REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2486
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24 de octubre de 2016, por el ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.221, debidamente asistido por el Abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, parte querellante en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los términos siguientes:
ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- Del mérito favorable de los autos
En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante en el aparte denominado “VALOR Y MERITO (sic) DE LOS AUTOS DOCUMENTALES”, promovió “(…) Reproduzco el merito (sic) favorable de los autos y si bien los mismos no constituyen per se medio de prueba alguno están dirigidos a la apreciación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ello así, hago valer en su contenido y firma las siguientes documentales: Ratifico en todas y cada unas de las partes el contenido del escrito de promoción y evacuación de pruebas interpuesto en fase administrativa más anexos (…)”; al respecto observa esta juzgadora que la documental identificada como “escrito de promoción y evacuación de pruebas” no consta en la presente pieza judicial, así como tampoco a los autos del expediente administrativo consignado a los autos y agregado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, cursante al folio 60 de las actas que conforman la causa; en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de dicho medio probatorio; en consecuencia declara INADMISIBLE la referida prueba, por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
- Del fondo de la controversia
La parte querellante en su escrito de pruebas arguyó que “(…) el ciudadano: ASAEL JESÚS VASQUEZ ALONZO: posee abogado defensor, no es menos cierto que no han sido escuchado sus alegatos, así mismo el órgano instructor señala de manera arbitraria, la comisión de un hecho presuntamente delictivo, hasta donde tenemos conocimiento mi representado aún se encuentra en fase de instrucción en la jurisdicción penal ordinaria, hago este señalamiento debido a que la Inspectoría General carece de competencia para señalar un hecho delictivo que no ha sido demostrado y aún no se ha determinado con una sentencia firme su culpabilidad, al igual enmarca la presunta conducta en una serie de articulados donde se decidió la medida disciplinaria de Destitución, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numeral 3, 5, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándolo por completo en indefensión. La oficina sustanciadora debió paralizar el efecto del (sic) la medida de destitución hasta tanto no se pronuncie un tribunal penal competente o se determine su culpabilidad mediante sentencia firme. Esta defensa se pregunta, ¿de declarar sin lugar la presente querella, y al tiempo el tribunal penal declara una absolutoria a favor del ciudadano ASDEL JESÚS VÁSQUEZ ALONSO, a que instancia debería exigir su incorporación ya que en esta instancia (sic) tomo una decisión en relación a la querella interpuesta? ¿Quedaría en estado de indefensión el ciudadano ASDEL JESÚS VÁSQUEZ ALONSO? (…)”; en tal sentido, observa esta Juzgadora que los argumentos formulados constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, en consecuencia declara INADMISIBLE por resultar inconducente la promoción realizada. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGBERTH CELLA HERRER
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
Exp. 2016-2486/MRCH/AG/EG
|