REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. Nº 2015-2456
En fecha 02 de diciembre de 2015, los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Janeth C. Díaz Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 72.062, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA SANTOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.617, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000373 de fecha 08 de junio de 2015, que declaró procedente el desalojo en sede administrativa de la ciudadana Virginia Santos Guerrero, ut supra identificada, de la vivienda propiedad del ciudadano Santiago Peralto Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.839, ubicada en la siguiente dirección Edificio LUXOR, Piso 1, Apartamento 14, Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución efectuada el 03 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 04 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2456.
En fecha 14 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-265, mediante la cual se declaró competente para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar. En este mismo orden, fue admitida la referida demanda y se ordenó la notificación a la sociedad mercantil EXIT LIBRERÍA C.A., a la ciudadana Virginia Santos Guerrero, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a la ciudadana Belkys del Carmen Santamaría Colmenares, en su carácter de terceros interesados; se declaró procedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.
En fecha 4 de julio de 2016, notificadas como se encuentran las partes, se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se celebró el 4 de agosto de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la Fiscal 33º del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal, suprimió el lapso de evacuación de pruebas y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes presenten sus escritos de Informes.
En fecha 06 de octubre de 2016, el abogado Maurizio Cirrottola Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.375, en su condición de apoderado Judicial de la compañía Exit Librería C.A., tercero adhesivo en la presente causa, y los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Janeth C. Díaz Maldonado, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Virginia Santos Guerrero, consignaron escrito de Informes.
Posteriormente, por auto de fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) Consta al expediente administrativo sustanciado por ante la SUNAVI (sic), bajo el expediente Nro. 030138163-014168, que en fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano SANTIAGO (sic) PERALTO (sic) CAPRILES (sic), quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.332.839, alegando el carácter de arrendador y propietario, (que de una vez lo denuncio (sic) es falso de toda, que lo sea, de un inmueble tipo apartamento ubicado en el edificio LUXOR (sic), piso 2, apartamento 14, segunda calle de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio (sic) Chacao, Distrito Capital, presentó ante la SUNAVI (sic), escrito contentivo de solicitud de inicio al procedimiento previo a la demanda de DESALOJO (…)” .
Manifestaron, que el ciudadano Santiago Peralto Carriles, antes identificado, nunca le arrendó a su representada el inmueble supra mencionado y que junto al escrito donde funge como propietario del apartamento que está en litigio y que según las pruebas presentadas por él, solo se evidencia que “(…) el propietario del inmueble es una empresa de naturaleza mercantil cuya razón social es EXIT LIBRERÍA C.A. (…)”.
Señalaron, que además de las pruebas aportadas al expediente administrativo llevado por esa Superintendencia se consignó un certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda; asimismo, un contrato de arrendamiento en lo cual según sus dichos, se observa que la supuesta arrendadora del inmueble es una ciudadana de nombre Belkis Santamaría.
Indicaron, que en fecha 17 de noviembre de 2014 se ordenó el “procedimiento administrativo” que posteriormente en fecha 08 de junio de 2015, determinó el acto administrativo de desalojo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Argumentaron, que el acto administrativo hoy impugnado incurre en vicios inconstitucionales e ilegales, los cueles describen como el falso supuesto administrativo y la desviación de poder que lo hacen anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan, el vicio de usurpación de funciones por parte de la Administración, pues -a su decir- “(…) la SUNAVI pudiera pronunciarse y declarar sobre el desalojo -en el peor de los casos- solo ‘opera acceder a la vía judicial’, no obstante no puede decretar como lo hizo, mucho menos ejecutado, sin violentar materialmente el orden constitucional ya que concedio (sic) o se extralimito (sic) en lo solicitado y acordó algo nunca pedido por el solicitante del procedimiento (…)”.
Asimismo, denuncian que la Administración “(…) se voló (sic), ignoró y desaplicó las normas contenidas en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículo (sic) 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al agotar sin más, EL DASALOJO ADMINISTRATIVO PARA UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS (sic) SIN ACCEDER A LA VIA (sic) JUDICIAL (…)”.
Solicitan a este Tribunal que declare con lugar el presente recurso de nulidad y asimismo se declare “(…) PRIMERO: NULO el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa (Resolución) Nro. 000373, de fecha 08 de junio de 2015, emanada de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI) al ser violatorio del orden constitucional previsto al artículo 26, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 138 y 253 de la Constitución eiusdem, al amenazar la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); SEGUNDO: LA (sic) ANULABILIDAD (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) supra en el particular anterior identificado, por incurrir en vicios de ilegalidad de desviación de poder y falso supuesto administrativo (…)”.
Asimismo, conjuntamente con la demanda de nulidad solicitó acción de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con lo establecido en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), en la cual fundamentó los requisitos de procedencia señalando respecto al fumus boni iuris que: “(…) se aprecia de la simple lectura de la dispositiva de la providencia aquí impugnada y se desprende con meridiana claridad, de manera fehaciente e indubitable, que el propio acto administrativo no solo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, sino que amenaza con continuar violándolos como señaláramos ya supra en el presente TITULO (sic) II hemos evidenciado, asimismo, como también hemos expuesto se amenaza el derecho a una vivienda digna que tiene nuestra representada, (artículo 82 eiusdem), amén, que la actuación de la SUNAVI, amenaza incurrir en Usurpación (sic) de Funciones (sic) si se le permitiera ejecutar el Acto (sic) que aquí se impugna, Usurpación (sic) alegada a tenor de los establecido al artículo 138 de la Constitución de la República (…omisiss…) tanto la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como en la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalan que las solicitudes serán tramitadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para cumplir un procedimiento previo a la demanda por desalojo en sede judicial (…)”, en ese mismo sentido señaló que “(…) la delación de la no aplicación o subversión de las normas de carácter de sub-legal (artículos 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículo (sic) 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas) (…omisiss…) la SUNAVI usurpó funciones que competen a otro órgano del poder público, por lo que solicitamos con carácter de urgencia la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…)”.
En cuanto al segundo requisito esto es, el “periculum in mora” el actor fundamentó lo siguiente: “(…) hemos de entenderlo, como ‘peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso o tiempo de la resolución definitiva’, lo que es evidente que se sucede en el caso de marras que nos ocupa, pues, se impide que el inmueble que constituye el bien objeto de la recurrida, continué siendo ocupado como una vivienda digna por quien legítimamente lo ocupa hoy día, nuestra representada, impedimento que se sucede en violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”.
Finalmente solicitaron como petitorio de la medida de amparo cautelar lo siguiente: “(…) PRIMERO: Con Lugar el Amparo Cautelar Constitucional con fundamento a la amenaza de violación a los derechos constitucionales de VIRGINIA (sic) SANTOS (sic) GUERRERO (sic), contenidos a los (sic) 49, 49 numeral 1. y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es, al debido proceso, derecho a la defensa y a una vivienda digna; SEGUNDO: La suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa (Resolución) Nro. 000373, de fecha 08 de junio de 2015, emanada de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI); TERCERO: Se ordene al ciudadano SANTIAGO PERALTO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V- 10.332.839; se abstenga de realizar algún acto de ejecución con fundamento a la providencia antes citada, hasta se obtengan las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto contra ésta y se dictamine lo procedente conforme a Derecho. CUARTO: Se ordena a la empresa mercantil EXIT LIBRERY, (…omissis…); se abstenga de realizar algún acto de ejecución con fundamento a la providencia antes citada, hasta tanto se obtengan las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto contra ésta y se dictamine lo procedente conforme a Derecho. QUINTO: Que al momento de otorgarse la cautelar solicitada, SE OFICIE a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para que se abstenga de librar oficio alguno a ningún tribunal (sic) ejecutor (sic) ni del Estado (sic) Miranda ni los ejecutores (sic) del Área Metropolitana de Caracas, solicitando algún acto de ejecución con fundamento a la providencia antes citada, hasta tanto no se obtengan las resultas del Recurso de Nulidad interpuesto contra ésta y se dictamine lo procedente conforme a Derecho; así mismo (sic) se abstenga de proceder a ninguna designación de refugio para nuestra representada (…)”.
-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de agosto de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Público.
Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando que “(…) la interposición del presente recurso de nulidad es contra la Providencia Administrativa Nº 000373 de fecha 8 de junio de 2015, emitida de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas [mediante la cual se] ordena el desalojo en sede administrativa del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento nuestra mandante [toda vez que] ese mandato afecta directamente el interés jurídico actual de nuestra mandante por cuanto detenta actualmente la posesión del bien (…) ese acto recurrido (…) está infestado de vicios tanto en su legitimidad como en su legalidad en base al primer presupuesto del escrito se desprende que hay una amenaza [en cuanto] al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al tribunal competente y por otro lado en relación a la legalidad el acto recurrido está completamente viciado en cuanto la administración toma su decisión incurre en vicios administrativos tales como el falso supuesto de hecho de derecho, violación al principio de congruencia, (…) desviación de poder y usurpación de funciones (…)”.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, señaló: “(…) ratifico en todo y cada una de sus partes la Providencia Nº 00037 de fecha 08 de junio de 2015, dicha Providencia (…) se considera que fue dictada con total apego a las normas Constitucionales y Legales que rigen la administración pública respetando siempre el principio de legalidad (…) en consecuencia esta representación solicita a este digno Tribunal que declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Virginia Santos Guerrero (…).”. La representación del Ministerio Público, expresó que “En vista de la exposición de las partes comparecientes en esta audiencia la representación del Ministerio Público dejó constancia que se reserva el derecho de opinión, el cual será consignado de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez el Tribunal se pronuncie sobre las pruebas consignadas por las partes (…)” y finalmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio y escrito de consideraciones constante de nueve (09) folios anexos y la parte demandada, hizo valer de forma oral todo lo que consta en autos.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al respecto este órgano Jurisdiccional deja constancia que la abogada Aura Josefina Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, en su condición de Fiscal 33º Nacional del Ministerio Público, no consignó escrito mediante el cual expusiera la opinión del referido Órgano.
-V-
INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Janeth C. Díaz Maldonado, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Virginia Santos Guerrero consignaron escrito de informes en el cual se limitaron a reproducir los mismos argumentos de hecho y de derecho establecidos en el escrito contentivo de la demanda interpuesta motivo por el cual esta Órgano Jurisdiccional los da por reproducidos.
-VI-
INFORME DE LOS TERCEROS INTERESADOS
El abogado Maurizio Cirrottola Russo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Exit Librería C.A., consignó escrito mediante de informe con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, en relación al falso supuesto que: “(…) del contenido del expediente administrativo 030138163-014168, desde sus inicios se incorporaron múltiples documentos públicos y privados de donde se evidencia la definitiva titularidad del propietario del apartamento arrendado. Ciertamente en el escrito libelar aparece el ciudadano PERALTA CAPRILES suscribiéndolo como suscribiendo como persona natural, empero debe también destacarse que actuó sin asistencia jurídica lo cual hace presumir posible el error material no sustancial o la imprecisión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) es un hecho demostrado en autos desde su insipiencia, que el señor PERALTA CAPRILES es el único accionista propietario del 100% de las acciones que componen el Capital Social de mi patrocinada así como es el único representante legal de la misma, tal y como se desprende de los estatutos sociales que fueron incorporados al expediente administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aseveró, que “(…) no es procedente la denuncia de nulidad basada en el vicio de falso supuesto de hecho argüido por el demandante de autos ya que -en primer término- carece de total técnica propositiva y no enfoca con suficiente claridad así como por cuanto el impugnante del acto administrativo -al referir que la valoración del hecho capaz de significarla necesidad alegada por el arrendador de ocupar el inmueble es un ejercicio de total y absoluta subjetividad- se contradice ya que pretende con su desatinado discurso imbuirse en la psique del decisor del acto impugnado”.
Arguyó, que “(…) es imprescindible para esta representación resaltar la gran contradicción que manifiestan los recurrentes con respecto al resto de sus argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo previo a la demanda y con respecto al resto de las denuncias que sostienen [en] su libelo impugnatorio donde constantemente hacen prevalecer la condición inquilina de vivienda que ostenta Virginia Santos Guerrero, y del uso que le otorga al inmueble arrendado, es decir -reitero- para vivienda”.
A tenor del vicio denunciado de desviación de poder puntualizó, que “(…) la espuria denuncia que ahora nos ocupa contradice el contenido de la Clausula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito con la apoderada de los recurrentes, en la cual se lee con meridiana claridad que ‘…EL DESTINO DEL INMUEBLE CONTRATADO: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendado exclusivamente para vivienda…’”.
Indicó, que “(…) no puede existir el vicio de incongruencia por ultra petita por parte de la SUNAVI al momento de dictar el acto administrativo que ordena el último párrafo del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.
Destacó, que “(…) que [su] mandante siempre aspiro y solicitó se le otorgara la venia del desalojo del inmueble arrendado y no como lo (sic) confusamente lo plantea la parte actora de que su objetivo era que solo le habilitaran la vía judicial con lo que queda demostrado que existe perfecta armonía entre lo demandado, lo argumentado, lo probado y lo decidido”.
En relación a la usurpación de funciones advirtió “(…) la ligereza con lo cual [sus] (…) colegas desconocen el contenido de los artículos 20, numeral 4 y del 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, que implican una norma de remisión que invoca la aplicación de los artículos del 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas todos los cuales en su conjunto prevén la facultad de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) de iniciar, sustanciar, conocer y decidir los procedimientos previos a las demandas tal como aquel sustanciado (…) y decidido por medio del acto administrativo recurrido”.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir se observa, que se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 000373 de fecha 08 de junio de 2015, que declaró procedente el desalojo en sede administrativa de la ciudadana Virginia Santos Guerrero, ut supra identificada, de la vivienda identificada en la siguiente dirección Edificio LUXOR, Piso 1, Apartamento 14, Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, del escrito contentivo de la demanda interpuesta este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora le indilgó al acto administrativo los siguientes vicios: a) falso supuesto; b) desviación de poder; y c) usurpación de funciones.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice lo alegado en el escrito libelar, refiriendo que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado en apego a lo establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL FALSO SUPUESTO:
En el caso concreto, la representación judicial de la parte actora, indicó que el acto recurrido adolece de este vicio, toda vez que se desconoce “(…) la falta de cualidad del ciudadano SANTIAGO PERALTO CAPRILES, al dar por demostrado un hecho que no aparece a los autos del expediente cuya consecuencia resulta ha sido no apreciar la falta de cualidad del denunciante para sostener el procedimiento a que se refiere la dispositiva del Acto recurrido”, igualmente delató que el referido ciudadano “(…) no demostró la necesidad de habitar su inmueble (…), y finalmente delató que en el acto impugnado “(…) al reproducir (…) las pruebas aportadas por el ciudadano SANTIAGO PERALTO CAPRILES, en el numeral 8 al igual que lo hace en los numerales 6 y 7, declara que dicha probanza evidencia la titularidad del accionante sobre la sociedad Exit Librería C.A., y ello no es cierto pues dicho numeral 8 versa sobre un documento de propiedad, específicamente de la propiedad del inmueble cuya pretensión del ciudadano PERALTA es el desalojo (…)”.
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrilla de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
A tenor de lo antes expuesto y en relación al falso supuesto por falta de cualidad del ciudadano Santiago Peralto Capriles, con respecto a la representación judicial de la sociedad mercantil Exit Librería C.A., (tercero interesado) adujo la parte demandante, que “(…) del contenido del expediente administrativo 030138163-014168, desde sus inicios se incorporaron múltiples documentos públicos y privados de donde se evidencia la definitiva titularidad del propietario del apartamento arrendado. Ciertamente en el escrito libelar aparece el ciudadano PERALTA CAPRILES suscribiéndolo como persona natural, empero debe también destacarse que actuó sin asistencia jurídica lo cual hace presumir un posible error material no sustancial o la imprecisión”, igualmente indicó, que “(…) es un hecho demostrado en autos desde su insipiencia, que el señor PERALTA CAPRILES es el único accionista propietario del 100% de las acciones que componen el Capital Social de mi patrocinada así como es el único representante legal de la misma, tal y como se desprende de los estatutos sociales que fueron incorporados al expediente administrativo”.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
De los artículos parcialmente transcrito se desprende que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento previo, para lo cual, el interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada por ante el referido ministerio en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo.
En tal sentido, de las actas que cursan en el expediente este Tribunal observa que:
-Corre a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo copia del contrato de arrendamiento mediante el cual se desprende la relación arrendaticia entre la ciudadana Virginia Santos Guerrero y Belkys Del Carmen Santamaría Colmenares, en virtud del “inmueble queda ubicado en el Edificio “LUXOR” piso 1, Apto 14, situado en la segunda calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao”.
-Cursa inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo copia del contrato de compraventa entre la ciudadana Belkys Del Carmen Santamaría Colmenares y la sociedad mercantil Exit Librería C.A., del “inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número catorce (14) del primer piso del EDIFICIO LUXOR, situado en la Segunda calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao”.
-Corre al folio cinco (5) del expediente administrativo copia del Certificada de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la cual se desprende que el ciudadano Santiago Peralto Capriles, es arrendador del inmueble objeto del litigio.
-Cursa a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente administrativo copia de la solicitud del procedimiento previo a las demandas, de fecha 23 de octubre de 2014, incoada por el ciudadano Santiago Peralto Capriles, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble tipo apartamento ubicado “segunda calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio LUXOR, situado en el primer (1er) piso, distinguido con el número catorce (14), jurisdicción del Municipio Chacao”.
-Riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del expediente principal copia certificada de la Providencia Nº 000373 de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano José Rafael Jiménez Villasana en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas de la cual se desprende: “PARTE ACCIONANTE: Santiago Peralto Capriles, (…) en su condición de Director de la Sociedad Mercantil EXIT LIBRERÍA C.A.”, igualmente se dejó establecido en el referido acto administrativo en el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” en el punto 6 que la administración al momento de dictar el antes mencionado acto tomó en consideración la siguiente documental “Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EXIT LIBRERÍA C.A., (dejando constancia que de dicha documental se evidencia) la titularidad del accionante sobre la (citada empresa)”.
De las documentales antes mencionadas se desprende, primero: que la ciudadana Belkys del Carmen Santamaría Colmenares le arrendó a la ciudadana Virginia Santos Guerrero el referido inmueble con vigencia desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006; que está ciudadana, es decir, Belkys del Carmen Santamaría Colmenares, a su vez vendió a la sociedad mercantil EXIT LIBRERÍA C.A., en fecha 03 de octubre de 2005, el referido apartamento; que, el propietario del inmueble identificado como Edificio LUXOR, Piso 1, Apartamento 14, Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, es la sociedad mercantil EXIT LIBRERÍA C.A.; segundo: que la ciudadana Virginia Santos Guerrero, es inquilina del inmueble antes mencionado; tercero: que el único accionista de dicha empresa, es el ciudadano Santiago Peralto Capriles, por tanto, al actuar en representación de dicha empresa y ser este quien solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo instaurado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, que culminó con la orden de desalojo esta Sentenciadora concluye que a pesar de haber actuado por si solo al momento de realizar la solicitud del procedimiento previo al desalojo, la Administración entendió que el mismo actuó en calidad de representante de la tantas veces mencionada sociedad mercantil y así lo dejó establecido en el acto impugnado (Providencia Administrativa Nº Nro. 000373 de fecha 08 de junio de 2015). En consecuencia se desecha el argumento establecido por la parte actora, con respecto a la falta de cualidad del ciudadano Santiago Peralto Capriles. Así se establece.
Ahora bien, con relación a que el referido ciudadano “(…) no demostró la necesidad de habitar su inmueble (…)”, la representación judicial de la sociedad mercantil Exit Librería C.A., (tercero interesado) adujo, que “(…) no es procedente la denuncia de nulidad basada en el vicio de falso supuesto de hecho argüido por el demandante de autos ya que -en primer término- carece de total técnica propositiva y no enfoca con suficiente claridad así como por cuanto el impugnante del acto administrativo -al referir que la valoración del hecho capaz de significarla necesidad alegada por el arrendador de ocupar el inmueble es un ejercicio de total y absoluta subjetividad- se contradice ya que pretende con su desatinado discurso imbuirse en la psique del decisor del acto impugnado”.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 91. Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando exista una necesidad justificada de parte del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
A tenor de lo antes expuesto, este Juzgado observa que riela a los folios trece (13) al diecinueve (19) del expediente administrativo, copia del resultado de traslado Extrajudicial del cual se desprende, que en fecha 24 de octubre de 2014, la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladó y constituyó a petición del ciudadano Santiago Peralto Capriles, en el inmueble ubicado en el Edificio Luxor, urbanización Los Palos Grandes, segunda calle, primer piso, apartamento Nro. 14, a fin de notificar a la ciudadana Virginia Santos Guerrero (arrendataria), que “PRIMERO: Que la sociedad mercantil EXIT LIBRERÍA, C.A, ha desistido formalmente de la oferta de venta realizada en fecha (16/06/2014) (…) entre otras razones, por la necesidad que tiene uno de los accionistas de la empresa de ocupar el inmueble arrendado…”.
Se desprende de la referida notificación, que el propietario del inmueble objeto de litigio, por medio de una notaria notificó formalmente a la arrendataria que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el referido inmueble, en razón de ello, quedó demostrada su necesidad de ocupar el inmueble. Así se declara.
Ahora bien, el acto impugnado “(…) al reproducir (…) las pruebas aportadas por el ciudadano SANTIAGO PERALTO CAPRILES, en el numeral 8 al igual que lo hace en los numerales 6 y 7, declara que dicha probanza evidencia la titularidad del accionante sobre la sociedad Exit Librería C.A., y ello no es cierto pues dicho numeral 8 versa sobre un documento de propiedad, específicamente de la propiedad del inmueble cuya pretensión del ciudadano PERALTA es el desalojo (…)”.
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la sociedad mercantil Exit Librería C.A., (tercero interesado) adujo, que “(…) es un hecho demostrado en autos desde su insipiencia, que el señor PERALTA CAPRILES es el único accionista propietario del 100% de las acciones que componen el Capital Social de mi patrocinada así como es el único representante legal de la misma, tal y como se desprende de los estatutos sociales que fueron incorporados al expediente administrativo”.
En tal sentido, estima este Tribunal necesario precisar cómo se estableció en párrafos anteriores que el único accionista de la empresa Exit Librería C.A., es el ciudadano Santiago Peralto Capriles, tal como lo indicó la representación judicial de la citada sociedad mercantil tercero interesado en la presente causa y como se desprende de la copia de su acta constitutiva la cual riela desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, por tanto, se desecha el argumento de la parte actora. Así se declara.
Siendo ellos así, y tomando en consideración lo establecido en los párrafos precedentes este Juzgado concluye que no resultan falsos los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión administrativa sea falsa, toda vez que, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
DE LA DESVIACIÓN DE PODER:
En el caso concreto, la representación judicial de la parte actora, indicó que el acto recurrido adolece de este vicio, toda vez que “(…) incurre en incompetencia que lo hace anulable de conformidad al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Es el caso, que estableciendo el numeral 5 del artículo 8 (de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas) que quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley, los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, el inmueble cuyo desalojo se pretende (…) es un inmueble destinado al objeto mercantil de la empresa propietaria del mismo, como se observa del documento de propiedad del mismo”.
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la sociedad mercantil Exit Librería C.A., indicó que “(…) la espuria denuncia que ahora nos ocupa contradice el contenido de la Clausula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito con la apoderada de los recurrentes, en la cual se lee con meridiana claridad que ‘…EL DESTINO DEL INMUEBLE CONTRATADO: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendado exclusivamente para vivienda…’”.
En cuanto a la denuncia del vicio de desviación de poder, ha establecido la jurisprudencia que el mismo ‘(…) se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder”. (Sentencia Nº 01448 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13634 de fecha 12 de julio de 2001).
En este mismo orden de ideas, estima quien aquí juzga necesario traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 8 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
(…omissis…)
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas total o parcialmente”.
Del artículo parcialmente citado de desprender que los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales quedan exentos de la aplicación de dicho instrumento normativo de rango legal.
Establecido lo anterior este Juzgado de un análisis a las actas que cursan en el expediente observa que:
Riela entre los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Belkys del Carmen Santamaría Colmenares y Virginia Santos Guerrero del cual se puede observar que en su cláusula cuarta se estableció “‘…EL DESTINO DEL INMUEBLE CONTRATADO: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendado exclusivamente para vivienda…’”.
En tal sentido, observa este Juzgado que la referida denuncia carece de fundamento, por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), procedió, tal como se dejó establecido previamente, a llevar a cabo el procedimiento previo establecido en los artículos del 5 al 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que culminó con el desalojo de la ciudadana Virginia Santos Guerrero, la cual es arrendataria del inmueble objeto del litigio, y que pertenece a la sociedad mercantil EXIT LIBRARÍA C.A., donde el único accionista y representante legal es el ciudadano Santiago Peralto Capriles, en virtud, que dicho inmueble fue destinado para vivienda principal de la referida inquilina, por tanto, no estaba excluido del ámbito de aplicación de la norma antes mencionada. En consecuencia se desecha el vicio alegado por infundado. Así se declara.
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES:
En el caso concreto, la representación judicial de la parte actora, indicó que el acto recurrido adolece de este vicio, toda vez que “(…) la SUNAVI pudiera pronunciarse y declarar sobre el desalojo -en el peor de los casos- solo ‘opera acceder a la vía judicial’, no obstante no puede decretar como lo hizo, mucho menos ejecutado, sin violentar materialmente el orden constitucional ya que concedio (sic) o se extralimito (sic) en lo solicitado y acordó algo nunca pedido por el solicitante del procedimiento (…)”. Asimismo, denuncian que la administración “(…) se voló (sic), ignoró y desaplicó las normas contenidas en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículo (sic) 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al agotar sin más, EL DASALOJO ADMINISTRATIVO PARA UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS (sic) SIN ACCEDER A LA VIA (sic) JUDICIAL (…)”.
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la sociedad mercantil Exit Librería C.A., manifestó que “(…) no puede existir el vicio de incongruencia por ultra petita por parte de la SUNAVI al momento de dictar el acto administrativo (…)” puesto que “(…) mi mandante siempre aspiro y solicitó se le otorgara la venia del desalojo del inmueble arrendado y no como lo (sic) confusamente lo plantea la parte actora de que su objetivo era que solo le habilitaran la vía judicial (…)”. Igualmente advirtió “(…) la ligereza con lo cual mis (…) colegas desconocen el contenido de los artículos 20, numeral 4 y del 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, que implican una norma de remisión que invoca la aplicación de los artículos del 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas todos los cuales en su conjunto prevén la facultad de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) de iniciar, sustanciar, conocer y decidir los procedimientos previos a las demandas tal como aquel sustanciado (…) y decidido por medio del acto administrativo recurrido”.
De cara a la denuncia anterior, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó en decisión Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), lo siguiente:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas”.
Conforme las anteriores consideraciones este Juzgado observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud que, se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Establecido lo anterior estima necesario este Juzgado traer a colación el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente”.
De la norma antes transcrita se observa que cuando el procedimiento previo culminara con la decisión de desalojo el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el mismo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial.
De conformidad con lo anterior debe esta Juzgado indicar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tiene la competencia para declarar el desalojo al finalizar el procedimiento administrativo previo, no obstante, dicho desalojo solo se podrá ejecutar por orden judicial, siendo ello así, el acto ha sido dictado por un órganos que estaba debida y legalmente autorizados para dictarlo, por tanto, se desecha el vicio de usurpación de autoridad o funciones. Así se declara.
Ahora bien, en relación al argumento relativo a que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), acordó algo no solicitado por el ciudadano Santiago Peralto Capriles, esta sentenciadora observa que corre a los folios 1 al 4 del expediente administrativo, copia certificada de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo previo del cual se desprende que el referido ciudadano manifestó en su petición lo siguiente
“(…) De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito que la presente solicitud de Procedimiento Previo a la demanda fundamentada en la Necesidad de Ocupar el Inmueble sea ADMITIDA y sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 91 Natural 2, artículos 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los Artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en consecuencia una vez efectuado el procedimiento previo a la demanda, de no lograse la solución del conflicto se sirva expedir copias certificadas de la respectiva resolución opera acceder a la vía judicial a fin de hacer valer mis derechos y pretensiones (…)”
Aunado a lo anterior esta Sentenciadora estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la finalidad el procedimiento administrativo previo que llevó a cabo el Organismo querellado es el solicitar la restitución de la posesión del inmueble y por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección.
En tal sentido, tomando en consideración que la intención manifestada por el ciudadano Santiago Peralto Capriles, es el desalojo del inmueble identificado como Edificio LUXOR, Piso 1, Apartamento 14, Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, es forzoso para quien aquí Juzga desechar el argumento relativo a que el órgano declaró más de lo solicitado. Así se declara.
Ahora bien, en relación al alegato establecido por la representación judicial de la parte actora relativo a la desaplicación de los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al agotar sin más, el desalojo administrativo para un plazo de treinta (30) días sin acceder a la vía judicial, este Juzgado estima necesario precisar que la Providencia Administrativa Nro. 000373 de fecha 08 de junio de 2015, que declaró procedente el desalojo en sede administrativa de la ciudadana Virginia Santos Guerrero (ver folio 36 del expediente judicial), establece lo siguiente:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 20 y los artículos 94, 95 y 96 de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia en los artículos 5 al 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20 y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace en los siguientes términos (…)”.
Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el mismo devino del cumplimiento de lo pautado en Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto, este juzgado evidencia que contrario a lo establecido por la representación judicial de la parte actora no se desaplicó ningún artículo de los precitados instrumentos normativos de rango legal. Aunado a lo anterior, como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, al analizar el artículo 9 del mencionado Decreto, el organismo puede decretar el desalojo sin embargo, sólo podrá ejecutarse el mismo por orden judicial. En consecuencia, visto que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó el acto dentro de sus competencias y sin invadir la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, se desecha el vicio delatado. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo y visto que en fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N°2015-265, decretó medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo N° 000373 de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual se declaró procedente el desalojo en sede administrativa de la ciudadana Virginia Santos Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.839; ahora bien, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la parte demandante y visto que como consecuencia de la presente sentencia, se declaró sin lugar la demanda incoada, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la declaratoria sin lugar de la pendencia principal con ocasión a la sentencia dictada, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende el cese de los efectos de la medida cautelar de amparo decretado sobre al acto administrativo N° 000373 de fecha 08 de junio de 2015. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada por los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Janeth C. Díaz Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 72.062 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA SANTOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.617, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000373 de fecha 08 de junio de 2015, que declaró procedente el desalojo en sede administrativa de la ciudadana Virginia Santos Guerrero, ut supra identificada, de la vivienda propiedad del ciudadano Santiago Peralto Capriles, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.839, identificada en la siguiente dirección Edificio LUXOR, Piso 1, Apartamento 14, Segunda Calle de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
2.- El CESE DE LOS EFECTOS LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DECRETADA en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 2015-265.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a la ciudadana Belkys del Carmen Santamaría Colmenares y a la sociedad mercantil Exit Librería C.A. en su carácter de terceros interesados en la presente causa, ello a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
La Secretaria Acc,
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria Acc,
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2015-2456/MCH/CV/Yele
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