REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
Exp.2836-16

PARTE QUERELLANTE: WILIEM ASSKOUL SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-12.353.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.023.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 16 de febrero de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2836-16. Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha 28 de septiembre de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de octubre de 2016 se celebró la audiencia definitiva.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante explanó que, en fecha ocho (08) de octubre de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designarlo como Juez Provisorio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nro. CJ-09-1907. Posteriormente, en fecha quince (15) de abril 2010, la Rectoría de la Circunscripción Judicial de del Estado Miranda, acordó su designación como Juez Coordinador de la referida entidad.

Indicó, que en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emitió oficio Nro. CJ-13-0043, mediante el cual hace de su conocimiento que se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, siendo efectivamente notificado el día veintinueve (29) del mismo mes y año.

Señaló, que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, presentó formalmente acta de entrega y anexos del cargo que ostentaba, y que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, consignó ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, formato de solicitud de finiquito de prestación de antigüedad y certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio de cese, emitido por la Contraloría General de la República.

Manifestó que, en fecha primero (1°) de marzo de 2013 solicitó formalmente el pago de su liquidación, prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes; ratificando su solicitud en fechas nueve (09) de septiembre y veintisiete (27) de noviembre, ambas del año 2013.

Reseñó, que el primero (1°) de diciembre de 2015 se materializó el pago de su liquidación con los intereses legales generados al treinta y uno (31) de octubre de 2015, razón por la cual, procedió el día dieciocho (18) del mismo mes y año, a requerir el pago de la indexación monetaria o ajuste por inflación del monto cancelado por concepto de prestaciones sociales.

Acotó, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) efectuó el pago de sus prestaciones sociales con los intereses moratorios generados de conformidad con las disposiciones de ley; no obstante, el aludido pago fue realizado de forma tardía, casi tres (03) años después de su remoción y sin el reconocimiento de la pérdida del valor monetario producto de la inflación, componente fundamental y diferenciado de los intereses generados reconocidos por el organismo querellado.

Estableció de manera referencial el monto de su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.450.000, 00), y solicitó formalmente se cuantifique lo adeudado mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Esgrimió, que el presente cobro del ajuste por inflación se encuentra amparado en normas constitucionales y legales como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata], y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [que consagra que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios previstos en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción].

Agregó, que las sentencias Nros. 1.841 y 391, emitidas por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas once (11) de noviembre de 2011 y catorce de mayo de 2014, respectivamente, estipulan que el pago de la indexación monetaria resulta de obligatoria aplicación al momento de cancelar las prestaciones sociales.

Argumentó, que la indexación es la consecuencia de un hecho [pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo], y que el objetivo de esta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible. En este mismo orden de ideas, esbozó que existe una diferencia conceptual categórica entre los denominados intereses moratorios y la indexación, siendo considerados los primeros una penalización o sanción al empleador que no efectúa el pago oportunamente, mientras que lo segundo, constituye una actualización del valor de la moneda que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación; por lo que sería erróneo afirmar que en caso de ordenarse el pago de ambos se estaría acordando un doble pago, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales consagrado en la Constitución, el cual debe de prevalecer sobre cualquier interpretación.

Finalmente, concluye su exposición instaurando como pretensión principal se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) al pago de los interés causados de acuerdo a los índices emanados del Banco Central de Venezuela, y la corrección monetaria o indexación del monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de su causación hasta el momento de su efectiva cancelación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella incoada en los siguientes términos:

Sobre la precedencia del concepto reclamado conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 391, del 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zagarra contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), estableció su disyuntiva argumentando al respecto que la presente acción no cuenta con dos elementos indispensables plasmados en la sentencia precedentemente indicada; en tal sentido esgrimió que “(…) a.- La indexación judicial sólo procede accionando ante el órgano jurisdiccional competente, toda vez que no existe normativa legal alguna que ordene al patrono cancelar dicho concepto, ya que lo relativo a este tema se ha venido desarrollando jurisprudencialmente, en conclusión la indexación judicial no es un concepto que opere de pleno derecho (…) b.- (…) la indexación debe ser cancelada sobre el monto adeudado al momento de la admisión de la de demanda, hasta la ejecución de la sentencia (…) En conclusión, se deduce que para calcular la indexación sobre las prestaciones sociales se requiere que exista un monto deudor a favor el demandante para la fecha de la admisión de la demanda y sobre ese monto base, practicar los cálculos respectivos para indexar dicho monto (…)”. (Negritas del escrito de contestación).

Arguyó, que el accionante está facultado legalmente para demandar el monto correspondiente por diferencia de las prestaciones sociales, y que en el caso que nos compete el querellante no manifestó en su escrito libelar disconformidad alguna con el monto cancelado. Asimismo, precisó que solo procede la indexación judicial en aquellos casos en que el organismo adeude al funcionario algún concepto por diferencia de prestaciones sociales, previo cumplimiento de los requisitos supra indicados.

Finalmente, atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Delimitada la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

Se infiere del escrito libelar presentado por el accionante, que la presente querella funcionarial se circunscribe a exigir el pago del ajuste por inflación o corrección monetaria del monto pagado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, extemporáneamente, en fecha primero (1°) de diciembre de 2015, correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

Establecido como ha sido lo anterior, resulta propicio para este Tribunal hacer algunas precisiones de carácter normativo relacionadas con la corrección monetaria instada por el querellante, para lo cual, es necesario abordar de manera preliminar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales con créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal (…)”. (Negritas del presente fallo)

Ahora bien, en lo que a la corrección monetaria se refiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en que incurra una de las partes que se ha comprometido a una obligación, de modo que la indexación comporta una suerte de indemnización capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución del patrimonio acreedor.

Dispone también la aludida Sala de Casación Social que, de manera consecuente y salvo que la ley disponga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción a poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que solo así, recupera lo que le correspondía recibir al vencimiento de la obligación cuando se hizo exigible.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual es del tenor siguiente:

“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República aclaró que, el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, y siendo además, que la parte querellante sustento su pretensión en medios documentales presentados de forma subsidiaria al escrito libelar, los cuales fueron ratificados posteriormente durante el desarrollo del lapso probatorio; este Juzgado, a fin de garantizar una justicia material acorde con los principios y valores superiores insertos en el ordenamiento jurídico venezolano, estima acertado realizar un análisis integral de las actas procesales que integran el presente expediente judicial, y en tal sentido advierte:

• Cursa al folio cinco (05), copia Oficio Nro. CJ-09-1907, de fecha ocho (08) de octubre de 2009, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se colige la designación del ciudadano Wiliem Asskoul Saab como Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello en virtud de la destitución acordada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a la profesional del Derecho Dunia Sandoval.
• Cursa al folio ocho (08) copia Oficio Nro. CJ-13-0043, de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se comunica al ciudadano Wiliem Asskoul Saab, que mediante reunión celebrada en esa misma fecha se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
• Riela al folio once (11), copia planilla de solicitud de finiquito de prestaciones, suscrita por el ciudada Wiliem Asskoul Saab, debidamente recibida ante la Dirección Administrativa Regional de Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, tal y como se evidencia del sello húmedo plasmado en la parte inferior de la pagina.
• Riela al folio doce (12), certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio emitido por la Contraloría General de la República, recibido ante la Dirección Administrativa Regional de Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, tal y como se evidencia del sello húmedo plasmado en la parte inferior de la pagina.
• Cursa al folio trece (13), copia de la comunicación dirigida a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el ciudadano Wiliem Asskoul Saab, por medio la cual solicita se gestione lo conducente a objeto de materializar el pago de su liquidación, prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la cual fue recibida en el Área de Correspondencia de la Institución en fecha primero (1°) de marzo de 2013, tal y como se evidencia del sello húmedo plasmado en la parte inferior de la pagina.
• Cursa al folio catorce (14), copia de la comunicación dirigida a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el ciudadano Wiliem Asskoul Saab, por medio la cual ratifica su solicitud de fecha primero (1°) de marzo de 2013, relacionada con la materialización del pago de su liquidación, prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la cual fue recibida en el Área de Correspondencia de la Institución en fecha nueve (09) de septiembre de 2013, tal y como se evidencia del sello húmedo plasmado en la parte superior de la pagina.
• Cursa al folio quince (15), copia de la comunicación dirigida a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el ciudadano Wiliem Asskoul Saab, por medio la cual ratifica la solicitud efectuada en fechas primero (1°) de marzo y nueve (09) de septiembre de 2013, relacionada con la materialización del pago de su liquidación, prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la cual fue recibida en el Área de Correspondencia de la Institución en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, tal y como se evidencia del sello húmedo plasmado en la parte inferior de la pagina.
• Riela al folio dieciséis (16), copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Wiliem Asskoul Saab, de fecha primero (1°) de diciembre de 2015, de la cual se desprenden los conceptos cancelados al hoy querellante.
• Riela al folio veintiuno (21), copia de la comunicación dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos, división de Fondo de Prestaciones Sociales, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el ciudadano Wiliem Asskoul Saab, por medio de la cual solicita se gestione lo conducente a objeto de materializar el pago correspondiente por indexación o ajuste por inflación del monto de prestaciones sociales, en virtud del pago extemporáneo realizado por la Institución; la cual fue recibida en el Área de Correspondencia en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, tal y como se evidencia del sello húmedo plasmado en la parte inferior de la pagina.

Del estudio exhaustivo de las actas precedentes se infiere que, el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios como Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Circuito Judicial del Estado Miranda, a partir del mes de diciembre de 2009, finalizando su gestión el diecisiete (17) de enero de 2013. De igual modo, se colige que el precitado funcionario cumplió con la carga correspondiente al presentar ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda la planilla de solicitud de finiquito de prestación de antigüedad y el certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio, quedando dilucidado su estado cesantía, originando el derecho de exigibilidad consagrado en el artículo 92 del Texto Constitucional. Por otra parte, se desprende que el querellante procedió en reiteradas oportunidades a solicitar ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda se tramitara lo conducente a objeto de materializar el pago de sus prestaciones sociales, siendo efectivamente canceladas por el organismo querellado el primero (1°) de diciembre de 2015; es decir dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días después de su fecha de egreso. Finalmente, se concluye de las documentales que el accionante tramitó lo concerniente en sede administrativa a fin de que se materializaran el pago de la indexación, suscitada con motivo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo; pedimento el cual, no fue resuelto en su oportunidad por el Órgano Administrativo in comento.

Establecido como ha sido lo anterior, y siendo que la parte querellante logró generar la convicción en esta Juzgadora de la existencia del derecho alegado, es por lo que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 29 de febrero de 2016, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Wiliem Asskoul Saab. Así se decide.

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de indexación o corrección monetaria deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.023, actuando en defensa de sus propios intereses; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Wiliem Asskoul Saab.

SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del organismo querellado.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y al ciudadano Wiliem Asskoul Saab, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.851, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos post meridiem. (02:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro. 202-16

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2836-16/GSP/EECS/kc.-