REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
205° y 156°
Exp. 2805-15
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ALFONSO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 5.222.597.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio OSCAR JOSÉ LEAL DÍAZ y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.974 y 82.214 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.376.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibido el veintitrés (23) de noviembre de 2015 y admitido en fecha nueve (09) de diciembre de 2015.
Notificados como se encontraron las partes actuantes en la presente contienda judicial, en fecha veinte (20) de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente querella, éste Juzgado fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue celebrada en fecha treinta (30) de junio de 2016, compareciendo ambas partes, solicitando la querellante se abriera lapso probatorio.
En el lapso probatorio, solo la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas básicamente ratificando los alegatos y probanzas consignadas en la contestación y en el expediente administrativo, manifestando este Tribunal Superior analizar y valorar las documentales en su oportunidad correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes actuantes en el presente procedimiento, exponiendo cada quien sus conclusiones, dejándose constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente en fecha diez (10) de octubre de 2016, y estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega que en fecha, diecinueve (19) de junio de 2014, la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió otorgar, según Resolución Nro. 011-2014, la jubilación al ciudadano JOSÉ ALFONZO COLMENARES LEIDENZ, por la cantidad de ocho mil ciento ochenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos, (Bs. 8.187,33), equivalente el ochenta por ciento (80%) de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses.
Argumenta que, la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, procedió a realizar un ajuste de veinte por ciento (20%) sobre el monto de la Jubilación otorgada al ciudadano JOSÉ ALFONZO COLMENARES LEIDENZ, se le había considerado de la disponibilidad presupuestaria y financiera suficiente, según se colige del último considerado de la prenombrada resolución, así dentro de un esquema general de aumento a todo el personal jubilado perteneciente de la Contraloría Municipal del Municipio Zamora, el mencionado ciudadano interpuso por ante despacho del Contralor, Recurso de Reconsideración contra la decisión de otorgarle un ajuste de pensión en el cual se le incrementó un veinte por ciento (20%), de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios y Pensionados de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública, el cuestionado ajuste debió haber guardado relación con el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenía el cargo que desempeñaba el jubilado.
Esgrime que, su representado aclara que no fueron apreciados para la determinación del ajuste de su pensión denunciando el alcance, el incumplimiento por parte del Órgano Contralor Municipal, del principio de legalidad previsto en el artículo 137, de nuestro texto fundamental, también referido en el artículo 4, de la Ley Orgánica Administrativa Pública, vigente para la fecha de la interposición del alcance referido, a tal efecto, el contenido de la sentencia Nro. 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, haciendo evidente a su decir, que dicho órgano contralor se apartó del procedimiento de ajuste de jubilación de los principios constitucionales que consagran el régimen de seguridad social y de las previsiones legales que ampara el principio de legalidad.
Arguye que, en el procedimiento a seguir para la homologación, en el caso de la revisión interna del monto de las pensiones de jubilaciones que paga directamente esa Contraloría, deberá tomarse en cuenta el salario mensual que para la fecha de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación al jubilado o jubilada, entendiéndose por salario mensual lo establecido en el artículo 7, de la Ley del Estatuto, mas la compensaciones o primas por antigüedad y servicio eficiente que tenía el jubilado para el momento en que se jubilo, pero a dicho salario mensual se le aplicara el mismo porcentaje con que se le concedió su jubilación y que obtuvo de sus años de servicio multiplicado por el factor 2.5, como lo establece el artículo 9, la decisión relativa a la oportunidad y a la cantidad del aumento queda en manos del Ejecutivo en Ejercicio de su facultad discrecional.
Que, sobre la base del contenido a que se refiere el segundo aparte del precitado articulo había consideración que esa Contraloría Municipal obvió los argumentos constitucionales, legales y reglamentarios, expuestos por la Contraloría General de la República, regulan el proceso social de la asignación y revisión de montos acordados por jubilación de funcionarios, no obstante haberla solicitado ella misma, en concordada relación con el contenido a que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la Decisión objeto del Recurso Contencioso, el cual reiteran, niega al patrocinado, el derecho constitucional y legal de que se le sea otorgado al ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con la normativa legal y reglamentaria que rige la materia. Finalmente, en consideración a que la Contraloría del Municipio Zamora, del Estado Miranda, reiteró la decisión de no otorgar al representado el ajuste de su pensión tal y como lo prevén las disposiciones legales que rigen la materia, anunciadas en los párrafos procedentes.
Se fundamentó en el derecho a la seguridad social, el cual contrarían a los postulados constitucionales en razón que la decisión en cuestión proferida sin atender los procedimientos establecidos por el órgano rector de la seguridad social el cual es la tesorería de seguridad social adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo cuyo caso decisión que aquí recurren por cuanto tiene una difícil interpretación y comprensión la cual hace inteligible acrecentando en grado sumo violación de las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias de su patrocinado, desconociendo las potestades atribuidas a la tesorería como órgano responsable de los procesos orientados hacia la sustentabilidad del sistema de seguridad social en Venezuela.
Se fundamentó en una violación del principio de legalidad por cuanto se evidencia per-se el carácter de la pretensión y pone de manifiesto el incumplimiento de las normas para la determinación del ajuste de la pensión contenida en la comunicación N° CMZ-DC-0155-2015 de fecha veinte (20) de abril de 2015.
Se fundamentó en el supuesto de hecho y de derecho, por cuanto provee elementos para soslayar el cumplimiento de las disposiciones legales suficientemente descritas y menoscabar de acuerdo a criterios de interpretación parcializados el beneficio que legalmente ha sido atribuido a los trabajadores.
En cuanto a la valoración monetaria solicitaron que la decisión judicial del Tribunal garantice que el ajuste para completar el 80% de la pensión tantas veces mencionada, sea a partir de la fecha catorce (14) de octubre de 2014, equivalentes a la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos sesenta y un bolívares con 39/100 Ctms (Bs. 63.861,39) = (502,84 UT), calculado sobre el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual le nació el derecho para el ajuste de su pensión (14.10.2014) hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso monto determinado sobre la base de pensión con la cual fue jubilado su patrocinado (Bs. 8.187,33) en cuyo caso, deben adicionarse a dicho monto la proporción correspondiente a los diferentes aumentos salariales que hubiera decretado el Ejecutivo Nacional con incidente en el salario del actual Contralor Municipal ajustes inexcusables de la contraloría del Municipio Zamora cuya satisfacción obraría en cumplimiento con los principios de justicia social contenida en la Carta Magna, así como la Ley Orgánica de Seguridad social y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Denuncia como punto previo, la caducidad de la acción y por consiguiente la inadmisibilidad del Recurso intentado, prevé como requisito especial para la admisión de los Recursos Contenciosos Administrativos, dicho dispositivo de Orden Público, establece un lapso de tres (03) meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación que no puede ser interrumpido o suspendido y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho, que se pretende hacer valer, por cuanto consta que el accionante fue notificado según oficio Nro. CMZ-DC-0308-2014, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, de la improcedencia del Recurso de Reconsideración, se contrae este juicio a que se le otorgó un incremento de un veinte por ciento (20%) del monto de su correspondiente jubilación, según se evidencia de la Resolución Nro. 024-2014, de fecha trece (13) de octubre de 2014, publicada en fecha catorce (14) de octubre de 2014, en Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nro. 137-2014.
Insiste hacer valer que, dicho incremento no corresponde con el ochenta por ciento (80%) en base al sueldo que le corresponde al cargo del contralor actual, la Contraloría dejó plena constancia que el solicitante no ejerció ni por sí, ni no por representación legal, ningún otro tipo de recurso administrativo establecido legalmente por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni por ante la vía jurisdiccional. En tal sentido, solicita la correcta revisión, ajuste y homologación de su pensión de jubilación, en los términos señalados que le han sido calculados, en atención al artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Contraloría Municipal estimó precisar que la jubilación, es un beneficio social y destinado a compensar al funcionario o empleado público por el retiro definitivo cuando ha cumplido los extremos previstos en el ordenamiento jurídico relativos al límite de edad y tiempo de servicio, en esta perspectiva la Contraloría expreso que dicho funcionario tiene por disposición normativa la facultad de ajustar la pensión de jubilación, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia mas como una obligación que como una facultad sin que sea una carga para la Administración presupuestaria de la cual gocen, actualmente la Contraloría no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para incrementar los sueldos del personal activo.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la injusta demanda incoada, por cuanto no se ajusta la verdad y por no tener fundamento legal alguno para que prospere la pretendida demanda, en cuanto a lo alegado en el artículo 92 d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala no podrá acudir ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración.
Ahora bien dicho acto se encuentra firme a partir del día siguiente de la notificación por tratarse de un acto administrativo de carácter particular, de un derecho que le incumbe a una determinada que impone la notificación del mismo, ese Órgano Contralor que el jubilado carecía de cualidad para instar ante la Contraloría dicho recurso de reclamo, recomendó verificar el Poder Especial, no está contemplado dentro de las facultades expresas en dicho poder, el reclamo objeto de esta querella, que es el ajuste de la pensión de jubilación, el cual impugna en este acto.
Finalmente solicitó se desestimen todas y cada unas de las pretensiones formuladas en la querella interpuesta por la parte actora, y sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial nace por conducto de la Resolución dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, en la cual ordenó resolver la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.187,33) equivalentes al ochenta por ciento (80%), de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses la cual será ajustada al salario mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándose pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la presente querella, ello conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció en la parte final lo siguiente:
“…El ciudadano JOSE ALFONSO COLMENARES L., Contralor Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, debidamente juramentado en Sección Extraordinaria del Consejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda de fecha 15-01-2009, según del fragmento de la Sesión Extraordinaria de la misma fecha, debidamente publicada en Gaceta Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano Miranda N° 007-2009 de fecha 19 de enero de 2009, en uso de las atribuciones legalmente conferidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone:” (…) La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y Dirección del Contralo o Contralora Municipal (…”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 3, de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 076-2003 de fecha 27 de agosto de 2003, el cual establece “(…) Corresponde al Contralor las siguientes atribuciones y obligaciones: 3.- Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica (…), dicta la presente Resolución:
CONSIDERANDO
Que el Oficio Circular 01-00-000398 de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Contraloría General de la República, señala que se deberá conformar un Comité de Jubilaciones,, el cual deberá verificar el cumplimiento de los extremos legales, así como la existencia de los recursos presupuestarios necesarios y deberá recomendar a la Dirección de Administración y Servicios, el otorgamiento o no de dicho beneficio a quien corresponderá elevar a la consideración de la máxima autoridad jerárquica (Contralor o Contralora Municipal), las propuestas de jubilaciones solicitadas, quien aprobará finalmente la jubilación que resulte procedente, dictando el acto administrativo correspondiente, aun cuando se trate de la jubilación del propio Contralor o Contralora Municipal.
CONSIDERANDO
Que se designó un Comité de Jubilación de esta Contraloría, mediante Resolución N° 015/2013 de fecha 01 de julio de 2013, debidamente publicada en Gaceta Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano Miranda N° 048-2013 de fecha 07 de agosto de 2013, integrado por los ciudadanos Abogada Mónica Pérez Campo, Jefa de la Unidad de los Servicios Jurídicos (e), Licenciado Elio C. Sierra G., Director de Administración y Servicios y Licenciada Anayence C. Espinoza M., Analista IV adscrita a la Dirección de Administración y Servicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.614.180, N° V-9.481.417 y N° 10.692.154, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial 39592 del 12 de Enero de 2011, señala en sus Disposiciones Transitorias Primera “Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestaciones de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, en sus diferente ramas y niveles, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los listados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, las cuales serán aplicables.
CONSIDERANDO
Lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
CONSIDERANDO
Lo dispuesto en el informe elaborado por el Comité de Jubilación suscrito en fecha 09 de junio de 2014, del funcionario JOSE ALFONSO COLMENARES LEINDENZ, previa revisión del expediente que conformó esta comisión donde se observó que se llenaron todos los extremos legales correspondientes.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JOSE ALFONSO COLMENARES LEINDENZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.222..597, quien se desempeña como Contralor Municipal del Municipio Zamora, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 literal 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que señala lo siguiente: Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
RESUELVE
PRIMERO: Otorgar la Jubilación al ciudadano JOSE ALFONSO COLMENARES LEINDENZ, titular de la cédula de identidad N° 5.222.597, quien se desempeña como Contralor del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: El monto de la Jubilación es por la cantidad de Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.187,33) mensuales equivalente al ochenta por ciento (80%) de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses, la cual será ajustada al salario mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La presente Resolución surtirá efectos a partir del día diecinueve (19) de junio del año 2014.
CUARTO: Notifíquese al ciudadano JOSE ALFONSO COLMENARES LEINDENZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.222.597 de la presente Resolución.
QUINTO: La Dirección de Administración y Servicios queda encargada de ejecutar la presente Resolución, en consecuencia tramitase lo conducente a los efectos del cálculo y posterior pago de la Prestaciones Sociales a que tiene derecho el funcionario antes identificado….”.-
En base a la anterior Resolución por parte del ente administrativo querellado, se evidencia claramente en autos que le fue otorgado el beneficio de jubilación no siendo esto discutido por las partes, ya que lo controvertido es el reclamo del ajuste de pensión del ochenta por ciento (80%), el cual deberá adecuarse a la normativa constitucional, no soslayándose la seguridad social, por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la acción, así como también argumentó la falta de cualidad de la representación judicial de la parte querellante y negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte querellante por no ser un deber ni una carga de la contraloría manifestando además de haberse cumplido y reconocido la pensión con aumento ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Vista la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal procede a decidir lo siguiente:
La doctrina casacional de nuestro máximo Tribunal de la República, en la presente figura jurídica, ha establecido como un derecho la impugnación de un supuesto en el que a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro. Asimismo, ha establecido que la impugnación del mandato judicial no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro carece de la representación suficiente para la realización del acto, no puede el litigante de la parte contraria, limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria tales como por ejemplo: la tacha del instrumento poder, la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder. Igualmente, si argumenta que el apoderado judicial de la parte querellante, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
De manera pues que, tal y como consta en copia fotostática del instrumento poder el cual riela a los folios (11 y 12), se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALFONSO COLMENARES LEINDENZ, parte querellante en la presente contienda judicial, le otorgó poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados OSCAR J. LEAL DÍAZ y JOSÉ R. MARTINEZ GAMARRA, antes identificados, para representarlo judicialmente en actuaciones de manera legitima, investigado o imputado, aquí entraría en acciones administrativas, civiles y penales, por ende queda plenamente demostrado que dichos abogados pueden ejercer la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual se DESECHA dicha impugnación por ser genérica y no darle el tratamiento adecuado para desvirtuarlo y ASÍ SE DECIDE.-
Decidido como fue el la falta de cualidad antes mencionada, procede de seguidas a decidir el fondo de mérito del asunto de la siguiente manera:
Al respecto este Tribunal Superior observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia.
En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, de ahí que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida; agregando esta Juzgadora que el monto de jubilación por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Así, ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, razón por la cual se obliga a otorgar una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:
“(…)Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003)(…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo para el momento que se revise el ajuste, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
En el caso de autos se verifica que, según alude el actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella se ubica en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TEINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.187,33), lo cual está por debajo de lo que debería percibir, por lo cual solicita el reajuste u homologación de la pensión de jubilación, que actualmente devenga, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al cargo de Contralor Municipal del Municipio Zamora.
Al respecto la parte querellada, alegó la caducidad de la presente acción por cuanto había transcurrido más de nueve meses desde el día en que fue jubilado el ciudadano JOSE ALFONSO COLMENARES LEIDENZ, el cual fue debidamente notificado el día dieciocho (18) de junio de 2014, hasta la fecha de la interposición de la presente querella en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015 y, como quiera que el ajuste antes solicitado debe realizarse desde el día dieciocho (18) de agosto de 2015, fecha esta en la cual debe procederse a calcular el reajuste de las pensiones antes enmarcadas y no los restantes meses relativos al mes de junio y julio, ello conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas); de modo que quien aquí suscribe el reajuste de la jubilación comienza a operar conforme a lo antes señalado y, en base a los principios antes enunciados de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que significa la jubilación en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordada la homologación a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Contralor Municipal del Municipio Zamora, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente, pero otorgando el ente querellado administrativo el equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado descrito en la precitada resolución, toda vez que el querellante fue jubilado con el último cargo que ejerció en la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Contralor del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondiente en que se encontraba el querellante al momento de su jubilación y con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) del sueldo respectivo. Así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFONSO COLMENARES LEIDENZ, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, En consecuencia:
PRIMERO: ORDENA a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines del ajuste de pensión por jubilación del ciudadano JOSÉ ALFONSO COLMENARES LEIDENZ, desde la fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, fecha esta en la cual debe procederse a calcular el reajuste de las pensiones antes enmarcadas conforme a los principios constitucionales anteriormente invocado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
De conformidad con lo pautado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 200-16. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 2805-15
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