REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2455
En fecha 27 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.916, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.185.094, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación y la cancelación de las diferencias dejadas de percibir de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2014-2015; vacaciones fraccionadas desde el 13 de marzo al 27 de agosto de 2015, bono vacacional fraccionado correspondiente al 2014-2015 desde el mes de marzo al mes de agosto de 2015 y el pago de los conceptos y diferencia salarial desde el 15 de enero al 27 de agosto de 2015.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 01 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 02 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2455.
En fecha 08 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-263, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de junio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-108, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa.
El 10 de agosto de 2016, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
El 03 de octubre de 2016, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Que, su representado prestó sus servicios en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora desde el 17 de marzo de 2014, en el cargo de Coordinador del Área de Soporte y Redes, hasta el 26 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue retirado del cargo por medio de un acto administrativo, del cual se dio por notificado el 13 de enero de 2015, añadiendo que su representado era elegible para optar al beneficio de pensión de jubilación.
Manifestó, que su representado comenzó su relación laboral en “(…) PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…)”, a partir del 19 de octubre de 1974 hasta el 15 de mayo de 1979; asimismo adujo que el 18 de septiembre de 1979 reingresó a prestar servicios hasta el 01 de enero de 1997.
Asimismo señaló, que su mandante ingresó a prestar servicio en la “(…) SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX) (…)”, a partir del 01 de junio de 2002 hasta el 03 de febrero de 2003.
Posteriormente, ingresó a prestar servicio en la “(…) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (…)” desde el 03 de febrero de 2003 hasta el 21 de marzo de 2005, ostentando el cargo de Jefe de Unidad.
Que, el 01 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicio en el “(…) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO (…)”, hasta el 09 de enero de 2007. Igualmente, arguyó que en fecha 17 de marzo de 2014, su representado reingresó a prestar su servicio en la “(…) SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD SEGURADORA (sic) (…); desempeñando el cargo de Coordinador de Área de Soporte y Redes, hasta el 13 de enero de 2015, cuando le fue suministrado la planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo notificado de su retiro contenido en el oficio Nº SAA-5- 330-2015 de fecha 26 de diciembre 2014.
Manifestó, que en fecha 22 de diciembre de 2014, su representado consignó la solicitud del beneficio de la jubilación en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora conforme el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública, en virtud de no obtener respuesta alguna por parte del Ente Público mencionado, por lo que el 25 de marzo de 2015, su representado ratificó su solicitud.
Adujo, que su representado cumplía con los requerimientos establecidos en el artículo 3 numeral 1 de la Ley ut supra mencionada, en virtud de haber laborado según sus dichos, por 25 años y 11 meses de servicio en la administración pública, razón por la cual alegó la vulneración de su derecho a obtener la pensión de jubilación contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que su representando en virtud de esa situación “(…) presentó formal querella funcionarial por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2015, (…)”; la cual una vez efectuada la distribución correspondió conocer la causa al “(…) Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”; posteriormente, el 21 de mayo de 2015, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, emitió acto administrativo donde acordó “(…) “…DECLARAR NULOS LOS ACTOS DE REMOSIÓN Y RETIRO DICTADO EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2014” y se PROCEDIÓ A LA JUBILACIÓN (…)”.
Manifestó, que al declarar nulo los actos administrativos “(…) ha debido en primer lugar REINTEGRARLO A SUS ACTIVIDADES HABITUALES DE TRABAJO, en segundo lugar CANCELARLE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 14 de enero de 2015 hasta el 27 de agosto de 2015, así como DEMÁS CONCEPTOS CONTRACTUALES, como TICKETS DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES (2014-2015), FRACCIONADA DESDE EL 13 DE MARZO AL 27 DE AGOSTO DE 2015, BONO VACACIONAL (2014-2015), Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 13 DE MARZO AL 27 DE AGOSTO DE 2015 (…)”; asimismo “(…) PROCEDER A SU JUBILACIÓN partir (sic) del 27 de agosto de 2015 (…)”, fecha en que fue debidamente notificado del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2015, donde se acordó su jubilación.
Sostuvo, que a su representado “(…) se le debe cancelar lo relativo a VACACIONES 2014-2015, que serían 30 días a razón de su último salario normal, el cual para la fecha era la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.927,63) (…)”.
Manifestó, que “(…) se le ha debido cancelar lo relativo al Bono Vacacional 2014-2015, el cual son cuarenta y cinco (45) días en razón del salario normal, el cual para la fecha era la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.741,40).(…)”.
Adujo, que “(…) reclama las VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al período del 13 de marzo de 2015 al 27 de agosto de 2015 (…) por lo que se le adeuda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.261,50) (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) reclama el Bono Vacacional 2014-2015 fraccionado desde marzo al mes de agosto de 2015 (…) por lo que se le adeuda la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.392,25) (…)”.
Indicó, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al momento de determinar el salario para el pago de jubilación de su representado lo efectúo de manera errónea en virtud que “(…) consideró tres (3) meses que laboró mi representado en el año 2005 (…)”; señaló, que ha debido considerar los salarios de los últimos 12 meses, lo cual corresponde al monto de “(…) Bs.14.8707,23 (…)”, como salario mensual para su jubilación y no diez mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veintiochos céntimos (Bs. 10.635,28), como erróneamente lo aplicó, razón por la cual solicitó “(…) el ajuste de la misma y la cancelación de las diferencias dejadas de percibir (…)”.
En este orden aludió, que a su representado se le adeuda una diferencia salarial en virtud que “(…) a partir de (sic) 15 de enero de 2015 al 27 de agosto de 2015, toda vez que se la (sic) canceló esos meses a razón del salario de jubilación de Bs. 10.635,28, cuando debe cancelársele su salario completo (…)”, por cuanto fueron declarado nulo los actos administrativos emitidos en fechas 25 de noviembre y 26 de diciembre de 2014, razón por la cual alegó que la diferencia salarial adeudada es de sesenta y ocho mil veintitrés bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 68.023,39).
Fundamentó la solicitud de ajuste de pensión en los artículos 80, 86, y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Providencia Administrativa de Nº FSSAA-D003667, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.282 de fecha 10 de octubre de 2013 y en la Providencia Administrativa Nº 001184-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Recursos Humanos la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En último lugar, solicitó que se “(…) ordene a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD SEGURADORA (sic) AJUSTAR (sic) EL PAGO DE JUBILACIÓN, ASÍ COMO EL PAGO DE JUBILACION (sic), ASÍ COMO EL PAGO DE LOS CONCEPTOS Y DIFERENCIAS DE SALARIOS LABORALES RECLAMADOS (…)”.
De la contestación:
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de ajuste de la jubilación, así como el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2014-2015; vacaciones y bono vacacional fraccionados desde el 13 de marzo al 27 de agosto de 2015; y la diferencia de salario visto que desde el 15 de enero de 2015 a agosto de 2015 le fue cancelada el monto asignado a la jubilación y no su “salario completo”.
Previo al conocimiento del fondo de la presente causa pasa esta Juzgadora a dilucidar la actual situación funcionarial que une al hoy querellante con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en ese sentido se observa:
-Corre inserto a los folios 28 al 30 del expediente judicial, Oficio Correlativo: SAA5-7555-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual le fue notificada la Providencia Administrativa N° 001184-2015 al ciudadano Héctor Enrique Vallejo Méndez, el 27 de agosto de 2015, la cual en su texto en parte expone:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por medio del presente, cumplo con notificarle que mediante Providencia Administrativa N° SAA-001184 emanada del Superintendente de la Actividad Aseguradora de fecha 21 de mayo de 2015, se acordó declarar nulos los actos de remoción y retiro dictados en fecha 25 de noviembre de 2014 y 26 de diciembre de 2014, respectivamente, mediante el cual se le remueve y posteriormente se le retira del cargo de Coordinador del Área de Soporte y Redes de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora; y proceder a su Jubilación de oficio, visto que reúne los extremos de Ley para hacerse acreedor de este Derecho Constitucional a partir de la fecha de esta notificación.
Caracas, 21 de mayo de 2015
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 001184-2015
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1. Declarar nulos los actos de remoción y retiro dictados en fecha 25 de noviembre de 2014 y 26 de diciembre de 2014, respectivamente mediante el cual se le remueve y posteriormente se le retira del cargo de Coordinador del Área de Soporte y Redes de esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora la cual fue recibida y firmada por el trabajador en fecha 13/01/2015.
Artículo 2. Proceder a su Jubilación de Oficio, visto que reúne los extremos de Ley para hacerse acreedor de este Derecho Constitucional, a partir del 15 de enero de 2015. (…)”.
-Riela al folio 22 del expediente judicial PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 12 de febrero de 2015, siendo que fue recibido por la parte querellante el 12 de marzo de 2015, por un monto de ciento veintiún mil seiscientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 121.619,99), calculadas desde el 17 de marzo de 2014 (fecha de ingreso) al 13 de enero de 2015.
En virtud del egreso del ciudadano Héctor Enrique Vallejo Méndez, que se produjo a partir del retiro de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, esto el 26 de diciembre de 2014 (notificado el 13 de enero de 2015, Vid., folio 20 del expediente judicial), el cual fue posteriormente anulado por la propia Administración, le fueron canceladas sus prestaciones sociales calculadas el 12 de marzo de 2015.
Asimismo, se colige de los anteriores documentos, que en fecha 21 de mayo de 2015 el Superintendente de la Actividad Aseguradora en pleno ejercicio de sus funciones anuló conforme a los poderes de autotutela de la Administración, los actos administrativos de remoción y posterior retiro del hoy querellante de fechas 25 de noviembre y 26 de diciembre de 2014, por cuanto se verificó que el mismo era acreedor del derecho constitucional de jubilación, lo cual fue notificado el 27 de agosto de 2015; en consecuencia le otorgó de oficio su jubilación
En ese contexto, cabe acotar que a los fines de que los actos administrativos de carácter particular como el que se analiza Ut-supra, surta sus efectos la condición sine qua non es la notificación al interesado, en virtud de ello este Tribunal señala que los efectos del referido acto administrativo se empezaran a computar a partir de la debida notificación, esto fue el 27 de agosto de 2015, tal y como se desprende del folio 30 del expediente judicial, por tanto, queda claro que tanto la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro (de fechas 25 de noviembre y 26 de diciembre de 2014), así como el otorgamiento de la jubilación, tienen sus efectos a partir de su notificación, que no fue otra que a partir del 27 de agosto de 2015. Así se decide.
Expuesto lo anterior, se pasa a revisar la solicitud de la parte querellante respecto a la solicitud de:
De las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2014-2015 y de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde el 13 de marzo de 2015 al 27 de agosto de 2015.
Ahora bien, se observa que el ciudadano Héctor Enrique Vallejo Méndez, ingresó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 17 de marzo de 2014 y fue notificado en fecha 27 de agosto de 2015, que el Superintendente declaró la nulidad del acto administrativo que lo removió y posteriormente lo retiró, otorgándole la jubilación, y que en fecha 12 de marzo de 2015 le cancelaron junto con las prestaciones sociales el concepto de “Vacaciones Fraccionadas 2014-2015”.
Asimismo, conforme a los elementos probatorios que cursan a los autos, se observa que desde el retiro del querellante, esto fue el 26 de diciembre de 2014 a la fecha en la cual se generaría la vacación anual, así como el bono vacacional, esto es, el 17 de marzo de 2015, el ciudadano Héctor Enrique Vallejo Méndez no se encontraba prestando el servicio efectivo, por cuanto el mismo se encontraba egresado de dicha institución.
En ese sentido, cabe acotar que tanto las vacaciones como el bono vacacional, son derechos del funcionario público y se adquieren una vez cumplido un año de servicio ininterrumpido. En cuanto, a las fracciones que generan dichos beneficios tenemos que son otorgados cuando el funcionario no haya cumplido un año más de servicios, y se egrese de la institución, asimismo cabe acotar que para ser garante de tal beneficio fraccionado, es necesario que se haya prestado el servicio de manera efectiva e ininterrumpida, por tanto se considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional y sus fracciones, prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual (…). Asimismo, de una bonificación anual (…).
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año se servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”.
Asimismo es imperioso para esta Juzgadora traer a colación las previsiones establecidas en los artículos 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo contenido disponen:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios. No se considerarán interrupciones del período anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo”.
De las disposiciones in commento, se colige que el derecho al disfrute vacacional como del bono vacacional se requerirá como condición para su reconocimiento, la prestación del servicio de un año ininterrumpido.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que ha sido criterio reiterado en el ámbito del contencioso administrativo funcionarial, que a los fines de ser acreedor de esos beneficios, como lo son vacaciones, bono vacacional y sus fracciones el funcionario debe encontrarse prestando el servicio efectivo para la fecha de su generación, (ver sentencia N° 01041 publicada por la Sala Político Administrativo el 8 de julio de 2014, caso: Jenny Mairelyz Pirela de Kulinsky), en virtud de todo ello, se NIEGA las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2014-2015, y las fracciones generadas desde el 13 de marzo de 2015 al 27 de agosto de 2015, por cuanto en esos periodos no se causaron ya que la parte querellante no estuvo prestando servicio efectivo. Así se declara.
Del salario para determinar el monto de la jubilación
Visto que la parte actora, señaló que la querellada al momento de determinar el salario para el pago de la jubilación, consideró tres (3) meses que laboró en el año 2005, incurriendo en un error, y según su decir, debió ser considerado los salarios de los últimos 12 meses, en razón de ello, solicitó el ajuste de la misma y la cancelación de las diferencias dejadas de percibir.
En principio, debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los funcionarios el derecho de acceder a una pensión de jubilación justa, efectiva y digna; además de una seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, asegurando la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, destacando que al Estado le nace de forma reciproca la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 09 define el salario mensual para el cálculo del monto de la jubilación como “(…) el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”; así como el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, establece:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.”
De las normas transcritas, se colige que para realizar el cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos.
En este sentido, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, por cuanto no todas las remuneraciones que percibe el funcionario se computan para el beneficio de jubilación, ni siquiera cuando tuviere carácter permanente, ya que sólo puede computarse conforme a lo estrictamente señalado en la Ley.
Es pertinente para esta Juzgadora citar lo establecido en el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza, el cual señala lo siguiente con respecto al salario base para el cálculo de la jubilación:
“Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos. (…)”.
Del artículo anteriormente expuesto se desprende que se debe tomar la base para el cálculo el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales inmediatos devengados por el funcionario.
Así pues, pasa este Tribunal a examinar las pruebas consignadas por las partes en el expediente judicial, a los fines de verificar la base del cálculo que utilizó la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para otorgarle la jubilación al querellante.
-Cursa del folio 28 al folio 30 del expediente principal, original de notificación signada SAA-5-7555-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dirigida al accionante, recibida por éste en fecha 27 de agosto de 2015, en la cual le notifica el contenido la Providencia Administrativa Nº 001184-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante la cual procede a otorgarle su “Jubilación de oficio, visto que reúne los extremos de Ley para hacerse acreedor de este Derecho Constitucional a partir de la fecha de esta notificación…”, lo cual se produjo el 27 de agosto de 2015, tal y como se observa en nota manuscrita al pie del referido folio 30.
-Riela al folio 31 del expediente principal, original de planilla de CÁLCULO DE JUBILACIÓN REGLAMENTARIA a nombre del querellante, observándose que cuenta con una antigüedad de veinticinco 25 años de servicios; relación de sueldo base mensual correspondiente a los últimos 12 meses incluyendo el sueldo básico, bono compensación, prima de alto nivel, prima jerarquía, prima por razones de servicio, prima de antigüedad, bono de evaluación de desempeño, bono único de eficiencia y retribución al esfuerzo, para un monto total de jubilación de diez mil seiscientos treinta y cinco con veintiocho céntimos (Bs. 10.635,28), tomando en consideración, en la relación de sueldos, y fechas de antigüedad, desde el:
• 21 de enero de 2005 hasta el 21 de marzo de 2005
• 17 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2014
• 01 de enero de 2015 al 15 de enero de 2015
De los elementos probatorios antes mencionados, se desprende que el querellante fue debidamente notificado que le había sido otorgada la jubilación en fecha 27 de agosto de 2015, y la base de cálculo para jubilación correspondió a los periodos desde el 21 de enero de 2005 hasta el 21 de marzo de 2005; 17 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y 01 de enero de 2015 al 15 de enero de 2015.
Siendo ello así, se observa que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora incurrió en un error al realizar dicho cálculo, debiendo realizarlo desde el 27 de agosto del 2014 al 27 de agosto de 2015, tal y como lo establece el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, siendo que en esta última fecha fue en la cual le otorgaron el beneficio de jubilación, es decir, que corresponde el cálculo con base a los doce (12) meses anteriores al otorgamiento.
Este Juzgado, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, considera que en el caso objeto a estudio, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora incurrió en un error en la base del cálculo de la pensión de jubilación, por cuanto se le ordena realizar los cálculos de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, esto es, desde el 27 de agosto del 2014 al 27 de agosto de 2015. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda a realizar el ajuste de la jubilación del querellante, desde el 27 de agosto de 2015, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, y que la base de los cálculos se realice conforme a los doce (12) meses de salarios anteriores (salario básico y las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente) al otorgamiento de la jubilación, previa deducción de los montos ya cancelados. Así se declara.
Visto, que se ordena el ajuste de la jubilación y el consecuente pago que resulte de dicho ajuste a partir del 27 de agosto de 2015, previa deducción de lo ya cancelado, y los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al querellante, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto, al petitorio de la parte actora dirigida a solicitar “(…) la cantidad de Bs. 19.827,63 mensuales y que conforme a la siguientes operación aritmética = Bs. 19.827,63 X 12 = Bs. 237.931,56 X 62,50% = Bs. 14.8707,23 (…)”, este Tribunal observa que es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, en este sentido, al verificar que no fueron cumplidos estos términos por la parte querellante, debe este Tribunal forzosamente negar tal pedimento efectuado. Así se decide.
De la diferencia salarial
Reclama la parte actora la cancelación de la diferencia salarial causada a partir del 15 de enero al 27 de agosto de 2015, por cuanto -a su decir- en ese periodo se le canceló a razón del salario de la jubilación, y no su salario completo.
Una vez revisado exhaustivamente el expediente judicial no se logró evidenciar que la Administración haya cancelado salario alguno durante el periodo que reclama, es decir, desde el 15 de enero al 27 de agosto de 2015, por tanto forzosamente debe declararse infundada tal petición. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.916, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.185.094, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, en consecuencia:
1.1.- Se NIEGA el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2014-2015, y las fracciones generadas desde el 13 de marzo de 2015 al 27 de agosto de 2015, conforme a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA realizar los cálculos de la jubilación de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, esto es, desde el 27 de agosto del 2014 al 27 de agosto de 2015.
1.3 Se ORDENA al organismo querellado el ajuste del monto de la pensión de jubilación desde el 27 de agosto de 2015, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.4. Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
1.5 Se NIEGA el petitorio referido al monto de la diferencia generada por el ajuste de la pensión de jubilación, conforme a la motiva del presente fallo.
1.6 Se NIEGA el petitorio referido a la diferencia de salario, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, así como al Presidente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp.Nº 2015-2455/MRCH/CV/Yele
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