REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2465
En fecha 13 de enero de 2016, el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó el pago de prestaciones, bono por el incumplimiento de la cláusula 11 de la III Convención Colectiva del Trabajo, incrementos salariales correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, diferencia del monto de jubilación e intereses moratorios.
Previa distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2016, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el 15 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2465.
En fecha 20 de enero de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual concede un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines que la parte querellante consigne los instrumentos de los cuales se deriva su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo el 21 de enero de 2016, el abogado Luis Tortolero antes identificado, interpuso diligencia mediante la cual consignó “escrito de reformulación”.
En fecha 26 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2016-016, mediante la cual se admitió la causa, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 09 de mayo de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.
El 06 de junio de 2016, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia que solo acudió la parte querellante.
En fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó a la parte querellada, los antecedentes administrativos del querellante.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley ejusdem, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Señaló, que desde el 01 de mayo de 2015, comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, la cual a su decir, fue notificado en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante Resolución número FGDS/I 075-2015, de fecha 10 de abril de 2015, emanada del ente querellado, el cual le fue entregado en la Recepción de la Dirección de Recursos Humanos.
Arguyó, que en la Resolución ut supra identificada, se omitió la información sobre el recurso a intentar, el tribunal competente y el lapso para su interposición, establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Citó, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente Nª 14-0974, de fecha 04 de junio de 2015, con relación a las notificaciones defectuosas de los actos administrativos y sus efectos.
Manifestó, que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, en fecha 04 de enero de 2010, ejerciendo el cargo de Asesor Legal en la Sindicatura Municipal del referido ente, con una remuneración mensual de cinco (05) salarios mínimos.
Indicó, que a partir del 30 de abril de 2015, le fue otorgado el beneficio de jubilación, con una remuneración por la cantidad de siete mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.145,43), que a su decir, representa un (01) salario mínimo y medio apróximadamente para la fecha que fue jubilado.
Denunció, que hasta la fecha no le ha sido cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, ni la diferencia, ni las demás incidencias salariales, por efecto de los sucesivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el año 2012, hasta la presente fecha, así como, los interese generados desde el momento en que fue jubilado.
Que, en la Gaceta Municipal fue publicado el Decreto Nº II-006-2006, se establece la escala y tabuladores de sueldos para el personal Empleados, Obreros y Personal Alto Nivel, donde la base del sueldo mensual se rige por cantidad de salarios mínimos urbanos, donde se aprecia –a su decir- que la base del cálculo del sueldo mensual para el cargo de Asesor Legal, es la suma de cinco (05) salarios mínimos urbanos, por lo que dicha remuneración se convirtió en un derecho adquirido e irrenunciable.
Señaló, que el cargo que venía desempeñando como Asesor Legal, fue incluido y calificado erróneamente bajo el falso supuesto de un cargo de Alto Nivel, lo cual es incorrecto, toda vez que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuales son los cargos de alto nivel, en tal sentido el cargo de Asesor Legal no es, ni fue nunca un cargo de alto nivel.
Que, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro desde que ingresó el día 04 de enero de 2010, le pagó como sueldo asignado de cinco (05) salarios mínimos en el cargo de Asesor Legal, como lo establece dicho Tabulador, de forma regular todos los meses hasta el último Decreto de aumento del salario mínimo urbano del año 2011, que entró en vigencia el 01 de septiembre de 2011; sin embrago desde el año 2012 en adelante por motivo que desconoce, no le fue cancelado las subsiguiente variaciones de aumentos decretados por el ejecutivo nacional, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 hasta el 2015, para la fecha para la cual fue jubilado, es decir, a partir del 01 de mayo de 2015, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 1.599 del 06 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.597 de esa misma fecha, en la cual se estableció el salario mínimo en la cantidad de Bs. 5.622,48 mensuales, quedando su sueldo por disposición legal en la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos ochenta y tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 28.483,40).
Expresó, que de acuerdo al contenido de la Cláusula Nº 11 de la III Convención Colectiva del Trabajo, la municipalidad se comprometió a cancelar un Bono especial, equivalente al valor del último salario devengado por el trabajador, para el caso de que no se le cancele las prestaciones sociales al funcionario en un plazo de treinta (30) días contados a partir de su egreso, motivo por el cual se le adeuda la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos ochenta y tres Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 28.483,44).
Que, la institución le adeuda todos y cada uno de los incrementos salariales correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y primer trimestre del año 2015, cuya sumatoria asciende a la cantidad de doscientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 278.589,70).
Asimismo, indicó que se le adeuda la diferencia por concepto de bono vacacional desde el año 2012 hasta el 2015 más bonificación de fin de año correspondiente desde el año 2012 al 2014, para un total por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 146.820,00).
Arguyó, que a partir del mes de mayo comenzó a cobrar como jubilado de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 075-2015, antes referida, en el cual se estableció un 88% del promedio dado por la suma de los últimos salarios devengados conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. El sueldo base con el cual fue jubilado por parte de la Alcaldía, fue de ocho mil ciento dieciocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 8.118,10), es decir, el mismo sueldo que había venido cobrando desde el último trimestre de año 2011; sin embargo, señaló que el monto que realmente le corresponde para la fecha, tomando en cuenta los incrementos dejados de percibir, y siendo que la referida Resolución estableció un pago mensual de siete mil ciento cuarenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 7.145,03.) por lo tanto, le adeuda una diferencia para el mes de abril del año 2015, a su decir, de la siguiente manera “21.013,76-7145,03=13.868,73” (resaltado del original).
Alegó, que la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, le debe ajustar la jubilación cada vez que se produzcan incrementos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta el sueldo correspondiente al cargo, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos, por lo cual solicitó el reajuste de mi jubilación.
Fundamentó la solicitud del ajuste de la jubilación en los artículos 14 y 16 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Finalmente, solicitó el pago de las Prestaciones Sociales por la cantidad de doscientos cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 204.788,95) a partir del 01 de mayo de 2015; Bono por el incumplimiento de la Cláusula 11 de la III Convención Colectiva del Trabajo, por la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 28.483,44); diferencia de los incrementos salariales como parte de sus prestaciones, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y primer trimestre del año 2015, por la cantidad de doscientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 278.589,70); diferencia de la incidencia del Bono Vacacional correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, por la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 58.517,44); diferencia de la incidencia de la Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 por la cantidad de ochenta y ocho mil trescientos dos Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 88.302,56); la diferencia del monto de Jubilación que le corresponde al mes de mayo del año 2015, por la cantidad trece mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.13.868,73); intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales; por último, solicitó, se ordene a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a realizar el reajuste de su Jubilación al salario mínimo actual.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, todo esto a tenor del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de incrementos salariales de los años 2012, 2013, 2014 y primer trimestre del año 2015; prestaciones sociales e intereses de mora, bono especial, diferencia del bono vacacional de los períodos 2012-2013, 2013-2014, y 2014-2015, diferencia de bonificación de fin de año de los años 2012, 2013 y 2014, diferencia del monto de la jubilación y ajuste de la jubilación del ciudadano Luis Adsel Tortolero Bolívar, titular de la cédula de identidad V- 4.362.988.
En este orden de ideas, la parte querellante alegó que “Desde el 01 de Mayo (sic) del año 2015, comen[zó] a disfrutar del beneficio de Jubilación otorgado por la Alcaldía del Municipio (sic) Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no obstante, fue el 04 de noviembre del año 2015 fecha en la cual [le] fue entregada en la recepción de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, la Resolución N° 075-2015, de fecha 10 de abril del año 2015, donde se [le] notifica sobre el contenido de [su] Jubilación, lo cual supone que a los efectos de interponer la querella Funcionarial (sic), comienza a correr el lapso de tres (03) meses a partir de ésta última fecha(…)”. (Subrayado del original).
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios 42 al 44 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, número extraordinario 66, de fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual se le notificó al querellante del acto administrativo de jubilación denominado Resolución N° FGDS-I-075-2015, de fecha 10 de abril de 2015.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que todo acto administrativo de carácter particular que corresponda al organismo que dicto dicho acto, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial, cuando así lo exija la Ley. Asimismo, el artículo 73 de este mismo cuerpo normativo, identifica los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que se pueda tener como válido o eficaz legalmente, de la forma siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse”.
Del artículo parcialmente transcrito se deriva, que para el momento de la notificación de un acto administrativo de carácter particular, la notificación debe expresar el contenido completo del acto administrativo que pudiere afectar los derechos de los interesados Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden en el caso concreto, el lapso para ejercerlo y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
(…)
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. (Negrillas de este Tribunal).
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”.
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad.
En el caso objeto de análisis, se verifica que la parte actora fue notificada del acto administrativo, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, según Resolución Nº FGDS-I-075-2015, de fecha 10 de abril de 2015, publicada en Gaceta Municipal, número extraordinario 66 de fecha 18 de mayo de 2015, el cual corre inserto a los folios 42 al 44 del expediente principal, evidenciándose en tal acto, que la Administración incurrió en un error al no indicarle en dicho acto administrativo el recurso y el lapso con el cual contaba el querellante para impugnarlo, induciéndolo en un error, pues el acto fue notificado en fecha 18 de mayo de 2015 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2016.
No obstante, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, en el presente caso no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el querellante fue notificado del acto administrativo de jubilación en fecha 18 de mayo de 2015, ejerció el recurso que legalmente correspondía, sin embargo, interpuso dicho recurso en fecha 13 de enero de 2016, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó el recurso ni el lapso para ejercerlo, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley eiusdem. Así se establece.
Expuesto lo anterior, se pasa a revisar la solicitud de la parte querellante respecto a la solicitud de:
De la solicitud de prestaciones sociales
Solicitó la parte actora, el pago de las Prestaciones Sociales por la cantidad de doscientos cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 204.788,95) a partir del 01 de mayo de 2015.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza y en virtud que en el presente caso la notificación del acto administrativo de jubilación por el cual el querellante egresó del organismo, se consideró defectuosa, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde 04 de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2015, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto, a la cantidad estimada en el petitorio de la parte actora dirigida a solicitar las “(…) Prestaciones Sociales derivadas de mi terminación laboral por efectos de la jubilación efectiva a partir del 01 de mayo del año 2.015, por la cantidad de doscientos cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 204.788,95) (…)”, este Tribunal de la revisión exhaustiva del expediente, constató que no existe prueba alguna que determine el origen de los cálculos realizados por la parte la parte querellante, en razón de ello, debe este Tribunal forzosamente negar tal pedimento. Así se decide.
De los intereses moratorios
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 01 de mayo de 2015, egresó de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho organismo, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 01 de mayo de 2015, incurriendo en mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante egresó el día 01 de mayo de 2015, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 01 de mayo de 2015 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Del bono por el incumplimiento de la cláusula 11 de la III Convención Colectiva del Trabajo
El querellante solicitó que “(…) de acuerdo al contenido de la cláusula Nº 11 de la III Convención Colectiva del Trabajo, la Municipalidad se comprometió a cancelar un ´Bono especial´, equivalente al valor del último salario devengado por el trabajador, para el caso de que no se le cancele las prestaciones sociales al funcionario en un plazo de treinta (30) días contados a partir de su egreso (…) motivo por el cual se le adeuda la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos ochenta y tres con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 28.483,44).(…)”.
En ese sentido, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa a los folios 32 al 33, parte de la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda (SUPTRAMEM), la cual cuenta con una fecha de vigencia durante los años 2010 al 2011.
Este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de la cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva de Trabajo consignada en por la parte querellante, sobre las cuales fundamentó su pretensión, que es del tenor siguiente:
“CLÁUSULA NO. 11. LIQUIDACION DE PRESTACIONES.-
La Municipalidad conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en cancelar las prestaciones sociales que se le adeuden al trabajador, cuando este egrese, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles a partir del momento de su egreso, lapso este que comenzará a correr, una vez que la Municipalidad, constate que se cumplieron las siguientes formalidades:
1.-Que el trabajador haya entregado las herramientas de trabajo, o del informe respectivo si fuera el caso.
2.-Que se hayan cumplido los requerimientos establecidos en la ley anticorrupción a tal efecto.
Conviniendo que en caso de no realizar el pago, una vez fenecido dicho plazo, pagará un bono equivalente al último salario devengado por el trabajador.”.
De la Cláusula de la Convención Colectiva transcrita se colige que, se estableció una vigencia de dos (2) años en específico, esto es, desde el año 2010 al 2011, estableciéndose claramente la eficacia de la mencionada convención. Ahora bien, visto que el querellante egresó del organismo en fecha 01 de mayo de 2015, por tanto para esa fecha la misma no se encontraba vigente, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal negar tal pedimento. Así se decide.
Del pago de la diferencia de los incrementos salariales de los años 2012, 2013, 2014 y primer trimestre del año 2015
Solicitó la parte actora “(…) diferencia de los incrementos salariales como parte de mis prestaciones, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y primer trimestre del año 2015, cuya sumatoria asciende a la cantidad de DOSCIENTOS (sic) SETENTA(sic) Y (sic) OCHO (sic) MIL (sic) QUINIENTOS (sic) OCHENTA (sic) Y (sic) NUEVE(sic) BOLÍVARES (sic) CON (sic) SETENTA (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs. 278.589,70) (…)”.
Que, en la Gaceta Municipal fue publicado el Decreto Nº 11-006-2016, se establece la escala y tabuladores de sueldos para el personal Empleados, Obreros y Personal Alto Nivel, donde la base del sueldo mensual se rige por cantidad de salarios mínimos urbanos, donde se aprecia que la base del cálculo del sueldo mensual para el cargo de Asesor Legal, es la suma de cinco (05) salarios mínimos urbanos, por lo que dicha remuneración se convirtió en un derecho adquirido e irrenunciable.
Esta sentenciadora de la revisión exhaustiva del expediente judicial, observó que corre inserto a los folios 34 al 39, copia de la Gaceta Municipal del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, número 219, del mes de febrero de 2006, Tabulador de Sueldos Personal de Alto Nivel, Ejercicio Fiscal 2006, Decreto Presidencial N° 3628 de fecha 27 de abril de 2005, donde se puede observar que la misma, es de fecha anterior al ingreso del querellante a la Administración Pública, hoy querellada, en ese sentido, esta Juzgadora comprobó que la misma carece de vigencia, para la fecha que solicitó que sea cancelado su salario en base a los cinco salarios mínimos urbanos, entonces mal pudiera este Tribunal acordar el pago de incrementos salariales de un Tabulador que se encuentra vencido y aunado a ello, este Tribunal considera que el querellante consintió tácitamente el salario devengado por él en el ejercicio de su cargo en el ente querellado al no realizar el oportuno reclamo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar tal pedimento. Así se decide.
De la diferencia del bono vacacional de los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y diferencia de bonificación de fin de año de los años 2012, 2013 y 2014
Esta Sentenciadora, observa que la parte actora reclama la cancelación de “(…) Diferencia de la incidencia del Bono Vacacional correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, lo cual arroja una cantidad de Bs. 58.517,44 (…)”. Asimismo, solicitó “(…) Diferencia de la incidencia de la Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, lo cual arroja una cantidad de 88.302,56 (…)”, cabe destacar que dichas diferencias según la parte querellante radican en la cancelación de los últimos cinco (05) salarios mínimos urbanos establecidos en la escala y tabuladores de sueldos para el personal Empleados, Obreros y Personal Alto Nivel, publicado en la Gaceta Municipal del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, número 219, del mes de febrero de 2006, la cual fue negada en la motiva que antecede, en razón de ello, y en consecuencia este Tribunal NIEGA tales diferencias. Así se decide.
De la solicitud de ajuste de la jubilación y diferencia en el monto de la jubilación
En principio, debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los funcionarios el derecho de acceder a una pensión de jubilación justa, efectiva y digna; además de una seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, asegurando la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, destacando que al Estado le nace de forma reciproca la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.
El artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contempla:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
(…)
En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes mencionada, establece:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que es facultad de la Administración Pública efectuar los ajustes del monto de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, siendo que el pago del monto de jubilación es una obligación que debe ser satisfecha mes a mes, es en criterio de quien suscribe que existe para el accionante una expectativa de que cada vez que se perciba el pago de su jubilación, la misma pueda ser ajustada.
Ahora bien, a fin de constatar si procede o no el reajuste del monto de la jubilación en los términos alegados por la parte actora, es menester verificar si el cargo que el desempeñó experimentó un incremento salarial en el sueldo básico, en tal sentido quien juzga debe revisar las actas que conforman el presente expediente con el fin de corroborar el referido aumento del salario al personal activo. Así pues, se pasa a examinar los documentos consignados por la parte actora en el expediente judicial:
-Cursa del folio 42 al folio 44 del expediente judicial, copia de la Gaceta Municipal del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual se publicó la Resolución N° FGDS-I-075-2015 de fecha 10 de abril de 2015, emanada de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Del documento señalado ut supra, se colige que la Administración notificó al querellante del otorgamiento de la jubilación en fecha 18 de mayo de 2015, mediante la publicación en la Gaceta Municipal, de la Resolución ut supra señalada.
No obstante lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no existe probanza alguna que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que el salario percibido por el personal activo en el cargo que era ejercido por el querellante antes de su jubilación haya experimentado un incremento salarial esto es, máxime, cuando siendo carga de la misma probar el que el fundamento del reclamo se originó por una variación que pudiera beneficiarle en una aumento en el monto de su jubilación.
Sin embargo, es un hecho público, notorio y comunicacional, que el Ejecutivo Nacional ha decretado aumentado salarios y tabuladores en el año 2016.
Por lo tanto, no puede dejar de observar quien decide que el querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a verificar si la Administración cumplió de forma periódica con la revisión y correspondiente reajuste del monto de la jubilación de la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem y con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento ut supra citados.
En este sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el extracto de la sentencia número 2016-0500, de fecha 05 de octubre de 2016, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Víctor Martín Díaz (caso: Hilda Rosa Bezara De Fernández contra la Gobernación del estado Apure), el cual establece lo siguiente:
“(…) se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determinar si el cargo de Coordinador de Servicios Turísticos, o alguno de igual jerarquía cualquiera que sea su denominación, sufrió modificación en relación al monto del sueldo percibido por un funcionario activo.
No obstante lo anterior, el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado [Vid. sentencia N° 3.476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hugo Romero Quintero].
Ello así, se persigue que el destinatario del beneficio mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía; siendo, lo procedente en el presente caso ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo que ejercía cuando fue jubilada o de su equivalente, en caso de que haya cambiado su denominación en virtud de la transferencia acordada en la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con base a un porcentaje del 50% del sueldo devengado por un funcionario activo en el mismo cargo.
Así las cosas, en caso de resultar el reajuste ordenado inferior al sueldo mínimo deberá ser equiparado a éste, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 15 de abril del mismo año; en virtud, de constituir una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado en el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses adeudados; esto es, tres (3) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consideró el Juzgado a quo. (…)”.
De lo anteriormente citado se deduce, que el reajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, siendo ello así este Tribunal sólo reconocerá -en caso de ser procedente- el ajuste de la pensión de jubilación asignada al querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella.
Observa esta Sentenciadora que en el caso bajo examen, el querellante solicitó el reajuste de la jubilación, beneficio que le fue otorgado mediante Resolución N° FGDS-I-075-2015 de fecha 10 de abril de 2015, emanada de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual comenzó a disfrutar, según sus dichos, el 01 de mayo de 2015 y la presente solicitud fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2016, en consecuencia, este Tribunal reconocerá el reajuste de la jubilación concedida al hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 13 de octubre de 2015.
Este Tribunal de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena a la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda que realice el ajuste del monto de jubilación asignado al ciudadano Luis Adsel Tortolero Bolívar, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado, esto es, Asesor Legal o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual del mismo desde el 13 de octubre de 2015 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto, que se ordena el ajuste de la jubilación y el consecuente pago que resulte de dicho ajuste a partir del 13 de octubre de 2015, previa deducción de lo ya cancelado, y los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al querellante, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto, al petitorio de la parte actora dirigida a solicitar “(…) la diferencia del monto de Jubilación que [le] corresponde al mes de mayo del año 2015, lo cual arroja una cantidad de Bs. 13.868,73 (…)”, este Tribunal observa que es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, en este sentido, al verificar que no fueron cumplidos estos términos por la parte querellante, debe este Tribunal forzosamente negar tal pedimento efectuado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de prestaciones sociales, intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales y el ajuste de la jubilación y su diferencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.567, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
1.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales desde 04 de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2015, ambas fechas “inclusive”, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde el 01 de mayo de 2015 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.3.- Se NIEGA el pago de la cantidad de doscientos cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 204.788,95), por concepto de las prestaciones sociales, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.4.- Se NIEGA el pago del bono establecido en la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda (SUPTRAMEM), de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.5.- Se NIEGA el pago de la diferencia de los incrementos salariales de los años 2012, 2013, 2014 y primer trimestre del año 2015, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.6.- Se NIEGA el pago de la de la diferencia del bono vacacional de los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y diferencia de bonificación de fin de año de los años 2012, 2013 y 2014, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.7.- Se ORDENA el ajuste de la jubilación al monto actual del mismo, es decir, desde el 13 de octubre de 2015 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.8.- Se NIEGA el pago de la cantidad de trece mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 13.868,73), en virtud de la diferencia del monto de jubilación de acuerdo a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria Accidental,

ALEJANDRINA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria Accidental,

ALEJANDRINA GONZALEZ
Exp. Nº 2016-2465/MRCH/AG/Yele