REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: MANUEL ARTURO SÁNCHEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-9.635.006,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada NOHELIA MARGARITA ROMERO LACRUZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.184.000.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2807-15
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 26 de noviembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2807-15. Mediante decisión Nro. 224-15, de fecha 3 de diciembre de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha 5 de octubre de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de octubre de 2016 se celebró la audiencia definitiva.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La abogada del parte querellante adujo que el ciudadano Manuel Arturo Sánchez Ocanto, ingresó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha el 1° de enero de 1991.
Alegó que en fecha 31 de julio de 2015, mediante memorándum Nro. 9700-104-621, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue notificado de su jubilación la cual fue otorgada de oficio, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal a del Reglamento de Jubilaciones y de Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía, que rige el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Explicó que sólo tiene 24 años de servicios y 47 años de edad, es decir, que no cumple con los 30 años de servicios que establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y de Pensiones para el Personal Técnico de Policía que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que la administración competente pueda pasarlo a la situación de retiro y ser jubilado “(…) porque esta es una condición automática ordenada por la norma, independientemente que mi representado la solicite o no, cosa que tampoco ha sucedido (…)”, es decir que el querellante no cumple con los requisitos exigidos para otorgarle tal beneficio de jubilación de oficio.
Sostuvo que, “(…) este acto administrativo de efectos particulares, fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado por ella misma, puesto que la administración competente otorgó una jubilación a mi representado, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin cumplir los supuestos de la ley, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así la facultad discrecional que posee la administración competente para estos casos (…) si bien la administración tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los parámetros establecidos en la norma, esto es, que mi representado el ciudadano SANCHEZ OCANTO MANUEL ARTURO, tuviera 30 años de servicio en la administración, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7,10,11 y 112 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (Subrayada y en negrillas del original).
Arguyó, que “(…) si bien es cierto que este acto administrativo de efectos particulares (que es toda declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que le fue notificado a mi representado cumplió con los requisitos del elemento de forma, es decir es un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido, previstos y establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto, que dicho acto emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memorándum número 9700-104-621, de fecha 31 de julio de 2015, no cumplió con el elemento fin, pues persigue un objetivo torcido, desviado, distinto al que tuvo en miras el legislador cuando le otorgó facultad para actuar, es así que como conocedores del derecho, sabemos que la potestad administrativa, debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta de tal fin que la justicia, se produce el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER (…)”.
Acotó, que en fecha 21 de agosto de 2015, su representado interpuso recurso de reconsideración el cual fue recibido por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho órgano no se pronunció sobre el recurso, lo que obligó a mi representado interpone la presente querella funcionarial.
Finalmente, concluye su exposición solicitando se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, mediante memorándum Número 9700-104-621, de fecha 31 de julio de 2015.

Expuesto lo anterior, esta Administradora de Justicia debe resaltar que en fecha 3 de febrero de 2016 se ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República y notificaciones al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según se desprende del contenido del folio treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), respectivamente; a tal efecto, se libraron los oficios Nros. 0204-16, 0205-16, 0206-16, los cuales fueron consignados posteriormente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2016.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se percibe que la Procuraduría General de la República no dio contestación a la querella funcionarial, en ejercicio de la potestad legalmente atribuida por el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera:
“(…) Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”.

En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“(…) Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (…)”.
Así las cosas, y por cuanto la presente acción va dirigida en contra un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de contenido funcionarial, y mediante el cual resolvió la jubilación de oficio del querellante, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano Manuel Arturo Sánchez Ocanto, solicitó la nulidad del acto emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memorándum número 9700-104-621, de fecha 31 de julio de 2015, a través del cual se le otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
La parte actora denunció el vicio de desviación de poder, toda vez que a su juicio: el acto administrativo dictado, mediante memorándum N° 9700-104-621 de fecha 31 de julio de 2015, es un acto administrativo que está viciado de Nulidad Absoluta por contener vicios en cuanto a la finalidad, puesto que el mismo fue dictado con fines distintos a los establecidos en las leyes vigentes, vulnerando los Derechos Subjetivos e Intereses Legítimos, Personales y Directos, constituyendo esto una interpretación errada y sistemática de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal realizará el estudio exhaustivo del expediente judicial a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación.
Este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00220 de fecha 15 de marzo de 2012, (caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., Globovisión Tele, C.A., y otros) contra el Directorio de Responsabilidad Social, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
En relación con el mencionado vicio y su prueba, se pronunció esta Sala en sentencia Nº 425 de fecha 6 de abril de 2011, en la que dispuso lo siguiente: ‘Respecto al vicio de desviación de poder denunciado, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley…”

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal realizará el estudio exhaustivo del expediente judicial a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación.
El hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de enero de 1991, según consta en la constancia de trabajo de fecha 6 de enero de 2015 suscrita por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos la Licenciada Caira Zamora de Kessler, (cursante en el expediente judicial folio 14). Se puede evidenciar que al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación tenía para ese entonces un tiempo de servicio en el Instituto querellado de veinticuatro (24) años.
Por otro lado, se observa en el folio 15 del expediente judicial, fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Manuel Arturo Sánchez Ocanto, que demuestra que nació el 1° de febrero de 1968, por lo que al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación tenía cuarenta y siete (47) años.
Asimismo tenemos que, para otorgar el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, se debió verificar previamente la solicitud del hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, por cuanto como ya se dijo anteriormente, la misma procede por solicitud del administrado.
Así, de la revisión del expediente administrativo se tiene que la referida solicitud no consta de las actas cursantes en autos, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento citado anteriormente, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, y siendo que, el actor para la fecha en que le fue otorgada la jubilación contaba con 24 años de servicio y 47 años de edad, es por lo que se tiene que efectivamente no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio de oficio.
Por consiguiente, toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación al hoy actor sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento bajo el cual pretende sustentar el fundamento legal de su decisión; es por lo que se tiene que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que se dieron los dos supuestos que de manera concurrente ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa; esto es, que el funcionario actuó dentro de su competencia, pero dictó un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley sino que se apartó del espíritu y propósito de la norma, razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; se le cancele la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 31 de julio de 2015 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ARTURO SÁNCHEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-9.635.006, asistido por la abogada NOHELIA MARGARITA ROMERO LACRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.184.000 contra el memorándum N° 9700-104-621, de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

PRIMERO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la reincorporación del ciudadano MANUEL ARTURO SANCHEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.635.006, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía dentro del organismo antes mencionado.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, esto es, 31 de julio de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: SE ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 201-16.Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.



EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp.2807-15/GSP/EECS