REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2357
En fecha 23 de marzo de 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FLOR URIMARE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.280.367, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, en virtud de la notificación de “no renovación de su contrato”, mediante oficio N° MPPSP/DGRRHH/1112/12/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del referido organismo.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de marzo de 2015, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 25 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2357.
En fecha 16 de marzo de 2015, la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Migberth Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-077, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificación de Ley.
En fecha 20 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.
El 31 de octubre de 2016, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.
El 08 de noviembre de 2016, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Señaló, que su mandante no estaba en calidad de contratada y no firmó contrato con la Administración.
Manifestó, que la notificación de la no renovación del contrato fue realizada en fecha 16 de enero de 2015, -a su decir- irrespetando su condición de funcionaria pública de carrera, sin que existiere falta alguna, ni se le hubiere instruido un procedimiento administrativo que respetara su derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó, que ingresó en fecha 01 de julio de 1998, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores, Justicia y Paz, en el cargo de vigilante, tal y como se evidencia en los Antecedentes de servicio que consignó.
Que, en fecha 30 de abril de 2012, las funciones de su mandante, fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y consignó constancia de egreso de la trabajadora, de la cual -a su decir- se reconoce su condición de funcionaria de carrera, lo que ha debido se respetado por el ente querellado.
Señaló, que él Presidente de la República “Hugo Chávez Frías”, en el Decreto N° 8.828 de fecha 06 de marzo de 2012, en su artículo 4, se comprometió a darle estabilidad a los trabajadores y continuidad en sus cargos, estableciendo la transferencia de funciones y de personal al Ministerio hoy querellado, y según sus dichos, no fue respetado por la parte querellada, la cual le otorgó la calidad de contratada.
Que, en fecha 16 de enero de 2015, le fue notificado a su mandante, el acto administrativo contenido en el oficio N° MPPSP/DGRRHH/1112/12/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, en el cual se decidió no renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado.
Expresó, que su mandante no suscribió un contrato con el organismo querellado, en virtud que ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, Interiores, Justicia y Paz en el cargo de vigilante y -a su decir- cuando fue transferida al organismo querellado, se le reconoció su condición de funcionaria de carrera.
Alegó, que una vez prestando el servicio en el organismo querellado, se desempeñó, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la Unidad Educativa, siendo su último cargo el de Profesional I.
Denunció el vicio de falso supuesto, alegando que esa circunstancia hace nulo el acto administrativo, toda vez que su mandante no era contratada sino personal fijo, alegando que el acto es contrario a derecho, al no reconocerle su condición de funcionaria de carrera y no respetarle su derecho a la defensa y debido proceso.
Manifestó, que su mandante no fue objeto de averiguación administrativa o disciplinaria, ni fue objeto de sanciones o amonestaciones previas, ni se le señaló en el acto que se recurre, que haya desobedecido o incumplido alguna de las actividades que le son asignados de acuerdo a su cargo, que dieran lugar a una exclusión.
Arguyó, que la persona que suscribió el acto no posee la cualidad para decidir el egreso de su mandante, toda vez, que ha debido instruirse un expediente disciplinario previo a la decisión de destituirla, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, la cual contraviene los artículos 49 y 89 de la “Carta Magna”, en concordancia con el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que su mandante es madre de 2 menores de edad que dependen de que ella reciba su sustento proveniente de su trabajo.
Solicitó, que “(…) se le cancelen sus sueldos de manera integral, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha de la notificación del acto recurrido el día 16 de enero de 2015, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba (…)”.
Por último, en su petitorio “(…) con fundamento en los artículos 92, 93 numeral 1, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, procedo a denunciar ante este Tribunal la violación de la esfera jurídica de [su] representada FLOR URIMARE DELGADO, constituida por la inconstitucional e ilegal notificación de Acto Administrativo N° MPPSP/DGRRHH/1112/12/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, contentivo de la decisión de No Renovación de Contrato, de la cual fue objeto a partir del día 16 de enero de 2015, fecha en la que fue notificado, ignorando y conculcando sus derechos como funcionaria de carrera, con casi veinte (20) años de servicio en la administración pública, sin conocer las causas de tal injusticia, y sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo ajustado a las leyes y a la Constitución, que le diere la oportunidad de defenderse. En consecuencia pido que se ordene su reincorporación al cargo de Profesional I, del cual es titular y que se le cancelen sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 16 de enero de 2015, fecha en la cual se le notifico (sic) la decisión de No Renovación de Contrato, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le hubieren correspondido de haber estado activa. (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
De la contestación:
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la denuncia del vicio de falso supuesto al acto administrativo notificado mediante oficio N° MPPSP/DGRRHH/1112/12/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se decidió no renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado de la parte querellante, la cual alegó que el acto es contrario a derecho, al no reconocerle su condición de funcionaria pública de carrera, en virtud que -a su decir- ejercía el cargo de Profesional I. Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de Profesional I, la cancelación de sueldos dejados de percibir desde el día 16 de enero de 2015, con todas sus variaciones y todos los beneficios socio económicos que le hubieren correspondido de haber estado activa, hasta su reincorporación al cargo que ostentaba.
De la condición de Funcionaria Pública de Carrera
Del escrito libelar se observa que la parte querellante alegó enfáticamente que es funcionaria pública de carrera y que el ultimo cargo que ejerció fue el de Profesional I.
En este sentido, este Tribunal debe pronunciarse si la hoy querellante es funcionaria de carrera, toda vez que alegó que no suscribió contrato con el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.
A los fines de determinar si la querellante ostenta la condición de funcionaria de carrera, se considera necesario realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente judicial, de la cual se observa los siguientes documentos:
-Corre inserto al folio seis (6) del expediente judicial, copia simple de Antecedentes de Servicio, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitido a nombre de la ciudadana Flor Urimare Delgado, donde se evidencia que la ciudadana ingresó al organismo antes referido en fecha 01 de julio de 1998 y el egresó en fecha 29 de febrero de 2012, en el cargo de Vigilante.
-Corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial, copia simple del oficio N° MPPSP/DGRRHH/1112/12/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se decidió “no renovar el contrato de trabajo” a tiempo determinado, de la parte querellante en el organismo antes mencionado.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante, inserta en los folios 6 y 8, del expediente judicial, éste Tribunal, estima que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
- Cursa al folio siete (7) del expediente judicial, copia simple de Constancia de Egreso de Trabajador, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de abril de 2012, emitido a nombre de la ciudadana Flor Urimare Delgado, donde se evidencia que egresó de la Administración, por causa “RETIRO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA POR CIEREE O SUPRESIÓN DEL PATRONO”, en este sentido, se determina que la querellante no prestaba sus servicios para el referido organismo para la fecha de su egreso del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario en fecha 31 de diciembre de 2014, por tanto ese organismo, no tiene la facultad para determinar si es o no funcionaria pública de carrera, en tal sentido, este Tribunal advierte que siendo la impertinencia de la prueba, traer a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio, esta Sentenciadora considera que dicha prueba es impertinente, por cuanto no se relaciona con los hechos controvertidos en la presente causa.
Esta Sentenciadora, observó de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana Flor Urimare Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.367, ingresó en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 01 de julio de 1998 y egresó en fecha 29 de febrero de 2012, en el cargo de Vigilante; asimismo, se evidenció Constancia de Egreso de Trabajador, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de abril de 2012, en este sentido, se determinó que la querellante no prestaba sus servicios para el referido organismo para la fecha de su egreso del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario en fecha 31 de diciembre de 2014, por tanto ese organismo, no tiene la facultad para determinar si es o no funcionaria pública de carrera. Finalmente, se observó que mantuvo una relación laboral bajo la modalidad de contrato determinado con el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en virtud del contenido del oficio N° MPPSP/DGRRHH/1112/12/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial.
Ahora bien, el Estado consagra a través de una serie de principios, la protección del derecho a los trabajadores y trabajadoras, al efecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la cita que antecede, se colige que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera en la Administración Pública será por concurso público, exceptuando los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras. En tal sentido, no cabe una interpretación arbitraria sino adecuada al texto constitucional y a los supuestos expresos previstos por el constituyente, al ser este articulo una norma taxativa y no enunciativa en cuanto a la forma de ingreso a la Administración Pública.
En este orden de ideas, el artículo 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece respecto al personal contratado, lo siguiente:
“Articulo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De lo parcialmente transcrito, se determina que la figura del contratado en la Administración Pública, se dará cuando exista la necesidad de ostentar personal altamente calificado, a los fines de que realicen tareas específicas y por tiempo determinado. Este contrato, no podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración, en virtud que el ingreso del personal a los cargos de carrera, se hará por un proceso de selección mediante concurso público, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley ejusdem.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:
“(…) Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contendidas en esta Ley, la Seguridad Social y su contrato de trabajo (…)”
Por otra parte, se observó que las personas que prestan servicios como contratadas en la Administración Pública Nacional no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, según lo estipulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Articulo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
…Omissis…
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
…Omissis…
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica”.
Del artículo parcialmente transcrito, se deduce que al personal obrero que preste servicio en la Administración Pública, no se le aplicará esta Ley.
En ese sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresa lo siguiente:
“Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga (…)”.
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, se deduce que el contrato por tiempo determinado concluye por la expiración del término, el cual fue convenido por el Trabajador o Trabajadora y la entidad de Trabajo, en razón de ello, se hace imperioso, traer un extracto del oficio N° MPPSP/DGRRHH/1112/12/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial, la cual es del tenor siguiente:
“(…) a fin de notificarle que su contrato de trabajo a tiempo determinado culmina el día 31/12/2014, siendo la decisión de este Ministerio la de NO RENOVAR SU CONTRATO de trabajo a partir del día 31/12/2014, quedando rescindida toda relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello enmarcado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
De lo anteriormente citado, se evidenció que la relación de la querellante con la Administración, estuvo sujeta a un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya finalización fue en fecha 31 de diciembre de 2014, evidenciándose de esta manera que la hoy querellante no trajo a los autos pruebas capaces fundamentar sus dichos, en consecuencia, no hay prueba fehaciente que demuestren la relación de funcionario de carrera, en razón a lo antes expuesto y lo evidenciado en autos, esta Sentenciadora, debe declarar forzosamente que la ciudadana Flor Urimare Delgado no ostenta la condición de funcionaria pública de carrera. Así se decide.
Visto que la parte querellante no ostenta la condición de funcionaria pública de carrera, se hace inoficioso para este Tribunal dilucidar los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado. Así de decide.
De acuerdo al análisis realizado ut-supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella intentada por la ciudadana FLOR URIMARE DELGADO, en virtud de no ostentar la condición de funcionaria pública de carrera. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada MARIA CISNEROS AÑEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FLOR URIMARE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.367, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SERVICIOS PENITENCIARIOS, en virtud de la notificación de Acto Administración de la no renovación de contrato.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las ________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2015-2357/MCH/AG/Yele
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