REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Exp. 2379-13
PARTE QUERELLANTE: LUIS ANTONIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.383.747
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, ANTON ADRIAN BOSTJANCIC PROSEN Y GONZALO PEREZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.020, 45.129 y 61.471, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. (C.I.C.P.C.)
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARITZA GALLARDO, VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS, ADELAIDA GUTIERREZ, AGUSTINA ORDAZ MARIN, ANGELICA MARIA SUBERO SILVA, JENNIFER MOTA, MERY GARCIA, TABATTA BORDEN CABRERA, VANESSA MATAMOROS C, y YAJAIRA PACHECO; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 75.603, 170.255 Y 15.239, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 2379-13
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, siendo recibido el 23 de mayo de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal se declaró Incompetente para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta, y declinó su competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas las partes de la referida decisión, se remite el presente expediente mediante oficio N° 1061-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en fecha 03 de octubre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la cual le toco conocer de la causa por Distribución.
El 21 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión dictada el 05 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior.
El 28 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente recurso.
En fecha 12 de mayo de 2014, se admitió la querella funcionarial interpuesta dando cumplimiento a la referida decisión emitida por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, se ordenó citar al Procurador General de la República y notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 06 de agosto de 2014, la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial.
En fecha 11 de agosto de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente, celebrándose en fecha 22 de septiembre de 2014, compareciendo a la misma tanto la parte querellante como la querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes y en fecha 13 de octubre de 2014 esta Superioridad se pronunció sobre las mismas.
El 13 de abril de 2016, se dictó dispositivo del fallo que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Posteriormente, el 16 de junio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes tengan su derecho a recusar, y por cuanto la misma no presencio la Audiencia Definitiva y acogiéndose al principio de inmediación repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia definitiva la cual tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguientes, vencido el lapso establecido en el artículo ut supra.
Verificadas las notificaciones, el 22 de septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la incomparencia de la parte querellada a dicho acto, y fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los representantes judiciales de la parte querellante fundamentaron su pretensión argumentando lo siguiente:
Indicaron que su mandante en el año 2006 ingresó a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su último cargo el de Inspector Jefe.
Señalaron que se trata del impulso disciplinario mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional Abg, Gilberto Zambrano Arellano, realizada a la investigación disciplinaria Nro 41.619-11, iniciada el 5 de septiembre de 2011, al funcionario: Inspector Jefe, BASTIDAS LUIS ANTONIO, C.I. N° V-10.383.747, credencial 24326, a quien la Inspectoría General solicitó la sanción de DESTITUCION, de conformidad con el artículo 69, numerales 2, 6, 10, 33, 34 de la Ley.
Asimismo, indicaron que en fecha 15 de junio de 2012, entró en vigencia el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta oficial Numero 39.945, variando dicha normativa en su articulado, conservando el mismo tenor legal, quedando dicha conducta subsumida en el artículo 91, numerales 3, 5, y 10 de la referida Ley y del artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestaron que según propuesta realizada por el Inspector General Nacional Abg. Gilberto Zambrano Arellano, se tiene conocimiento que la Dirección de Investigaciones Internas, apertura la presente averiguación disciplinaria en fecha 05 de septiembre de 2011, por cuanto se tuvo conocimiento que funcionarios a cambio de no aperturar averiguación penal, por la posesión de documento de identidad falso, le solicitaron al ciudadano LUCIANO SANTOS QUEROZ, de nacionalidad Brasilera la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), los cuales se habían acordado cancelar en dos partes, último pago que se efectuaría el día 02.09.11.
Alegan que en vista de las presiones recibidas mediante llamadas telefónicas de parte de los funcionarios hacia el ciudadano agraviado el mismo decidió denunciar los hechos acontecidos ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscalía 57 Nacional con competencia plena, quien aperturó la investigación penal signada con la nomenclatura F8N-055-2011, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Código Procesal Penal, comisionando a funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a realizar las investigaciones pertinentes, las cuales arrojan como resultado la aprehensión en flagrancia dentro de las instalaciones de la Sub Delegación El Paraíso, del Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, así como la incautación de Treinta Mil Bolívares Fuertes, en billetes de aparente curso legal, de diferentes denominaciones.
Que la Inspectoría General Nacional solicitó al Honorable Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la sanción de DESTITUCION al funcionario Luis Antonio Bastidas, en vista de las reiteradas infracciones a la normativa contemplada en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus numerales 1, 3, 4 y 5, por cuanto comprometieron la prestación del servicio así como su credibilidad y respetabilidad.
Señala que la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas violó de manera flagrante el procedimiento legamente establecido, ya que a su decir, I) Excedió el plazo de tres (3) meses que la propia norma le daba para sustanciar y decidir el expediente disciplinario, además de no haber dictado prorroga alguna, que asimismo excedió el plazo de 20 días continuos para la práctica de las pruebas requeridas por el investigado, amén de no haber realizado la totalidad de ellas sin sustento que así lo ameritara; que asimismo se excedió en más de tres días hábiles el plazo para enviar al Consejo Disciplinario del ente querellado las actuaciones correspondientes al caso de marras.
Aducen que en el caso en cuestión las normas jurídicas utilizadas al inicio del procedimiento son totalmente incongruentes con las aplicadas para sancionar al Comisario Luis Antonio Bastidas, al no existir adecuación temporal entre los hechos que le fueron señalados ad initio como faltas y los hechos por los cuales fue finalmente sancionado.
Denunció que la Administración para fundar su decisión de Destitución no valoró ninguno de los elementos probatorios incorporados al proceso y admitidas por la propia Administración.
Finalmente solicitaron se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se decrete la nulidad del acto administrativo signado bajo el N° 004-2013, dictado en fecha 02 de abril de 2013 y notificado a su mandante en fecha 05 de abril del mismo año y se ordene la reincorporación del funcionario Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas al cargo que efectivamente ostentaba al momento de dictarse el irrito acto con todas las consecuencia de ley.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La mandataria judicial de la República en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Que los apoderados actores denuncian directamente los vicios en que supuestamente incurre la Administración; falso supuesto de hecho, incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, vulneración del derecho a la defensa, silencio de pruebas, e indefensión por cambio de calificación jurídica en aplicación a la nueva ley.
La representación judicial de la República, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente de la siguiente manera:
Que el inicio de la investigación se efectuó con fundamento a hechos irregulares cometidos por funcionarios adscritos al Cuerpo demandado, tal como se desprende de las actas del expediente instruido, toda vez que el día 19 de julio de 2011, tal como lo denunció, el ciudadano Luciano Santos Queroz, fue abordado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las Adyacencias de la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes les solicitaron su documentación y que los acompañara hasta la sede del despacho policial a fin de verificarla. Una vez ingresado a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada entre las Avenidas Páez y Madariaga de la parroquia El Paraíso, procedieron a verificar su documento de identidad, manifestándole los funcionarios la cédula que portaba para el momento no se encontraba registrada en la base de datos, por lo que le exigieron el pago de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00) a cambio de no procesarlo penalmente, por haber presuntamente obtenido una cédula de identidad de manera fraudulenta. Una vez exigido el pago de la referida suma, el ciudadano Luciano Santos Queroz, manifestó a los funcionarios no poseer dicha cantidad, por lo que bajaron el monto a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00) y posteriormente a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). El ciudadano Luciano Santos Queroz, por temor de ser procesado penalmente accedió a cancelarles la cantidad requerida, por lo que fue conducido por funcionarios adscritos a ese Despacho Policial, bajo mando del ciudadano Luis Antonio Bastidas, hasta la sucursal del Banco Banesco con sede en la Plaza Madariaga, donde una vez que ingresa la víctima es atendido por el gerente de la referida entidad bancaria, y el personal de la agencia le informa el monto que posee la cuenta bancaria a su nombre, solicitando este retirar el dinero inmediatamente, y le informan que posee la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,00) que era el monto que poseía en su cuenta; como la cantidad pactada para cancelarla a los funcionarios era de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y este no los poseía, llamo a uno de los funcionarios que lo acompañaban, quien había quedado en la parte de afuera del banco, para no ser grabado por las cámaras de seguridad del mismo, a fin de que verificara que no poseía la suma acordada, sino Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,00). Una vez retirados, los funcionarios proceden a llamar a su superior Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas, a quien le informan vía telefónica que el ciudadano Luis Santos Queroz, solo posee la cantidad de Cuarenta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 44.000,00), manifestando éste que sea trasladado al despacho policial nuevamente a fin de que le entregue el dinero personalmente; acción que realizó en la segunda oficina al entrar en la sede del despacho policial, en la planta baja, oficina donde labora el Jefe de Investigaciones Luis Antonio Bastidas, a quien le entrego el dinero (Bs. 44.000,00), en presencia de los también funcionarios policiales Oliver, Darwin.
El 06 de septiembre de 2011, (…) el ciudadano Luciano Santos fue a ingresar a la Sub-delegación se percató que se encontraba el abogado Edgar Herrera, subió al segundo nivel de la Sub-delegación y Leonardo le indica que ingresara a la Oficina de Homicidios, en el interior se encontraba un funcionario de nombre Darwin y Leonardo José Sánchez ingreso conjuntamente con Luciano Santos Queroz y el abogado Edgar Herrera, se sentó para hacer la entrega del dinero, conversaban y momentos después ingresa a la Oficina el Inspector Jefe, Luis Bastidas, informando que Función Pública venía a la sede y esperaba que no fuese por el problema de Luciano, que lo que iban hacer lo hicieran rápido (…) Luciano Santos le entrego la plata al funcionario Leonardo José Sánchez se la metió en el bolsillo, y salió corriendo todo el mundo de esa oficina, bajaron las escaleras, y el Inspector Luis Bastidas iba delante de Luciano para ver que hacía con su dinero y observó cuando este ingresó en un vehículo marca Renault modelo Logan de color blanco y se dio a la fuga.
Posteriormente cuando ingresan las comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, conjuntamente con la Fiscal 8° a Nivel Nacional con competencia plena y el Comisario Jefe Bernardino Zambrano, Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Luciano Santos Queroz, señala directamente al Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, como la persona a quien le entregó el dinero el día 19-07-2011, en las instalaciones de la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Posterior al señalamiento realizado por el ciudadano Luciano Santos al funcionario Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales, (…) encuentran en un escritorio un bolso de color negro, material semi-sintético con las descripciones de la marca MONTBLAC, en cuyo interior se encontraban billetes en papel moneda de circulación nacional de distintas denominaciones, para un monto total de Treinta y Dos Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 32.519,00), los cuales quedaron plenamente identificados en el acta de cadena de custodia, un reloj (1) marca Casio, color gris con correa de material sintético de color negro, de igual forma se incautó en otro mueble de dicho ambiente, (1) equipo móvil celular de colores azul y gris, marca SAMSUNG, (…) y un (1) equipo telefónico móvil celular marca Blackberry (…) trasladándose al segundo nivel del edificio y procedieron a ingresar a la oficina que funge como investigaciones de homicidios sonde siguiendo instrucciones del Ministerio Público se incautaron cinco (5) equipos portátiles de computación tipo laptop (…).
Paralelo a esta investigación disciplinaria se produjo el 6 de septiembre de 2011, la aprehensión del Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, en la sede la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 08 de septiembre de 2011, se llevo a cabo ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia el Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de presentación del ciudadano Luis Antonio Bastidas. Al finalizar dicha audiencia el referido órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) se ordenó la prosecución del proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario; b) se acogió la pre-calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de considerar a los hechos como constitutivos de los delitos de privación ilegitima de libertad, concusión, en grado de continuidad, legitimación de capitales, y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 176 del Código penal, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción (en concordancia con el artículo 99 del Código Penal), y los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; c) se impuso al ciudadano Luis Antonio Bastidas la medida de privación judicial preventiva de libertad y d) se ordenó el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano Luis Antonio Bastidas, averiguación en proceso aun con medida judicial preventiva privativa de privación de libertad.
Que pasan a desvirtuar los supuestos vicios alegados por la parte actora, siendo el primero el falso supuesto, ya que afirmó la parte querellante que de los hechos determinados por la Administración y del expediente instruido para la aplicación de la medida, no se constató la existencia de alguna prueba que asegurara la comunicación entre el ciudadano Luis Bastidas y la Victima Luciano Santos Queroz.
Que es importante destacar que en el presente caso nos encontramos en presencia de una entrega de dinero coordinada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional, la cual fue filmada por medios audiovisuales (ver documentales referente a audiencia penal) precisamente con la finalidad de establecer la verdad por las vías procesales idóneas, debido a que se solicitó la autorización judicial correspondiente, dicha entrega fue efectuada por la victima Luciano Queroz, ciudadano de nacionalidad Brasilera, a quien fue perturbado de su vida cotidiana en el país, por parte de un grupo de funcionarios desviados de su rol de ser auxiliares de los órganos de justicia, al momento de ser interceptado cuando se trasladaba en su vehículo por el Municipio Chacao de Caracas en fecha 19 de julio de 2011.
Que el ciudadano Luis Antonio Bastidas, igualmente se encontraba en conocimiento de la entrega de dinero que estaba efectuando la víctima en el segundo piso de la Sub-Delegación El Paraíso, lugar donde se desempeñaba el hoy querellante, como Jefe de Investigaciones, estando al mando de la dependencia policial, puesto que según el dicho de la victima reforzada por la transcripción de la grabación agregada a los autos, con lo cual el Ministerio Público considera que igualmente se produjo su aprehensión flagrante en virtud de la concusión continuada que se venía efectuando al ciudadano Luciano Queroz desde el 19 de julio de 2011 y su segundo capítulo el 05 de septiembre de 2011.
Que en el presente caso si hubo comunicación entre ellos, no se determinó de la experticia a los celulares revisados por el ciudadano Hildemaro Enrique Pérez Albarran, ya que fue demostrada con pruebas (existentes a los autos) que determinan que el ciudadano Luis Bastidas incurrió en vulneración de normas que guardan relación con procedimientos policiales, toda vez que él cumplía labores de Supervisor Inmediato y a su vez ostentaba una Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación del Paraíso, donde resultaba obvio que, debía estar en perfecto conocimiento de que se encontraba a cargo del Despacho, ya que el Comisario Carlos Pacheco, había entregado la Guardia de Dirección ese día, teniendo el recurrente la responsabilidad sobre los hechos y situaciones acontecidas bajo su supervisión, no siendo eficiente en el ejercicio de la misma, ya que no supo explicar que hacían los exfuncionarios Darwin Enrique Ferrer y Leonardo Sánchez Aranguren, quienes se encontraban bajo su cargo el día 19 de julio de 2011, día en el cual se hizo efectivo el cobro de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil bolívares (Bs. 44.000,00) solicitados a cambio de no aperturar una averiguación penal, por la posesión de documento de identidad falso al ciudadano Luciano Santos Queroz, de nacionalidad Brasilera.
Que tal como fue apreciado por el Consejo Disciplinario, esa situación irregular no fue expresamente anotada en el Libro de las Novedades llevadas ante la Sub-Delegación El Paraíso, así como tampoco reposa la salida de la Comisión integrada por los funcionarios investigados con conocimiento de la superioridad, ni su ingreso nuevamente al Despacho. Aunado a la declaración testifical del ciudadano Luciano Santos Queroz, inserta a los folios 5 al 6 del expediente disciplinario, donde manifiesta que le entrego el dinero al Inspector Bastidas en su Oficina.
Que la Administración no partió de hechos falsos o inexistentes y por ende no está configurado el vicio de falso supuesto alegado por la representación de la parte querellante.
Que en cuanto al Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, afirmaron los apoderados actores que el procedimiento se inició en fecha 05 de septiembre de 2011, bajo la vigencia de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2007, la cual en su artículo 61 determinaba que el plazo de instrucción del mismo era de tres meses, igual el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del mencionado Cuerpo y sin embargo la Administración se extralimitó porque no concluyó el 5 diciembre de 2011, ni tampoco determinó prorroga, lo cual es mandato expreso de la Ley., que al respecto afirma que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases.
Que en referencia a la vulneración del derecho a la defensa y el silencio de pruebas, aseguraron que el ciudadano Luis Bastidas en fecha 2 de diciembre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó varias pruebas que requerían evacuación, las cuales en su decir, fueron realizadas parcialmente por la Administración. Al respecto, alega esta representación judicial que dicho alegato o denuncia es falso, se asegura que en el presente caso no existió indefensión, la Administración no impidió ni obstaculizó al investigado la posibilidad de defenderse ante su propia actuación durante los actos del procedimiento, menos aun en lo relativo al proceso de evacuación de pruebas, ya que, lo sustancial es que él si tuvo la posibilidad de defenderse, de forma consecutiva e igualmente que a él si se le permitió en su condición de interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa.
Que el hoy querellante se defendió en el proceso penal, cuyas actas de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), entre ellas oficio N° 973-11 de fecha 01-09-11, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de Investigación de fecha 05.09.11, Acta de Investigación Penal donde se deja constancia grabación telefónica del CICPC en un CD, registro de cadena y custodia de evidencias físicas, Acta de Investigación penal de fecha 06.09.2011, que resultan ser los elementos de convicción para la aplicación de esta sanción hoy objeto de impugnación.-
Que con lo anterior es claro que la Administración si analizó el conjunto probatorio aportado por el querellante y por ella, concatenando las pruebas con el hecho que como funcionario debía cumplir con sus funciones, deberes y derechos. La motivación del acto admite todas las pretensiones probatorias, mas no le atribuye a estas pruebas las mismas consecuencias jurídicas, que pretende el querellante. Que igualmente, se analizó y quedaron plasmadas en el acto, las testimoniales rendidas durante el procedimiento y muy especialmente las personas que ejecutaban las funciones, en los lugares y directamente con el demandante; funcionarios éstos encargados de corroborar la veracidad de la información aportada.
Que el Consejo Disciplinario dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, demostrándose que la Administración cumplió con la carga de comprobar mediante la tramitación y sustanciación del procedimiento de destitución los hechos imputados al querellante.
Que en referencia a la indefensión por cambio de calificación jurídica en aplicación de la nueva ley, indica que tal alegato es injustificado, y así se lo determinó el Consejo cuando durante la Audiencia y en la decisión, cuando le recalcó que, si bien la Inspectora le atribuyó la Comisión de la falta prevista en el artículo 69, numerales 2, 6, 10, 33, 34, 35 y 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente en esa época, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación se varío de dicha normativa en su articulado, pero conservando el mismo tenor legal y le hace la conversión para los artículos vigentes, es decir, quedo su conducta subsumida en el artículo 91, numerales 3, 5 y 10, con la explicación respectiva de cada uno de ellos y subsumido el hecho con el derecho.
Concluyó que de conformidad con los argumentos señalados, el acto administrativo objeto de impugnación es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la Administración sustanció, tramitó y decidió correctamente y bajo los parámetros de la existencia verdadera de hecho el procedimiento administrativo disciplinario.
Finalmente solicitó se deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, por infundados, y declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia va dirigido a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nro 004.2013, dictado en fecha 02 de abril de 2013, notificado mediante memorándum N° 9700-006-0259 de fecha 05 de abril de 2013, que acordó la destitución del querellante, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 69 numerales 2, 6, 10, 33, 34, 35, y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, promulgada en Gaceta Oficial número 39.945, de fecha 15.06.2012, normativa que solo varió en cuanto al articulado y numerales, conservando el mismo tenor legal, artículo 91, numerales 5 y 10.
Ahora bien, el ciudadano querellante alega la i) violación del Vicio de Falso Supuesto de Hecho; ii) Vicio del falso supuesto en el capitulo denominado fundamento de hecho y de derecho para decidir; iii) incumplimiento del procedimiento legalmente establecido (duración del proceso); iv) prescindencia total del procedimiento legalmente establecido; v) violación del principio de seguridad jurídica y vi) violación manifiesta del derecho a la defensa, Silencio de Pruebas, omisión de pronunciamiento del órgano disciplinario para desestimar o estimar pruebas promovidas e incorporadas al proceso.
Con relación a la violación del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, palabras más palabras menos, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:
Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente disciplinario constante en autos, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada.
Riela a los folios 12 y 13, del expediente administrativo disciplinario copia certificada de Memorandum N° 9700-110-6365, de fecha 06 de septiembre de 2011, donde se le notifica al Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, del inicio de la Averiguación Disciplinaria N° 41.619-11, en su contra.
Riela al folio 20, del expediente disciplinario copia certificada del Auto de Apertura de fecha 06 de septiembre de 2011, emanado del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por un funcionario instructor del procedimiento administrativo, adscrito a dicho ente administrativo.
Ahora bien, se observa que mediante entrevista con el Agente de Investigación Julio Torres, manifestó que estando de labores recibió de manos del Inspector Jefe Johannis Torres Acta de Investigación Disciplinaria, suscrita por su persona, mediante la cual narra hechos irregulares cometidos por los funcionarios adscritos a la Subdelegación el Paraíso: Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas, Credencial 24.326, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.775 (…omissis…), motivado a que los supra mencionados funcionarios supuestamente a cambio de no aperturar averiguación penal, por la posesión de documento de identidad falso le solicitaron la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100.000) al ciudadano LUCIANO SANTOS QUEROZ, (…) los cuales se habían acordado cancelar en dos partes; una primera parte entregada el día 19.07.2011, la cual se hizo efectiva por la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 44.000) y la segunda por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 55.000), que debía cancelar al cabo de 45 días, cumpliéndose este lapso el día viernes 02.09.2011, en vista de lo antes mencionado y las presiones recibidas, mediante llamadas telefónicas de parte de los funcionarios hacia el ciudadano agraviado, (…) lo cual arrojó como resultado la aprehensión en Flagrancia dentro de las instalaciones de la Subdelegación El Paraíso, del Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, Credencial 24.326, titular de la cédula de identidad V-10.378.775, Jefe del Área de Investigaciones, así como la incautación de 30 mil bolívares fuertes, en billetes, de aparente curso legal de diferentes denominaciones, que se encontraban en el estante ubicado al lado derecho del escritorio, dentro de un bolso de mano, color negro, marca Mont Blanc, así como un reloj de pulsera para caballeros color plata, marca Casio, modelo W42H, asimismo se decomisó la cantidad de dos mil quinientos diecinueve bolívares fuertes (Bsf. 2.519), en billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones que se encontraban en la primera gaveta del escritorio, lado derecho (…), en virtud de todo ello, el funcionario instructor encuadró la conducta del mismo en los numerales 2, 6, 10, 33, 34, 35, 38 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto, según instrucciones del Lcdo. Bernardino Zambrano, en su condición de Comisario Jefe y Director de Investigaciones Internas, se aperturó averiguación administrativa de acuerdo a los artículos 58, 70 y 72 eiusdem, así como de los artículos 124, 125, 126 y 127 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordenó citar a todos los involucrados en la causa y practicar todas las diligencias pertinentes, ello con ocasión al resguardo del debido proceso constitucional. Asimismo, le fueron transcritos los derechos constitucionales y legales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación.
Riela al folio 123, del expediente disciplinario, copia certificada del memorando N° 9700-110-6484, de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual el funcionario instructor del procedimiento administrativo disciplinario aperturado, solicita a la Dirección del Debido proceso sea designado un Defensor de Oficio al ciudadano Luis Antonio Bastida, a los fines de que lo asista en la Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra, por memorando N° 97/016/0491, de fecha 30 de septiembre de 2011, se le designó Defensor de Oficio el funcionario Pedro Arias adscrito a la Dirección del Debido Proceso, al investigado Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, quien aceptó el nombramiento como defensor del funcionario investigado conforme al artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, tal y como consta en los folios 166 al 168 del presente expediente disciplinario, tal y como consta al folio 166, del referido expediente.
Riela al folio 169 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del Auto de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se indicó que en virtud que se venció el lapso de los cinco (05) días para la imposición de los hechos, se acuerda abrir el lapso de (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería en fecha 26.10.2011.
Al folio 170 del expediente disciplinario cursa copia certificada de Auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se dejó constancia que no se recibieron escritos de alegatos, defensas y promoción de pruebas y vencido el lapso establecido en el artículo 128 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha para la evacuación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Riela a los folios 182 al 186, ambos inclusive escrito de proposición de investigación suscrito por el investigado Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, cedulado bajo el N° 10.383.747., constante de cinco (5) folios útiles.
A los folios 209 al 219 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la Proposición Disciplinaria sin fecha, suscrita por el abogado Gilberto Zambrano Arellano, en su condición de Inspector General Nacional del ente querellado.
Riela al folio 221, memorando N° 9700-111-0191, de fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual se remitió al Consejo Disciplinario del Distrito Capital el expediente disciplinario N° 41.619-11, contentivo de la averiguación por falta disciplinaria en contra del funcionario Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, con la advertencia que dicha causa tiene una propuesta disciplinaria de destitución, dejando expresa constancia que tal remisión se hace para estudio y debida decisión de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 112 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 229, del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario ciudadanos Jesús Villamizar Santander, Eliett Valera y Silvia Yinett Moreno, en su condición el primero de Comisario-Presidente, y los dos últimos como Miembro Principal, mediante el cual una vez recibido el expediente con la averiguación administrativa pertinente por parte de la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario con la propuesta de destitución para el funcionario investigado, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 14 de marzo del año 2013, a las 9:30 horas de la mañana, en la ciudad de Caracas, en el Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, de acuerdo con lo establecido en los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose la notificación a las partes.
Riela al folio 231 del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la Notificación de fecha 25 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano Inspector Jefe, Luis Antonio Bastidas, signada con el número 9700-006-0082 suscrita por el Comisario Jesús Villamizar, en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 1 del Texto Constitucional y 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario.
Del folio 273 al 304, del expediente disciplinario cursa copia certificada de Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Pública, se emplazó a las partes para suscribir el Acta de Audiencia, mientras se redacta la misma, la cual se fijó para el día 21 de marzo de 2013, la lectura de dicha decisión y la firma del Acta de Imposición de Decisión, para el día 05 de abril de 2013.
Al folio 306 del expediente disciplinario, cursa memorándum de fecha 01 de abril de 2013, suscrito por el Director General Nacional José Alberto Ramírez Márquez, mediante el cual remite el punto de cuenta N° 004-2013, a objeto de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Riela a los folios 313 al 356 ambos inclusive, del expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la decisión N° 004-2013, de fecha 02 de abril de 2013, mediante la cual se declara la Destitución del ciudadano Inspector Jefe Luis Antonio Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 10.383.747, credencial 24326, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69, numerales 2, 6, 10, 33, 34, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, promulgada en Gaceta Oficial Numero 39.945, de fecha 15/06/2012, se observa que dicha normativa solo varió en cuanto al articulado y numerales, conservando el mismo tenor legal, artículo 91 numerales 3, 5 y 10 eiusdem.
De la detallada relación del expediente disciplinario realizada, se pudo corroborar que efectivamente en el lapso establecido de promoción de pruebas, el cual es de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se constata que cursa al folio 169, de dicho expediente, auto dictado por la administración de fecha 11 de octubre de 2011, donde dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 127 del Reglamento Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los cinco (5) días hábiles para la imposición de los hechos, y acordó abrir el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el referido artículo, y a su vez dejó constancia que dicho lapso de promoción vencía el día 26 de octubre de 2011.
De lo anterior se desprende que transcurrido el lapso procesal correspondiente, en fecha 31 de octubre de 2011, el ente querellado dictó auto mediante el cual dejó constancia que para la fecha 26.10.2011, no se recibieron escritos de alegatos, defensas y promoción de pruebas, dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 128 del Reglamento Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y abrió el lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha para la evacuación de las pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece lo siguiente:
El funcionario o la funcionaria dispondrá de un lapso de diez días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes. (Resaltado de esta Superioridad).
De la norma antes trascrita, considera este Órgano Jurisdiccional que conforme al “principio de preclusión de los actos procesales”, deben realizarse en los lapsos señalados en la Ley, en el presente caso, para la promoción, oposición o contradicción, evacuación y valoración o apreciación de la prueba, si bien es cierto no consta en el expediente disciplinario que la parte querellante haya sido debidamente notificado de manera expresa del contenido del auto dictado en fecha 11.10.2011, en la cual se ordenó abrir un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas, ello conforme al artículo antes citado, lapso este el cual no empezaría a transcurrir si no consta en autos dicha notificación, motivo por el cual quien aquí decide en el presente asunto el ente administrativo violentó el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, al no haber notificado al querellante para que formulara sus alegatos, defensas y promoviera pruebas, subvirtiendo el procedimiento en cuestión.
De modo que se evidencia en autos que el funcionario o funcionaria para que pueda ejercer su derecho a la defensa, formular sus alegatos y promover las pruebas necesarias, es deber de la administración para este caso en concreto, notificar al investigado-querellante, de la apertura de dicho lapso, pues este no se materializó, de modo que quien aquí decide el ente administrativo querellado incurrió en una franca indefensión al investigado, vulnerando a todas luces el artículo 49.1 Constitucional, que reza entre otras, el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para así promover las pruebas, siendo nulo de toda nulidad el andamiaje procedimental, violentando de esta manera el debido proceso, rompiendo la garantía administrativa y judicial preceptuada en la carta magna. Así se decide.
De manera pues que, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Observa quien aquí decide que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
De esta manera, se evidencia que la Administración querellada no cumplió con el deber que como juzgador administrativo tiene imperativamente de analizar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cuál es el criterio con respeto de ellas, por tanto incurrió en vicio de anulabilidad, denominado silencio de pruebas siendo por ello inmotivada su decisión administrativa, al silenciar las pruebas por parte de la administración se está negando a comprobar hechos, lo que hace que el acto administrativo este viciado en su causa o motivos, vale decir, cuando dicta un acto no puede hacerlo caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorice su actuación.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. N° 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Aunado a lo anterior esta Sentenciadora, evidencia que el ente administrativo querellado, Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en primer lugar, incurrió en una franca violación del derecho a la defensa que tenía el hoy querellante, ciudadano Luis Antonio Bastidas, al no haber sido notificado de la apertura del lapso probatorio, como anteriormente se dictaminó, para así poder traer al procedimiento sus respectivas afirmaciones de hecho –probanzas- el cual a pesar de haberlas consignado tal y como esta arrojado en el expediente disciplinario, no les fue examinado en su totalidad, solo valorando unas pruebas y otras no, lo cual no hubo un pronunciamiento expreso en unas probanzas, motivo por el cual se incurrió en una violación del derecho a la defensa de probar, así como también una franca violación al debido proceso pues no se respetó la garantía constitucional de participarle mediante notificación de la apertura del lapso probatorio, de manera que quien aquí decide considera que el acto administrativo acarrea un vicio de orden público lo cual es anulable de toda nulidad y así debe constar en el dispositivo del presente fallo y Así se decide.-
Se observa que el querellante promovió escrito de pruebas mediante el cual solicitó la práctica necesaria de diligencias de investigación para que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos en las cuales se encuentran:
1) Entrevistar a los siguientes funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que cumplieron guardia en fecha 19 de julio de 2011: Detective Luis Mejias; Detective Nestor Rondón; Detective Arnold Gonzalez; Agente Alexis Arellano y Agente Josmar Chavarry., a objeto de que los ciudadanos antes mencionados fueran interrogados por esa Dirección de Investigaciones Internas, que con esta diligencia pretendía demostrar que el ciudadano Luciano Santos Queroz, no estuvo el día 19 de julio de 2011, en la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y no entregó suma de dinero alguna a su persona, por lo tanto no fue privado de su libertas ni fue víctima de concusión.
*Se observa en este medio probatorio que el ente administrativo querellado solo le tomo declaración a los agentes ALEXIS ARELLANO y JOSMAR CHAVARRY, faltando la declaración de los ciudadanos LUIS MEJIASA, NESTOR RONDÓN y ARNOLD GONZÁLEZ, evidenciándose aquí una violación de silencio de pruebas al no tomarle la declaración a esto últimos y así se establece.-
2) Solicitó la práctica de Inspecciones Técnicas con fijaciones fotográficas en la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el Despacho correspondiente al jefe de investigaciones a los fines de dejar constancia, que existe visibilidad hacia adentro y hacia afuera de la oficina aun cuando la puerta cerrada ya que la misma posee una estructura de vidrio, con esta diligencia o prueba pretendía acreditar que la supuesta entrega de dinero que refiere el denunciante, en la oficina que ostentaba para el momento en fecha 19 de julio de de 2011, hubiere sido presenciado por todas las personas que se encontraban en el interior del mencionado despecho policial. Asimismo fijaciones técnicas en el área de dormitorio de los funcionarios, para dejar constancia de los trabajos realizados y que se están realizando, en justificación a la suma de dinero incautada en el interior de su oficina y la cual no guarda relación alguna con los hechos denunciados.
*En dicho medio probatorio, se evidencia que en el expediente disciplinario relativo a los folios 129 al 136, cursa Inspección Técnica realizada el cinco (05) de septiembre de 2011, a la cual se le anexó copias certificadas de imágenes fotográficas de la sede de la Sub-delegación El Paraíso, no evidenciándose en autos las imágenes de los dormitorios solicitados por la parte querellante, violentando de esta manera el principio de exhaustividad probatoria y silencio de pruebas.
3) Entrevistar a los funcionarios Sub Inspector Sandra Campos, Jefe de la Brigada de Estafa; Inspector Eblis Febres, Jefe de la Brigada de Oficios y el Inspector Rafael Andrade, Jefe de la Brigada de Propiedad, con esta prueba pretendía demostrar que el dinero incautado en el procedimiento practicado en fecha 05 de septiembre de 2011, no proviene de actividades ilicitas y por ende no estamos en presencia del delito de legitimación de capitales.
*En dicho mecanismo probatorio, se evidencia en el expediente disciplinario que no consta a los autos las deposiciones de tales funcionarios, requiriendo dicho testimonio para el esclarecimiento de la verdad, violentando de esta manera el principio de exhaustividad probatoria y silencio de pruebas y así se establece.-
4) Entrevista a los ciudadanos Cesar Dugarte, y María Castellanos de Dugarte, con esta prueba se pretendía demostrar que el dinero incautado en el procedimiento practicado en fecha 05 de septiembre de 2011, no proviene de actividades ilícitas y por ende, no estamos en presencia del delito de legitimación de capitales.
*Se evidencia que de los folios 188 y 193, si consta la declaración de los mencionados ciudadanos
5) Oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones Movistar, con el objeto de solicitar relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0414-171.99.34 y 0414-232.45.31, en el período comprendido entre el 19 de julio al 05 de septiembre de 2011 que aparece en la tarjeta de presentación a su nombre.
6) Ordenar al organismo que considere pertinente una evaluación respecto al cruce de llamadas que pudiera existir entre sus números telefónicos 0414-171.99.34 y 0414-232.45.31, y los que pudieran pertenecer al ciudadano Luciano Santos. Con esta diligencia pretendió establecer que su persona y la supuesta víctima, no existió ninguna relación, por lo tanto no le conminó a entregar ninguna cantidad de dinero.
*De los puntos 5 y 6, no se evidencia de modo alguno en el expediente disciplinario comunicaciones libradas a dicha empresa por parte de la administración, incurriéndose en una franca violación del principio de exhaustividad y silencio probatorio y así se establece.
7) Oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones Movistar, a fin de obtener información acerca de a quien corresponde los números telefónicos 0414.232.44.25 y 0414 131.42.72; con esta diligencia de investigación o prueba pretendió establecer que no hay relación alguna entre su persona y los números telefónicos desde donde supuestamente se hicieron llamada a la supuesta victima el día 05 de septiembre de 2011.
*No se evidencia en el expediente disciplinario las comunicaciones libradas a dicha empresa por parte de la administración, violentando de esta manera el principio de exhaustividad probatoria y silencio de pruebas.
8) Establecer la fecha de ingreso al País del ciudadano Luciano Santos Queroz, así como sus movimientos migratorios
9) Ordenar verificación patrimonial al ciudadano Luciano Santos Queroz, a los fines de establecer el origen de los recursos económicos que maneja en nuestro país.
10) Oficiar a Banesco Banco Universal.
11) Oficiar a los Registros y Notarias del país, a los fines de obtener copias de los documentos de identidad que presentara el mismo para adquirir y vender inmuebles y/o vehículos.
12) Oficiar a los organismos competentes a fin de establecer que el mencionado ciudadano no efectuó tramitación alguna para obtener la nacionalidad venezolana.
13) Identificar y entrevistar a la funcionaria que realizó la expedición de la cédula de identidad venezolana al ciudadano Luciano Santos Queroz y a quien el mismo dice la pagó en febrero de 2009, una cantidad de diento por la tramitación del documento de identidad tal como el mismo lo señala en la declaración rendida en fecha 16 de agosto de 2011 en la Inspectoría General de los Servicios SAIME.
14) Oficiar a la Embajada de Brasil, con la finalidad de obtener información acerca de si algún funcionario de dicha Embajada recibió solicitudes de ciudadano Luciano Santos Queroz, desde su ingreso al País, para el trámite de la nacionalidad venezolana. Con las diligencias anteriores pretendió establecer la procedencia dudosa de los bienes y actividades de la supuesta víctima, así como la demostración de la obtención fraudulenta de su identificación como venezolano, lo que acredita su costumbre de intentar sobornar a funcionarios públicos y no como afirma que nuestros funcionarios lo extorsionaron.
*Del análisis realizado al expediente disciplinario no consta en autos que dichas diligencias hayan sido practicadas por el ente querellado, con lo cual se demuestra que la administración del ente querellado violentó el principio de exhaustividad probatoria y silencio de pruebas.
Ahora bien, de todas y cada una de las probanzas ante señaladas se evidencia que de modo alguno el ente administrativo querellado no hizo pronunciamiento en relación a las probanzas antes señaladas, conculcando o violentando de esta manera el principio de exhaustividad el cual establece la obligatoriedad de pronunciarse y valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados a los autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ello que al evidenciarse la falta de pronunciamiento de las pruebas aportadas por el querellante hace nugatorio que el acto administrativo N° 004-2013 dictado por el Consejo Disciplinario de fecha dos (02) de abril de 2013, el cual decidió por unanimidad, la destitución del funcionario Inspector Jefe, LUIS ANTONIO BASTIDAS, sea anulable, razón por la cual se declara la nulidad del mismo. Así se decide.
Asimismo, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), esto es el dos (02) de abril de 213, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la petición señalada en el escrito libelar relativa “con todas sus consecuencias de Ley”, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte querellante. Y así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia de la violación del debido proceso, así como el derecho a la defensa y vicio de silencio de prueba, vicios alegados por el recurrente y, por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento contencioso, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 10.383.747, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN). En consecuencia:
PRIMERO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 10.383.747, al cargo que venía desempeñando (comisario), o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.
SEGUNDO: ORDENA al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), esto es el dos (02) de abril de 213, hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: NIEGA la petición señalada en el escrito libelar relativa “con todas sus consecuencias de Ley”, en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1°) día del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 15° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 181-16. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
EXP. 2379-13
|