REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2470
En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.103.848, asistido por el abogado Milko Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, notificado en fecha 30 de octubre de 2015, que decidió la destitución del referido ciudadano del cargo de Oficial que desempañaba en ese cuerpo de seguridad.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2470.
En fecha 27 de enero de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 2016-024, mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Posteriormente, en fecha 03 y 08 de noviembre del 2016, el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ NIEVES, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández, ambos ya identificados, mediante diligencia procedieron a consignar los fotóstatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones de Ley, así como lo concerniente para la conformación del “Cuaderno de Medidas”.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se dio apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
La parte actora alegó que el 25 de septiembre de 2012, comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Que el 30 de octubre de 2015 fue notificado de la decisión Nº 397-14 dictada por fecha 29 de diciembre de 2014, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que resolvió su destitución al cargo de Oficial que desempeñaba en ese Cuerpo Policial.
Señaló que su destitución se realizó por haber estado presuntamente incurso en las causales contenidas en el “numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Denunció que la Institución Policial al dictar el acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto, prejudicialidad, la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.
Fundamentó su pretensión en los artículos 24 y el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 320 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como fundamento del fumus boni iuris, señaló que: “(…) siendo el FUERO PATERNAL un derecho especialísimo y de orden público, según la normativa legal y constitucional que garantiza la INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL (…omisis…) solicito se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se me destituye como medida cautelar y preventiva mientras dure el juicio de nulidad, considerando que la misma es procedente porque: Es violatorio de los derechos de la familia, y del fuero paternal, los cuales van en desmedro perjuicio del bien superior del niño. (…)”.
Respecto al periculum in mora, indicó que es “(…) indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad esta situación ha causado daños a mi reputación (honra) visto que se ha perturbado mi imagen ante mi familia y la colectividad, trayéndome como consecuencia un grave cuadro depresivo. (…)”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que resolvió la destitución del cargo de Oficial del hoy querellante; asimismo, que como consecuencia de ello se incorpore al cargo que ostentaba antes de su ilegal destitución y que el lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de prestaciones sociales y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos correspondientes, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, igualmente que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines de que se le otorguen todos los derechos que le corresponden por concepto de “reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocérseme (SIC) desde el momento de la injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria N° 2016-024 de fecha 27 de enero de 2016, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:
II.1- De la solicitud de la medida cautelar
II.1.1- De los documentos consignados junto con la reforma del escrito libelar:
En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:
- Copia simple de la Resolución N° DDPG-2015-150 de fecha 16 de marzo de 2015, en la cual se acredita la condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Milko Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°157.124, marcado “A”, el cual corre inserto en los folios dieciséis (16) y en el folio diecisiete (17) del cuaderno de medidas.
- Copia certificada de la notificación del contenido de la decisión N° 397-15 de fecha 29 de diciembre del año 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la procedencia de la medida de destitución del cargo que desempeñaba dentro de la institución Policial, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, en su condición de Director Nacional del Cuerpo Policial Nacional, marcado “B”, el cual corre inserto en los folios dieciocho (18) y en el folio diecinueve (19) del cuaderno de medidas.
- Copia certificada de la “Decisión” N° 397-14 referida al expediente disciplinario D-000-226-14, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la procedencia de la medida de destitución del hoy querellante del cargo que desempeñaba dentro de la Institución, marcado “C”, el cual corre inserto en los folios veinte (20) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del Acta de Nacimiento de un niño, suscrita en fecha 06 de marzo de 2014, por la ciudadana Mirna Brito, Comisionada por la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, para la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, N° de Acta 807, Tomo 4, mediante la cual se dejó constancia del nacimiento de un niño en fecha 04 de marzo de 2014, y que identifica como madre a la ciudadana Anyelismar Katiuska Arevalo Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-23.624.758, y como padre al ciudadano Juan Carlos Pérez Nieves, antes identificado, parte querellante en la presente causa, marcado “D”, el cual corre inserto en el folio veinticinco (25) del cuaderno de medidas.
De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:
Que efectivamente el ciudadano Juan Carlos Pérez Nieves, antes identificado, fue destituido del cargo que ostentaba en el organismo querellado, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que efectivamente el querellante fue notificado de dicho acto en fecha 30 de octubre de 2015.
Que presuntamente en fecha 04 de marzo de 2014, nació el hijo del hoy querellante.
II.1.2 -De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 331 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos a la tutela judicial efectiva, la protección de la familia, de la maternidad y paternidad, el derecho y deber de todo ciudadano al trabajo y la competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos generales o individuales.
En relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte actora señaló que: “(…) siendo el FUERO PATERNAL un derecho especialísimo y de orden público, según la normativa legal y constitucional que garantiza la INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL (…omisis…) solicito se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se me destituye como medida cautelar y preventiva mientras dure el juicio de nulidad, considerando que la misma es procedente porque: Es violatorio de los derechos de la familia, y del fuero paternal, los cuales van en desmedro perjuicio del bien superior del niño. (…)”.
En cuanto al periculum in mora, manifestó que “(…) Es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad esta situación ha causado daños a mi reputación (honra) visto que se ha perturbado mi imagen ante mi familia y la colectividad, trayéndome como consecuencia un grave cuadro depresivo. (…)”.
Así las cosas, debe indicarse que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y la referida Ley Orgánica en su artículo 104 dispone lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.
En este orden, y respecto a la medida solicitada estima necesario este Tribunal señalar lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, verifica este Juzgado que la parte actora fundamentó el requisito del fumus boni iuris y alegó que “(…) siendo el FUERO PATERNAL un derecho especialísimo y de orden público, según la normativa legal y constitucional que garantiza la INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL (… omisis…) solicito se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se me destituye como medida cautelar y preventiva mientras dure el juicio de nulidad, considerando que la misma es procedente porque: Es violatorio de los derechos de la familia, y del fuero paternal, los cuales van en desmedro perjuicio del bien superior del niño. (…)”.
En este sentido, la parte querellante invocó el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los “Derechos Sociales y de las Familias”, así como los artículos 331 y 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, este Tribunal Superior estima oportuno citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76: La maternidad y la Paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicio de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos.”(Resaltado de este Tribunal).
Las normas transcritas prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad. En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen (…).” (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).
En armonía con lo anterior, se observa el contenido de los artículos 331 y 337 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecieron lo siguiente:
“(…) Artículo 331: En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozara de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años. (…)” (Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se desprende que la inamovilidad laboral de la madre, en virtud del denominado fuero maternal, extendiéndose dicho fuero al padre trabajador con la asistencia y protección integral a la paternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos, prologándose el mismo desde el inicio del embarazo hasta dos años después del nacimiento del niño o niña.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de los alegatos y de las documentales producidas por la parte actora junto al escrito libelar, se observa que para la fecha en la cual el hoy querellante fue notificado de la medida disciplinaria de destitución del cargo de Oficial que desempañaba en la institución querellada, es decir, en fecha 30 de octubre de 2015, su menor hijo contaba con un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días de nacido, en virtud que el nacimiento ocurrió el 04 de marzo de 2014, según se evidencia en Acta de Nacimiento consignada a los autos y que corre inserta en copia simple en el folio veinticinco (25) del cuaderno de medidas; por tanto, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el precitado artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela. En consecuencia, resulta palpable que, para el momento de la destitución del querellante y de la interposición de la presente solicitud la cual fue en fecha 20 de enero de 2016, aún se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, lo que prima facie representa verosimilitud que configura la presunción grave del buen derecho respecto a la vulneración -además constitucional- invocada por la parte actora, en virtud de lo cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, la parte querellante manifestó que “(…) Es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad esta situación ha causado daños a mi reputación (honra) visto que se ha perturbado mi imagen ante mi familia y la colectividad, trayéndome como consecuencia un grave cuadro depresivo (…)”; sobre dicho alegato debe señalarse que de los documentos traídos a los autos, no se evidencia alguna probanza tendente a demostrar dicha circunstancia, resultando por tanto insuficientes a los fines de demostrar su denuncia; en consecuencia, no se configura el referido requisito. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se hace inoficioso pronunciarse sobre el requisito del periculum in damni y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en los términos solicitados por la parte actora. Así se decide.
II.1.3 -De la medida cautelar innominada acordada de oficio.
Ahora bien, precisado lo anterior no pasa inadvertido para este Tribunal que el hoy querellante manifestó en su escrito libelar estar amparado por el fuero paternal al momento de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución y que devino en la interposición de presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, como se indicó en líneas precedentes para la fecha en la cual el hoy querellante fue notificado del acto administrativo impugnado, esto es, en fecha 30 de octubre de 2015, su menor hijo contaba con un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días de nacido, en virtud que el nacimiento ocurrió el 04 de marzo de 2014, según se evidencia en Acta de Nacimiento consignada a los autos y que corre inserta en copia simple en el folio veinticinco (25) del cuaderno de medidas; por tanto, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el precitado artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela. En consecuencia, resulta palpable que, incluso para el momento de la interposición de la presente solicitud en fecha 20 de enero de 2016, aún se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, lo que prima facie representa verosimilitud que configura la presunción grave del buen derecho a favor de la parte actora, en virtud de lo cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, debe indicarse la protección de inamovilidad -por fuero maternal o paternal- fue instituida a los fines de proteger, no sólo a la madre que da a luz, sino fundamentalmente como verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por tanto el Estado debe garantizar esa protección y igualmente, siendo que la familia es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del hoy querellante, dificultando así la manutención de su hijo y de su entorno familiar, este Tribunal estima que se encuentran cumplidos los extremos correspondientes al periculum in mora y el periculum in damni; por tanto, esta Juzgadora verifica la importante necesidad de protección cautelar a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario DECRETAR DE OFICIO medida cautelar innominada en la presente causa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que gire las instrucciones pertinente, a los fines que se restablezca el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos que gozaba el querellante y su grupo familiar antes de la referida destitución del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del cargo, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el 30 de octubre de 2015 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo. Asimismo, se ordena la inmediata incorporación del querellante y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
En el caso que la contra parte se oponga al anterior decreto, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en los términos solicitados por la parte actora.
2. DECRETA DE OFICIO medida cautelar innominada en la presente causa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que gire las instrucciones pertinente, a los fines que se restablezca el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos que gozaba el querellante y su grupo familiar antes de la referida destitución del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del cargo, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el 30 de octubre de 2015 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo. Asimismo, se ordena la inmediata incorporación del querellante y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director (a) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2016-2470/MCH/CV/RZ
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