noviembre de 2015, del ciudadano Franklin Oscar Cornado López, antes mencionado, mientras se convoca al Concurso Público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna, en virtud que ya se realizó en concurso público, donde resultó ganador el ciudadano Luis Jesús Cruz Suarez, cumpliendo así, la finalidad de la petición requerida por el querellante.
Se observa entonces, que en el presente caso se ha cumplido la finalidad de la norma, que era la convocatoria a un nuevo concurso, tal y como se desprende de la Resolución 091-06-2016, de fecha 27 de junio de 2016, emanada del Instituto querellado, mediante la cual se declaró ganador del concurso público al ciudadano Luis Jesús Cruz Suarez, antes identificado, en consecuencia, este Tribunal niega la petición del la parte actora, en cuanto a la solicitud de nombramiento como Auditor Interno Encargado, desde el 11 de noviembre de 2015, mientras se convoca al Concurso Público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Alegó la parte actora que se configuró el vicio de falso supuesto, en virtud que la “(…) resolución Nº 103-12-2105 (sic), de fecha 18 de diciembre de 2015 (…)”, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según sus dichos, por estar amparada en el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, alegando que dicha Resolución fundamentó su decisión en hechos falsos, en virtud que se declaró vacante absoluta del Auditor Interno y que la máxima autoridad del Instituto querellado no realizó la declaración en acto motivado. Asimismo, arguyó que el ciudadano Clayton Barboza no pertenecía a la unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal y lo ingresaron en fecha 16 de diciembre de 2015, a su decir, para darle aparente legalidad al posterior nombramiento. Además de ello, señaló con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, que la Administración subsumió el acto administrativo en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión ya que “(…) el supuesto baremos, con el cual revisaron las credenciales de los funcionarios de la Unidad de Auditoría Interna es inexistente (…)”.
En ese sentido, se hace imperioso para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
Siendo ello así, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente judicial, en el cual se desprende las siguientes actuaciones:
Riela a los folios 8, 9 y 10 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 103-12-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Instituto querellado, de la cual se desprende que la Administración declaró la vacante absoluta del cargo de Auditor Interino del Instituto querellado. Asimismo, designó en el cargo al ciudadano Clayton Ray Barboza, antes identificado.
Ahora bien, visto que la parte actora le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que se declaró vacante absoluta del Auditor Interno y que la máxima autoridad del Instituto querellado no realizó la declaración en un acto motivado. Esta Juzgadora, considera imperioso la transcripción de un extracto de la Resolución N° 103-12-2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, emanada del Instituto querellado, la cual es a tenor siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que en fecha 11 de noviembre de 2015 falleció el ciudadano Econ. ALEXIS GREGORIO PACHECO PINO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.263, nombrado Auditor Interno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, según Resolución N° 090-11-2013, de fecha 6 de noviembre de 2013, como consecuencia de haber resultado del Concurso Público para proveer al cargo del titular de la Unidad de Auditoría Interna.
CONSIDERANDO
Que se declaró la vacante absoluta del Auditor Interno, y que a los fines de garantizar la continuidad de las funciones de la unidad de control interno, la máxima autoridad designa a un Auditor Interno Interino de acuerdo a los establecido en Modelo Genérico de Reglamento Interno de unidades de Auditoría interna publicado en Gaceta Oficial N° 39.827, de fecha 23 de diciembre de 2011. (…)”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que del documento parcialmente transcrito se desprende que el hecho generador de la vacante absoluta fue el fallecimiento del ciudadano Alexis Gregorio Pacheco Pino, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.263, ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2015, quien venía desempeñando el cargo de titular de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre. Asimismo, se observa que el Director Presidente del ente querellado designó en el cargo al ciudadano Clayton Ray Barboza. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.
Arguyó, la parte actora que el ciudadano Clayton Barboza no pertenecía a la Unidad de Auditoría Interna del Instituto querellado y que lo ingresaron en fecha 16 de diciembre de 2015, a su decir, para darle aparente legalidad al posterior nombramiento.
Respecto a la situación cuestionada, se observa que riela al folio 7 del expediente judicial, Resolución N° 102-12-2015, emanada del Instituto querellado, mediante el cual fue designado el ciudadano Clayton Ray Barboza Ruiz, antes identificado, como Coordinador de Auditoría de Gestión, a partir del 16 de diciembre de 2015. Asimismo, consta en los 8, 9 y 10 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 103-12-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Instituto querellado, mediante el cual designó al ciudadano antes mencionado, como Auditor Interno Interino, del referido Instituto.
En atención a lo precedentemente señalado, esta Juzgadora, observa que el ciudadano antes mencionado, formaba parte de la institución al momento de la designación como Auditor Interno Interino, en razón de ello, no se asume como ilegal tal actuación de la Administración, en consecuencia, este Tribunal debe desechar tal alegato. Así se decide.
Este Tribunal, considera necesario, traer a colación lo establecido en los artículos 15 y 16 del Modelo Genérico de Reglamento Interno de Unidades de Auditoría Interna, publicado en Gaceta Oficial N° 39.827, de fecha 23 de diciembre de 2011, en lo cual se establece lo siguiente:
“Articulo 16. Los responsables de las (de los) (Coordinaciones, Departamentos…) de Control Posterior y Determinación de Responsabilidades, tendrán el mismo nivel o rango jerárquico que se establezca para cargos similares en (la) (nombre de la Institución), y serán conceptuados como personal de confianza, por lo cual podrán ser removidos de sus cargos por la máxima autoridad previa solicitud del Auditor Interno.”.
“Articulo 15. Cuando se produzca la falta absoluta del Auditor Interno, la máxima autoridad jerárquica del (de la) (nombre de la Institución) designará como Auditor Interno al servidor público que ocupe el cargo de rango inmediatamente inferior dentro de la (Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada por la Institución para denominar las dependencias en mismo rango) de Auditoría Interna y convocará el respectivo concurso público para la designación del titular del órgano de control fiscal, de conformidad con lo previsto en la normativa dictada al efecto por el Contralor o Contralora General de la República.”. Negrillas de este Tribunal.
De los artículos anteriormente citados, se puede observar que los funcionarios que ejercen el cargo de Coordinadores de Control Posterior y Determinación de Responsabilidades, tienen el mismo nivel o rango jerárquico, en consecuencia, este Juzgado puede observar que el ciudadano Clayton Barboza, ostentaba el cargo de Coordinador de Determinación de Responsabilidades Administrativas, del ente querellado, según lo establecido en la Resolución N° 095-06-2016, de fecha 30 de junio de 2016, (vid., folios 45 y 46 del expediente judicial) donde estable lo siguiente:
“SEGUNDO: Asignar el cargo de Coordinador de Determinación de Responsabilidades Administrativas al Abg. Clayton Barboza Ruiz, C.I. N° V.-5.302.251, el cual venía ostentando antes de su designación como Auditor Interino del IAPMS, dependencia adscrita a la Unidad de Auditoria (sic) Interna, bajo la supervisión de Lic. Luis Jesús Cruz Suarez, Auditor Interno entrante.”
Se colige de lo parcialmente citado, que la máxima autoridad del ente querellado, al hacer uso de sus facultades, designó al ciudadano Clayton Barboza, en el cargo vacante de la Unidad de Auditoría Interna, en calidad de Titular de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto querellado, en virtud que el cargo que desempeñaba anteriormente, era el inmediatamente inferior al cargo de Titular de la Unidad Antes mencionada.
Entonces, visto que en el fondo de la controversia se denuncia que el máxima autoridad declaró la vacante absoluta del Auditor Interno del instituto querellado y no lo realizó en acto motivado. Asimismo, arguyó que el ciudadano Clayton Barboza no pertenecía a la unidad de auditoría interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal y lo ingresaron en fecha 16 de diciembre de 2015, a su decir, para darle aparente legalidad al posterior nombramiento, esta Juzgadora debe indicar que no se evidencia las irregularidades denunciadas al respecto, ello conforme a la motivación que antecede, lo cual conduce indefectiblemente a este Tribunal a desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho, por infundado. Así se decide.
Igualmente atribuyó la parte actora al acto administrativo que impugna el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -a su decir- consenso la Administración subsumió el hecho en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión ya que “(…) el supuesto baremos, con el cual revisaron las credenciales de los funcionarios de la Unidad de Auditoría Interna es inexistente (…)”.
Al respecto, este Tribunal señala que conforme a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, la máxima autoridad jerárquica del respectivo ente, está facultado para designar un funcionario de rango inmediatamente inferior dentro de la Unidad de Auditoría Interna, para suplir el cargo vacante generado por la falta absoluta del Auditor Interno, no es necesario la existencia de baremos a los fines de ejercer tal facultad, ya que tal facultad es conferida por la norma ut supra mencionada, en consecuencia, debe este Tribunal forzosamente desechar la existencia de tal vicio por infundado. Así se decide.
De la diferencia salarial
Asimismo, reclama la parte actora la cancelación de la diferencia salarial causada a partir del “(…) 11 de noviembre (…)”, en este sentido esta Sentenciadora observa que fueron desechadas las denuncias incoadas por la parte actora en contra el acto administrativo impugnado, en consecuencia, debe este Tribunal forzosamente negar tal pedimento. Así se decide.
De acuerdo al análisis realizado ut-supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Franklin Oscar Coronado López. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN OSCAR CORONADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.434, debidamente asistido por el abogado Argenis Anderson Pérez Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.094.724, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Resolución Nº 103-12-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Se ordena notificar al notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del referido municipio y al Director Presidente de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2464/MCH/CV/Yele