REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2477
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de noviembre de 2016, por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.093, en su condición de Defensor Público Provisorio Noveno (9°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ELIAR JOSÉ CABELLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.238.516, parte querellante en la presente causa, constante de seis (06) folios útiles y siete (07) folios anexos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del fondo de la controversia
En el punto previo del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante realiza una serie de señalamientos y alegatos contra el acto administrativo dictado contra el hoy querellante; en tal sentido, observa esta Juzgadora que los alegatos y señalamientos formulados constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, en consecuencia declara INADMISIBLE por resultar inconducentes los argumentos explanados. Así se decide.
- Del mérito favorable de los autos
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, denominado “VALOR Y MERITO (sic) DE LOS AUTOS”, la parte querellante promovió “(…) A todo evento reproduzco en mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a mi representado, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil. Reproducimos el Valor Probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos en autos y que le sean beneficiosos a mí representado, a fin de que los mismos sean tomados en cuenta por el Juzgador al momento de decidir la presente causa, en virtud de su carácter inquisitivo en búsqueda de la verdad (…)”; este Juzgado considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Asimismo se observa que parte querellante en su escrito de promoción de pruebas promovió “(…) alegamos e invocamos, la comunidad de las pruebas que promueva y evacue la parte querellada y que le resulten beneficiosa al ciudadano funcionario ELIAR JOSE CABELLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 19.238.516 (…)”; en tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte querellada no promovió escrito de promoción de prueba, por tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre dichos alegatos. Así se decide.
- De las documentales
En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INSTRUMENTOS PUBLICO (sic) ADMINISTRATIVO”, la parte querellante promovió “(…) Reproducimos el Valor (sic) Probatorio (sic) de los documentos que rielan anexos a (sic) el Recurso Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) Interpuesta (sic), así como el expediente administrativo exigible al órgano querellad (sic), quien debió haber consignado el expediente en mención (…)”; al respecto observa esta juzgadora que el expediente administrativo no consta que haya sido consignado a los autos del expediente judicial, en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de dicho medio probatorio; en consecuencia declara INADMISIBLE la referida prueba, por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
Asimismo se observa que la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas promueve las documentales marcadas “A-1”, “A-2”, y “C”. Así las cosas y de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Juzgadora que las mencionadas documentales corren insertas a los folios noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98) y cien (100) del expediente judicial respectivamente; asimismo, se observa que las mismas fueron consignadas en fecha 14 de noviembre de 2016 por la parte querellante junto con su escrito probatorio; en tal sentido, considera este Tribunal Superior que las referidas probanza no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Del mismo modo se observa que parte querellante en su escrito de promoción de pruebas promueve las documentales marcadas “A” y “B”. Ahora bien, de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente judicial observa esta Juzgadora que las mencionadas documentales corren insertas a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial respectivamente, asimismo se observa que las mismas fueron consignadas junto con el escrito libelar de la presente querella siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
- De la prueba de exhibición
La representación judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN” señala: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente: 1.- Se oficie u/o se ordene a Ministerio del Poder Popular para Interior Justicia y Paz, se exhiba en original o en su defecto copias certificadas, de la plantilla de los Servicios (sic) debidamente refrendada por el Director del mencionado Cuerpo Policial, en la cual se evidencia el rol de guardia CORRESPONDIENTE (sic) A (sic) LOS (sic) DIAS (sic) 02 Y (sic) 03 DE (sic) NOVIEMBRE (sic) DE 2013, DEL (sic) COMANDO (sic) POLICIAL (sic) DEL (sic) ESTDO (sic) ANZOATEGUI (sic) DEL (sic) CUERPO (sic) DE (sic) POLICIA (sic) NACIONAL (sic) BOLIVARIANA, ubicado en la avenida intercomunal, adyacente al crucero de lecherías, y en donde refleje y demuestre que el mencionado funcionario se encontraba de servicio para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo de VITAL (sic) IMPORTANCIA (sic) y de relevancia en la presente solicitud, ya que dicho documento se encontrándose en poder del referido ente administrativo en los archivo y/o registros del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana y no pueden ser adquiridos en copias autenticas por ningún otro medio accesible al querellante. Siendo esta mecanismo probatorio util, ya que sirve para traerlo al proceso como un medio de prueba y demostrar que se encontraba ausente al servicio durantes (sic) los días indicados del año 2013, siendo un hecho falso el que señala la administracion (sic) y su pertiencia (sic) va enmarcada en traerlo a los autos como medio probatorio documentales, que permitan demostrar que efectivamente estuvo ausente al servicio y que según el consejo disciplinario en atención a la Recomendación y su carácter vinculante, decide sin fundamentos la Destitución del cargo, con ello se pretende ilustrar la verdad de los hechos y que pueda influir en la decision (sic) en representación de este honorable tribunal. 2.- Se oficie u/o se ordene a Ministerio del Poder Popular para Interior Justicia y Paz, que exhiba en original o en su defecto copia certificas (sic), para que a través de la oficina de Recursos Humanos, envié la Notificación de Vacaciones correspondiente al periodo vacacional 2012-2013, del ciudadano ELIAR JOSE CABELLO SALAZAR, siendo UTIL (sic) , para demostrar que durante los días que se indican en la sustanciación del acto administrativo, el mencionado ciudadano no se encontraba de labores inherentes al cargo, y cuya PERTINENCIA (sic), radica en ilustrar al quien preside este honorablemente tribunal (sic), la relación del falso supuesto señalado por la administración y la verdad de los hechos (…)”:
Ahora bien, este Tribunal observa que el querellante no acompañó a su solicitud una copia de los documentos cuya exhibición solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no se acompañó al escrito un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACC
MIGBERTH CELLA HERRERA.

ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA ACC

ALEJANDRINA GONZÁLEZ


Exp. 2016-2477/MRCH/CV/EG