REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 2016-2473

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ REVOLLO BRACCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.997.677, Piloto de Aviación.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y/o LAURA CAPECCHI DOUBAÍN, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JANETH BRACHO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.696.380 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.863.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano José Revollo Braccioni, asistido por la abogada Luisa Yaselli, comparecieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco de Desarrollo Económico y Social.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 27 de enero de 2016 y quedó signada con el número 2016-2473.
En fecha 06 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación del Procurador General de la República, la notificación Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Luego de ello, el 10 de octubre de 2015, la abogada Janeth Bracho García, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó escrito de contestación y el poder que acredita su representación.
En fecha 24 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada.
El 1° de noviembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “Inadmisible por Caduco” el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la referida Ley.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Que, en fecha 10 de abril de 2001, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194, Decreto N° 1274, mediante el cual el Fondo de Inversiones de Venezuela traspasó sus activos y pasivos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, estipulando en la Disposición Transitoria Tercera Parágrafo Segundo la Transferencia a la República de las acciones de la Línea Aeropostal Venezolana, en el cargo de Piloto Capitán de un Avión DC-9.
Fundamentó, que quedo abierta la vía administrativa conforme a la misiva emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 19 de octubre de 2015 donde el Gerente Ejecutivo de Gestión de Talento Humano expresó que “…igualmente indica el expediente que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al período antes citado, incluyendo vacaciones vencidas y fraccionadas…”.
Que, no le han pagado la totalidad de las prestaciones sociales, que existe una diferencia no pagada a la cual no renunció voluntariamente, siendo un derecho no negociable, pues el cálculo correcto de sus prestaciones conforme a la convención colectiva y lo obligaron los síndicos que de no cobrar nada a aceptar un supuesto monto por una transacción obtenida mediante vis mental, en el cual lo despojaron de más de la mitad de sus prestaciones aceptando el despojo por la vía de la transacción laboral.
Alegó que, demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales que le adeudan, cuyo ente pertenece al Estado Venezolano pasando su adscripción al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Que, la relación laboral inició el 03 de septiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1994, en la Línea Aérea Aeropostal C.A., empresa perteneciente al Estado Venezolano y que pasó en su totalidad al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Expresó, que en referencia a la fecha exacta de pago del anticipo de las prestaciones señaló que no poseen documental alguna con la cual puedan establecer la fecha cierta, por lo que la parte querellada debe tener en el expediente administrativo información la cual deberá ser aportada en el juicio.
Solicitó, el pago de la porción o remanente no pagado sobre el anticipo recibido sobre las prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado veintiocho (28) años para la empresa de aviación estadal Línea Aérea Aeropostal.
Que, conforme a la Convención Colectiva de manera Integral vigente para el momento de la transacción con la indexación de Ley, e intereses devengados por el transcurso del tiempo, por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha honrado la obligación que la ley y la Constitución le imponen del pago de la totalidad de las prestaciones laborales, habiendo entregado solo un anticipo al mismo deducible en la definitiva.
Asimismo expresó que, sea condenada al pago de los intereses que genere dicha cantidad mientras dure el presente juicio hasta la fecha de pago de las obligaciones, conforme a la tasa fijada de manera mensual por el Banco Central de Venezuela.
Exigió, que se ordene la corrección monetaria y el interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello, y para el cálculo exacto de las cantidades debidas, solicitó una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable.
Que, sea ordenado a la parte querellada el pago inmediato una vez haya quedado firme la experticia, so pena de incurrir en mora en la obligación.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Janeth Bracho García, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante, en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 03 de octubre de 1994 fue declarada judicialmente la quiebra de la Línea Aeropostal Venezolana, por lo que le correspondió al Fondo de Inversiones de Venezuela en representación del Ejecutivo Nacional cancelar todo lo inherente a prestaciones sociales y jubilaciones de los trabajadores de acuerdo a lo aprobado en Consejo de Ministros en Reunión de fecha 16 de noviembre de 1994, en la cual se autorizó la suscripción de un convenio de cesión de la deuda externa contraída con la aerolínea, asumida por la República.
Que, el Decreto N° 988 de fecha 15 de enero de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°33.402 de fecha 31 de enero de 1986 se suscribió y se estableció que el Fondo de Inversiones de Venezuela, subrogaría en el derecho de los trabajadores por dicho concepto, igualmente pagó las pensiones de los jubilados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994.
Que, las cantidades canceladas en ese entonces por el Fondo de Inversiones de Venezuela por concepto de prestaciones sociales pagadas a ex trabajadores, por pensiones a personal jubilado, así como por pensiones a beneficiarios de personal jubilado fueron reclamadas en el proceso de quiebra en virtud el referido convenio de cesión.
Que, el recurrente fue obligado por los síndicos mediante un “vis mental” para aceptar lo que, según él no era lo que le correspondía por el pago de prestaciones sociales ni otros conceptos laborales; que ninguna persona medianamente inteligente hubiese aceptado un despojo patrimonial tan grave y por lo tanto no renuncio voluntariamente, sin ninguna prueba o basamento jurídico que pueda dar validez a lo dicho por el recurrente, por lo que en el expediente se demuestra todo lo contrario a lo argumentando ya que durante los años de servicios el recurrente ascendió en su trayectoria como piloto, para lo cual debió someterse a diversas pruebas psicológicas y psicotécnicas entre otras, lo que demuestra que era una persona hábil, apta e inteligente para asumir dicho cargo.
Que, el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable para los trabajadores y una vez materializado en caso de considerar vulnerados sus derechos pueden por la vía establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano reclamar lo que le corresponde en el lapso legal para ello, hecho en el que yerra el recurrente en su pretensión al afirmar de manera categórica que se encuentra dentro del lapso para reclamar sus derechos constitucionales derivados de sus prestaciones sociales.
Que, la Línea Aérea le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al accionante.
Alegó, que al recurrente le operó la prescripción para el ejercicio de su pretensión, ya que mal pudiera aspirar que su representado le cancele el pago de diferencia de prestaciones sociales por considerar que hace veintiún (21) años cuatro (4) meses y veintisiete (27) días después de fenecido el vínculo laboral.
Que, a decir del querellante, quedó abierta la vía administrativa una vez que el Gerente Ejecutivo de la Gestión del Talento Humano de BANDES, mediante documento de fecha 19 de octubre de 2015, le informó que “…le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al periodo antes citado, incluyendo vacaciones vencidas y fraccionadas…”
Citó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento en el cual se efectuó el proceso de quiebra de la Línea Aeropostal Venezolana, referente a la prescripción de las acciones de la relación laboral y como se interrumpe las mismas; artículos 1952, 1969 y 1980 del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción, su interrupción y el lapso de interposición.
Que, el querellante contaba con el lapso de un (1) año que establecía el artículo 61 de la Ley Laboral Vigente para la fecha de la extinción laboral para interponer la acción del asunto relativo al vinculo laboral extinto, lapso que pudo haber interrumpido en su debida oportunidad cumpliendo con la antes mencionada, razón por la cual la acción incoada por el querellante esta prescrita.
Finalmente, solicitó que sea declarada la prescripción de la acción por haber transcurrido veintiún (21) años cuatro (4) meses y veintisiete (27) días después de fenecido el vínculo laboral y la interposición de la acción respectiva, y porque no interrumpió la prescripción en el lapso legal. Asimismo pidió que se declare sin lugar la querella funcionarial del pago de la diferencia de las prestaciones sociales interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de diferencia de prestaciones sociales que le corresponde al hoy querellante por haber laborado veintiocho (28) años, ya que la relación laboral inició el 03 de septiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1994, en la Línea Aérea Aeropostal C.A., empresa perteneciente al Estado Venezolano y que pasó en su totalidad al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela pasando su adscripción al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, alegó que operó la prescripción para el ejercicio de su pretensión, ya que mal pudiera aspirar que su representado le cancele el pago de diferencia de prestaciones sociales por considerar que hace veintiún (21) años cuatro (4) meses y veintisiete (27) días después de fenecido el vínculo laboral.
Ahora bien, cabe acotar que la parte querellante, señaló que quedó abierta la vía administrativa una vez que el Gerente Ejecutivo de la Gestión del Talento Humano de Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), suscribió documento de fecha 19 de octubre de 2015, mediante el cual le informó que “…le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al periodo antes citado, incluyendo vacaciones vencidas y fraccionadas…”.
Al respecto, este Tribunal observa que al folio 15 del expediente judicial cursa comunicación de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR” emitida por el Gerente Ejecutivo de Gestión del Talento Humano Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en el cual dejó constancia que el ciudadano Revollo Bracconi José Rafael, le fue cancelado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo antes citado, incluyendo vacaciones vencidas y fraccionadas.
Observa esta Sentenciadora luego de la revisión de las actas procesales que consta en el expediente personal del hoy querellante que se verificó que su desempeño laboral fue desde el 16 de julio de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1994, siendo este un documento de mero trámite informativo, lo cual no representa un acto administrativo de efectos particulares que afecte la esfera jurídica de sus derechos, en el cual indique los lapsos para ejercer una acción en caso de ser lesionados sus derechos e intereses, en consecuencia desecha dicho alegato referido por cuanto el documento es de mero trámite, por cuanto no le apertura la vía judicial. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Se observa que la parte querellada solicitó que se declarara la prescripción de la acción, ahora bien, cabe acotar que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.
Igualmente es importante destacar que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la reguladora de las acciones derivadas de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y el Estado Venezolano, la cual establece es lapso de caducidad y no de prescripción para el acceso a la jurisdicción.
En ese sentido, el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública condiciona el lapso del ejercicio de las querellas funcionariales el cual es del siguiente tenor: “…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
Asimismo, este Tribunal trae a colación la sentencia N° 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación…”
De lo anterior se desprende que una vez que se generó un hecho o una lesión el funcionario tiene un lapso para ejercer su derecho e intereses, en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad y no la prescripción.
En ese sentido, esta Sentenciadora trae a colación la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada por el Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, en el expediente N° AP42-R-2011-000156, relativo a la caducidad el cual es del siguiente Tenor:
“…Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis).
Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley…
De lo anterior, este Juzgado deduce que la caducidad deviene de haber transcurrido un lapso procesal fijado por el legislador son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso.
De igual forma es importante destacar la sentencia N° 2011-0050 de fecha 04 de febrero de 2014, proferida por la Magistrada Ponente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaro lo siguiente:
“…Por último, y siguiendo los criterios que, respecto de la caducidad ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa reitera lo sostenido por aquélla, y en este sentido afirma, que los lapsos procesales previstos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo un “presupuesto procesal de orden público”, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción ni suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Dicho plazo -que no extingue o menoscaba el derecho material debatido puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar-, constituye una de las causales de inadmisibilidad de los procesos contencioso administrativos. (Vid. entre otras, Sentencia Nro. 691 dictada por la Sala Constitucional el 26 de septiembre de 2009, caso: Richar Blanco Cabrera)…”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la caducidad y los lapsos procesales previstos en las leyes son ordenadores del proceso que no se detienen, ni se interrumpen y transcurre faltamente.
En ese contexto, este Tribunal pasa a dilucidar tal requisito de admisión, y al respecto observa que en el presente caso se tiene que el querellante inició la relación laboral el 03 de septiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1994, en fecha 10 de abril de 2001, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194, el Decreto N° 1274, en que el Fondo de Inversiones de Venezuela traspasó sus activos y pasivos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, estipulando en la Disposición Transitoria Tercera la Línea Aérea Aeropostal C.A., empresa perteneciente al Estado Venezolano y que pasó en su totalidad al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela pasando su adscripción al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo que se describe:
“(…) Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”. Negrillas de este Tribunal
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el querellante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que la interesada fue debidamente notificada del acto.
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción. (…)”
En consecuencia, visto que en fecha 21 de enero de 2016, fue cuando el actor interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco de Desarrollo Económico y Social, siendo que la relación laboral culmino el 31 de agosto de 1994, transcurrieron veintiún (21) años cuatro (4) meses y veintisiete (27) días después de fenecido el vínculo laboral lo cual a todas luces supera con exceso el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible por caduco la acción. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ REVOLLO BRACCIONI, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubaín, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta post meridiem (01:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-179.-
LA SECRETARIA,



CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2016-2473
MRCH/CV/YP