REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
Exp.2834-16
PARTE QUERELLANTE: DAVID FERMÍN GUILLÉN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-20.117.829
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.495.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 11 de febrero de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2834-16. Mediante decisión Nro. 013-2016, de fecha 16 de febrero de 2016, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha 02 de agosto de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 04 de octubre de 2016 se celebró la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
Alegatos de la parte querellante:
La representación judicial de la parte querellante indicó, que en fecha 07 de septiembre de 2012 comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de Oficial. Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014 se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución signado con el Nro. D-CA-000-008-14, siendo proferida la decisión en fecha 06 de agosto de 2015.
Explanó, que la Administración Pública, a través del Consejo Disciplinario de la Institución Policial, resolvió su destitución del cargo que venía desempeñando, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en el numeral 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que acto administrativo en cuestión transgrede preceptos constitucionales como el principio de presunción de inocencia, consagrado el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió que “(…) [la] legislación prevé a la luz del derecho sustantivo la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria, y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin investigación alguna, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esta decisión como ya lo señale puede ser utilizada para provocar una decisión desfavorable al funcionario (…)”.
Alegó que, en el caso anteriormente comentado se configuró el vicio de falso supuesto, indicando al respecto que durante la consecución del procedimiento disciplinario, la Administración Pública, no pudo determinar de manera fehaciente la responsabilidad del funcionario toda vez que no existe una prueba concluyente que derive en la aludida declaratoria; asimismo, manifestó que se subsumieron los hechos en causales de destitución las cuales no resultan aplicables.
Arguyó, que hoy querellante fue egresado de la nomina del personal activo de una manera arbitraria, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, destacando además que el precitado funcionario se encontraba amparado bajo la protección de la inamovilidad laboral, siendo que gozaba de fuero paternal.
Precisó, que la previsión supra indicada no constituye una protección para el trabajador en sí mismo, sino que obra en preservación de la calidad de vida del grupo familiar.
Destacó, que en los supuestos en los que la Administración separe del cargo a un funcionario investido de fuero paternal, sin esperar a que transcurran los lapsos establecidos para el cumplimiento cabal de los respectivos permisos, se deberá ordenar la reincorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, al menos, hasta que se constate la extinción los mismos; momento el cual, establecida la respetabilidad, se podrá desvincular al funcionario de su relación de empleo público a través del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente, concluye su exposición instaurando como pretensión principal se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; y en consecuencia, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes desde el momento irrita destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; o en su defecto, se efectué el pago de sus prestaciones sociales en los parámetros ahí explanados.
Alegatos de la parte querellada:
La representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella incoada en los siguientes términos:
Refirió, mediante Memorándum N°ORDP-EC-024-14, suscrito en fecha 13 de febrero de 2014, el Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, Dailso Simanca, solicitó la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente a los oficiales Guillen Ochoa David Fermín y Rubén José Morillo Morillo, ambos adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de Carabobo, con motivo del extravío de un vehículo tipo moto en las Instalaciones del Centro de Coordinación del mencionado Cuerpo Policial.
Respecto a la denuncia formulada por la representación judicial querellante en torno al detrimento del principio de presunción de inocencia, esgrimió, que el aludido postulado constitucional se determina cuando al funcionario a quien va dirigida la investigación se otorga la oportunidad de conocer la falta por la que va a ser investigado, brindándole así la oportunidad de desvirtuar cualquier acusación en su contra. En este contexto, señaló que en fecha 31 de marzo de 2014 el Órgano Instructor emitió el respectivo auto de formulación de cargos, y que en fecha 08 de abril de 2014 se procedió a la apertura del lapso probatorio; no obstante, el precitado ciudadano no promovió prueba alguna que acreditara su inocencia, por lo que a criterio de esa representación judicial el acto administrativo fue dictado en estricta subvención al ordenamiento jurídico vigente.
En cuanto al alegato del querellante de que“(…) [la] legislación prevé a la luz del derecho sustantivo la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria, y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin investigación alguna, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esta decisión como ya lo señale puede ser utilizada para provocar una decisión desfavorable al funcionario (…)”, precisó, que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidades (civil, penal, administrativa y disciplinaria), las cuales pueden existir conjunta o separadamente; en tal sentido destacó, que la conducta desplegada por el funcionario investigado se encontraba enmarcada dentro de una responsabilidad de tipo disciplinario, por lo que la decisión tomada por la autoridad administrativa competente, fue dictada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, arguyó, que se instruyó una investigación de carácter disciplinario por el hurto de un vehículo automotor, cuyas llaves se encontraban en tenencia del ciudadano David Fermín Guillen Ochoa, quien, actuando conforme a su libre arbitrio, procedió a entregarlas a un compañero y no al encargado del Centro de Coordinación, a fin de que se gestionaran los trámites concernientes para localizar al propietario, asumiendo así, una conducta contraria a los valores que promueve la institución, la cual se encuentra tipificada como falta de probidad.
Manifestó, que lo hechos que configuran la acción son ciertos y que los mismos se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, por lo que existiendo una total correspondencia, difícilmente puede asumirse que una falta absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión.
Finalmente, atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Fermín Guillen Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.117.829, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.495; en contra la decisión Nro. 196-15, de fecha 06 de agosto de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial.
Delimitada la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, debidamente asistida por la profesional del Derecho Tania Josefina Campos, previamente identificada, denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados, serán analizados de la siguiente manera: (i) Vulneración del principio de presunción de inocencia y debido proceso (ii) Falso supuesto de hecho y de derecho (iii) Detrimento de la garantía de inamovilidad laboral por fuero paternal.
1. Vulneración del principio de presunción de inocencia y debido proceso.
Sostiene la representación judicial del querellante, que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario instaurado en contra de su mandante, la Administración Pública Nacional, por órgano del Consejo Disciplinario del precitado Cuerpo Policial, conculcó el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas refirió que“(…) [la] legislación prevé a la luz del derecho sustantivo la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria, y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta sin investigación alguna, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esta decisión como ya lo señale puede ser utilizada para provocar una decisión desfavorable al funcionario (…)”.
Al respecto, cabe precisar que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, siendo ello así, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio con la necesaria existencia de un procedimiento previo el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: Ricardo Villoria Delgado).
En este mismo orden, cabe señalar que esta garantía constitucional se encuentra vinculada al principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, existiendo la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto que en ejercicio libre de su voluntad, actúa de un modo distinto del esperado. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0214 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado Vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Partiendo de esta premisa, advierte este Órgano Jurisdiccional que el caso que nos compete la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dio inicio a la averiguación de carácter disciplinario con motivo de los hechos acaecidos en fecha 10 de febrero de 2014, vinculados al hurto de un vehículo tipo moto de las instalaciones del Centro de Coordinación Carabobo, donde figuran como presuntos responsables los Oficiales David Fermín Guillen Ochoa y Rubén José Morillo Morillo, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de la entidad.
Así las cosas, se desprende de las actas que integran expediente judicial, que el procedimiento administrativo in comento fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si en el presente caso se cumplió a cavidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento, pasa a examinar las actas que conforman el expediente disciplinario, para lo cual observa lo siguiente:
• Cursa al folio 01 “Acta Disciplinaria”, de fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual el Oficial Pérez Gerluims, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la práctica de la siguiente diligencia mediante la presente acta “Siendo Aproximadamente las 10:00 Horas de la mañana, el SUPERVISOR (CPNB) HERRERA ARNOL Coordinador de este despacho recibe memorándum número ORDP-EC-024-14, emitido por parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) SIMANCA DAILSON, coordinador de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, donde reporta a OFICIAL (CPNB) GUILLEN OCHOA DAVID FERMIN cédula de identidad V-20.117.829, y OFICIAL (CPNB) MORILLO MORILLO RUBEN JOSÉ cédula de identidad V-23.629.418, de el servicio de Patrullaje Motorizado, presuntamente los mismos están involucrados en el hurto de vehículo tipo moto que se encontraba estacionado en las instalaciones del Centro de Coordinación Carabobo. Donde el Despacho antes mencionado procedió a entrevistar a los funcionarios involucrados”.
• Riela al folio 02 Memorandum CPNB-ORDP-EC-024-14, de fecha 13 de febrero de 2014, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo, por medio del cual se remiten entrevistas efectuadas con motivo del extravío de vehículo tipo moto en las instalaciones del Centro de Coordinación a los fines subsiguientes.
• Corre inserta del folio 05 al folio 07 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano Guillén Ochoa David Fermín, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.117.826, quien de forma espontanea realizó la entrevista y realizó sus exposiciones.
• Cursa al folio 15 “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria”.
• Riela al folio 16 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, mediante acta de traslado el ciudadano Guillén Ochoa David Fermín, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.117.826, quien fue impuesto de los hechos que se averiguan, manifestando su derecho de aportar, realizó una serie de exposiciones.
• Corre inserto del folio 26 al folio 27 Memo CPNB-OCAP01322-14, de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo notificó al hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución signado con el Nro. D-Ca-000-008-14, ya que se presume que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Asimismo, se exhortó al funcionario investigado a nombrar a un defensor de su confianza o a solicitar ante ese Despacho la designación de un abogado de oficio para el correcto ejercicio de su derecho a la asistencia legal.
• Cursa al folio 28 diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano David Fermín Guillen Ochoa, por medio de la cual solicita ante la Oficina de Control de Actuación Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la designación de un abogado para la defensa de sus intereses en la presente causa.
• Riela al folio 30 Memo CPNB-OCAP-01437-14, de 31 de marzo de 2014, dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos, por medio del cual la Oficina de Control de Actuación Policial solicita se gestionen a la brevedad posible los trámites necesarios a fin de que se le designe un abogado de oficio al ciudadano David Fermín Guillén Ochoa.
• Corre inserto del folio 36 al folio 39 “Auto de Formulación de Cargos”, dictado en fecha 31 de marzo de 2014.
• Riela del folio 44 al folio 45 “Escrito de Descargo”, presentado en fecha 07 de abril de 2014 por la Abogada Nailet García Rengel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.313, actuando en representación del ciudadano David Fermín Guillén Ochoa.
• Cursa al 47 “Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas”, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 08 de abril de 2014.
• Cursa al 49 “Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas”, dictado en fecha 15 de abril de 2014, por medio del cual la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia que el funcionario investigado no consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
• Riela al folio 50 auto de fecha 16 de abril de 2014, mediante el cual se acuerda remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal del aludido Cuerpo Policial, a los fines de que elabore el proyecto de recomendación correspondiente.
• Corre inserta del folio56 al folio 58, “Recomendación con carácter vinculante N° 196-15”, de fecha 06 de agosto de 2015, a través de la cual el Consejo Disciplinario de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana resuelve la procedencia de la medida de destitución del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial el ciudadano David Fermín Ochoa Guillen, por considerar que existen elementos de convicción para determinar que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Cursa del folio 59 al folio 60, Oficio CPNB-DN-N°5324-15, de fecha 07 de agosto de 2015, dirigido al ciudadano David Fermín Guillen Ochoa, por medio de la cual se le notifica al hoy actor de su destitución y de los medios de impugnación a su disposición.
Del estudio exhaustivo de las dichas actas se infiere que: i) que en fecha 17 de febrero de 2014 el hoy querellante fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria instruida en su contra ii) que previamente impuesto de los hechos, procedió a hacer sus exposiciones de manera voluntaria y sin coerciones iii) que atendiendo a la solicitud efectuada la Dirección de Recursos Humanos del organismo procedió a designarle un abogado de oficio iv) que el hoy querellante contó con la oportunidad de presentar su escrito de descargo, de promover y evacuar pruebas y presentar sus conclusiones.
Atendiendo a los razonamientos previamente indicados, colige esta Superioridad, que la Administración Pública salvaguardó en todo momento durante la consecución del procedimiento los derechos e intereses del funcionario investigado, no siendo responsabilidad del Cuerpo Policial que éste no ejerciera las defensas pertinentes. Así se establece.
Delimitado como ha sido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante en torno a la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria del funcionario, y las repercusiones que puede generar su destitución al momento de emitirse una decisión.
En el caso que nos ocupa, tal y como ha sido mencionado en el punto anterior, el organismo querellado actuó de conformidad con lo estipulado en los numerales 2°, 3° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con numeral 6°el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, resulta oportuno destacar el contenido de la decisión Nº 1030 de fecha 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos: i) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido, la cual será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente ii) La responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta.
En base a lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el aludido Cuerpo Policial al iniciar un procedimiento disciplinario a fin de establecer si el funcionario Davis Fermín Guillén Ochoa se encontraba incurso en las faltas contempladas en los ordinales 2°, 3 ° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que la responsabilidad penal y administrativa atienden a naturalezas distintas, con procedimientos discrepantes y diferentes autoridades para la imposición de la sanción; razón por la cual, este Administrador de Justicia desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y la garantía de debido proceso. Así se decide.
2. Falso supuesto de hecho y de derecho.
Alega la representación en juicio de la parte querellante, que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad de su mandante, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y que la Administración encuadro los hechos en causales de destitución no aplicables al caso en concreto.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el caso de marras, del acto de formulación de cargos cursante del folio 36 al folio 39 del expediente disciplinario se advierte, que en fecha 13 de febrero de 2014 se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada D-CA-000-008-14, por los hechos acaecidos en fecha 10 de febrero de 2014, relacionados al hurto de un vehículo tipo moto de las instalaciones del Centro de Coordinación Carabobo, donde figuran como presuntos responsables los Oficiales David Fermín Guillen Ochoa y Rubén José Morillo Morillo, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de la entidad; razón por la cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a determinar los cargos, bajo los siguientes términos:
“(…) Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se deduce, que la conducta desplegada por el funcionario: OFICIAL (CPNB) GUILLEN OCHOA DAVID FERMIN, titular de la cédula de identidad numero V-20.117.829, presuntamente se subsume en los supuestos previstos en el numeral 2 3 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial que Establece:
“Articulo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…) 2° comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…)”
(…) 3° Conductas de desobediencia, insubordinación obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial
(…) 10° cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la Función Pública como causales de destitución. (…)”
Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución.
(…) 6° Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)”.
Por otra parte, de la recomendación con carácter vinculante N° 196-15, inserta del folio 56 al folio 58 del expediente disciplinario se advierte, que los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, resolvieron la procedencia de la medida de destitución en contra del Oficial David Fermín Guillén Ochoa, por considerar que existen elementos de convicción para determinar que la conducta por él desplegada encuadra en el precepto normativo establecido en el artículos 97, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con la causal de destitución estipulada en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, a fin de verificar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellante respecto a que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana incurrió en vicio de falso supuesto de hecho al establecer una serie de hechos positivos y concretos sin el correcto respaldo probatorio; pasa a examinar las actas que integran el expediente disciplinario, para lo cual observa lo siguiente:
• Corre inserto al folio 01 “Acta Disciplinaria”, de fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual el Oficial Pérez Gerluims, deja constancia de la práctica de la siguiente diligencia mediante la presente acta “Siendo Aproximadamente las 10:00 Horas de la mañana, el SUPERVISOR (CPNB) HERRERA ARNOL Coordinador de este despacho recibe memorándum número ORDP-EC-024-14, emitido por parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) SIMANCA DAILSON, coordinador de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, donde reporta a OFICIAL (CPNB) GUILLEN OCHOA DAVID FERMIN cédula de identidad V-20.117.829, y OFICIAL (CPNB) MORILLO MORILLO RUBEN JOSÉ cédula de identidad V-23.629.418, de el servicio de Patrullaje Motorizado, presuntamente los mismos están involucrados en el hurto de vehículo tipo moto que se encontraba estacionado en las instalaciones del Centro de Coordinación Carabobo. Donde el Despacho antes mencionado procedió a entrevistar a los funcionarios involucrados”.
• Cursa al folio 02 Memorandum CPNB-ORDP-EC-024-14, de fecha 13 de febrero de 2014, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo, por medio del cual se remiten entrevistas efectuadas con motivo del extravío de vehículo tipo moto en las instalaciones del Centro de Coordinación a los fines subsiguientes.
• Corre inserta del folio 03 al folio 04 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano Morillo Morillo Rubén José, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.629.418, quien de forma espontanea realizó la entrevista y realizó sus exposiciones
• Corre inserta del folio 05 al folio 07 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano Guillén Ochoa David Fermín, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.117.826, quien de forma espontanea realizó la entrevista y realizó sus exposiciones.
• Corre inserta del folio 08 al folio 09 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano Castillo Sánchez Ángelo José, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.238, quien de forma espontanea realizó la entrevista y realizó sus exposiciones
• Corre inserta del folio 10 al folio 11 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano Jhonathan Alexander Brizuela Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.650.656 quien de forma espontanea realizó la entrevista y realizó sus exposiciones
• Corre inserta del folio 10 al folio 11 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano Morillo Morillo Rubén José, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.629.418, quien de forma espontanea realizó la entrevista y realizó sus exposiciones
• Cursa al folio 15 “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria”.
• Riela al folio 16 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, mediante acta de traslado el ciudadano Guillén Ochoa David Fermín, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.117.826, quien fue impuesto de los hechos que se averiguan, manifestando su derecho de aportar, realizó una serie de exposiciones.
• Cursa al folio 18 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, mediante acta de traslado el ciudadano Rubén José Morillo Morillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.629.418, quien fue impuesto de los hechos que se averiguan, manifestando su derecho de aportar, realizó una serie de exposiciones.
• Cursa al folio 20 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, mediante acta de traslado el ciudadano Angelo José Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.238, quien fue impuesto de los hechos que se averiguan, manifestando su derecho de aportar, realizó una serie de exposiciones.
• Cursa al folio 21 “Acta de Entrevista”, de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se deja constancia que en esa misma fecha se presentó en ese Despacho, mediante acta de traslado el ciudadano Jhonathan Alexander Brizuela Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.650.656, quien fue impuesto de los hechos que se averiguan, manifestando su derecho de aportar, realizó una serie de exposiciones.
• Riela del folio 44 al folio 45 “Escrito de Descargo”, presentado en fecha 07 de abril de 2014.
• Corre inserto al folio 49 “Auto” de fecha 15 de abril de 2014, por medio del cual se deja expresa constancia que vencido como se encuentra el lapso establecido en el numeral 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionaria investigado no presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento.
Del estudio de las actas anteriormente transcritas se infiere: i) que la Administración Pública cumplió con los extremos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante ii) que la representación del ciudadano David Fermín Guillén Ochoa se limitó a exponer sus alegatos sin presentar en la oportunidad correspondiente algún elemento probatorio que generara la convicción, en el órgano instructor, de que su conducta no se encontraba subsumida en supuestos normativos ut supra indicados
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de este Juzgado Superior, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados a la accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide.
3. Detrimento de la garantía de inamovilidad laboral por fuero paternal.
Alega la representación en juicio del hoy querellante que “(…) al funcionario OFICIAL (CPNB) DAVID FERMÍN GUILLÉN OCHOA, titular de la cédula de identidad N°V-20.117.829, de manera inexplicable y arbitraria se le despojó de su trabajo, egresándolo del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal actuación contraria a los derechos constitucionales previstos en nuestra carta Magna, más aún cuando se encuentra amparado bajo la protección de inamovilidad en virtud de encontrarse bajo fuero paternal (…)”.
Aclarado como ha sido en los puntos precedentes el particular concerniente al derecho a la defensa y el debido proceso, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la denuncia formulada por el actor en juicio, vinculada al detrimento del derecho a la inamovilidad laboral por fuero paternal, y en tal sentido observa lo siguiente:
En relación a la protección de inamovilidad laboral o fuero paternal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
En base dicho razonamientos debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que la normativa venezolana, extiende la aludida protección tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, bajo la igualdad de condiciones, en aras generales de resguardar la institución familiar. De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el ente accionado.
En este contexto, resulta acertado para este Superioridad traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:
“(…) Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
(Omisis)
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (…)”
De la normativa anteriormente transcrita se infiere, que en materia de fuero la función pública posee una regulación propia; no obstante, al no tipificar la norma especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- un sistema de tutela en caso de fueros, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero, en los supuestos en que la Administración desee retirar, remover o destituir al referido funcionario; sin embargo, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, y siendo además que un pronunciamiento sobre la procedencia o no del levantamiento del fuero paternal no corresponde a este Juzgado, el análisis se limitará a la violación del fuero paternal alegado por el querellante.
Así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la protección a la familia en los siguientes términos:
“(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional (…)” .
Por otra parte, el artículo 76 de Texto Constitucional establece lo siguiente:
“(…) Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (…)”.
De las disposiciones constitucionales transcritas, se advierte el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten la formación de verdaderos ciudadanos.
En tal sentido, para la procedencia de la protección constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, en el caso que nos compete, como ya se ha señalado anteriormente, la parte querellante denunció un detrimento de la garantía de inamovilidad laboral por parte del organismo querellado, señalando al respecto que para el momento en que se dicto la decisión que acordó la procedencia de su destitución, se encontraba amparado por fuero paternal, pues su menor hija, tal y como se desprende del registro de nacimiento constante al folio 20 del expediente judicial, nació en fecha 16 de noviembre de 2015; es decir, fue destituido entre el quinto (5°) y el sexto (6°) mes del periodo de gestación, y dentro de los dos (2) años de inamovilidad, lo que demuestra que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encontraba amparado bajo la protección del fuero paternal.
En virtud de las consideraciones precedentes y por cuanto resulta incuestionable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, y siendo que la Administración quebranto el deber ineludible de no destituir, retirar o remover al funcionario hasta tanto no se produzca el desafuero; resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la denuncia formulada por el funcionario, a menos en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, y al haberse verificado la vigencia del fuero paternal del ciudadano David Fermín Guillén Ochoa, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, su reincorporación al cargo de Oficial adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y correspondiente remuneración; hasta tanto se verifique el cese del fuero paternal, es decir, cuando su menor hija alcance los dos (02) años de edad.
Asimismo, ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio, contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo que resolvió su destitución del cargo que desempeñaba para el precitado Cuerpo Policial, hasta la fecha de su la efectiva reincorporación en el organismo.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.
No hay condenatoria en costas por cuanto el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara PARCIALMENTE LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID FERMÍN GUILLÉN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.117.829, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Tania Josefina Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 64.495; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en consecuencia:
PRIMERO: se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la reincorporación del ciudadano DAVID FERMÍN GUILLÉN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.117.829, al cargo de Oficial adscrito a dicho Cuerpo Policial, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y correspondiente remuneración; hasta tanto, se verifique el cese del fuero paternal, es decir, cuando su menor hija alcance los dos (02) años de edad.
SEGUNDO: Se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio, contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo que resolvió su destitución, hasta su la efectiva reincorporación en el organismo.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del organismo querellado.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos post meridiem. (02:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro.180-16
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2834-16/GSP/EECS/kc.-
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