REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
Exp. 2555-14

PARTE QUERELLANTE: CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-8.159.489.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Durbin Yubeth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.194.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de abril de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2555-14. Mediante decisión Nro. 091-14, de fecha veintidós (22) de abril de 2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha primero (1°) de noviembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva.

Mediante auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante indicó en su escrito libelar que en mediante comunicación Nro. DIPERSO-1080104-138, suscrita en fecha cuatro (4) de febrero de 1997 por el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se le notificó del otorgamiento de su beneficio de jubilación por vía de gracia, a partir del primero (1°) de marzo de 1997.

Explanó, que la precitada Institución Policial estableció el monto de su jubilación en base al cincuenta y uno coma veinticinco por ciento (51,25%), del sueldo base promedio [del último cargo por él desempeñado], llegando a percibir en aquel entonces la cantidad de treinta y seis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 36.643,75).

Esgrimió, que posteriormente comenzó a prestar sus servicios en la Alcandía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, laborando en el organismo durante el periodo de seis (6) años, ocho (8) meses y un (1) día; tal y como se desprende de los antecedentes de servicios consignados anexos al escrito libelar.

En este contexto refirió que, la sumatoria de los años efectivamente laborados en los precitados organismos arroja como resultados un total de treinta y tres (33) años de servicio [implementando el cómputo preferencial consagrado en el artículo 3° del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)]; los cuales, al ser sometidos a la aplicación de la formula preceptuada en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, proyectan un porcentaje de ochenta y dos coma cinco por ciento (82,5%); ajustado conforme a las disposiciones de ley al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Sostuvo, que el monto que actualmente percibe por concepto de jubilación no se corresponde con el porcentaje supra indicado, aplicado al sueldo devengado actualmente por un Detective del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y que en reiteradas oportunidades a presentado la documentación pertinente en el organismo a fin de que se reconozcan los años de servicio laborados en el Municipio Acevedo del Estado Miranda.

Reseño, que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto Nro. 7.453, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.436, de fecha primero (1°) de junio de 2010, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Asimismo, precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del mencionado Decreto, el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado para la fecha de su emisión, pasaría a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

Agregó, que mediante Decreto Presidencial Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha primero (1°) de septiembre de 2010, fueron aprobadas las nuevas escalas salariales para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por categoría de personal, grados y niveles, con vigencia a partir del primero (1°) de agosto de 2010; sueldos estos que posteriormente han venido aumentándose a los funcionarios activos del dicho Cuerpo Policial.

Fundamentó la presente acción en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 16 de su Reglamento.

Citó, a modo referencial, la sentencia Nro. 1518, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2007 (caso Pedro Marcano Urriola), vinculada al ajuste del derecho de jubilación.

Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz preceder al reajuste o la homologación de la pensión de jubilación que actualmente devenga en un ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al cargo de Detective del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en su paso VII. De igual modo, solicita le sea cancelada la diferencia del monto de pensión de jubilación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella incoada en los siguientes términos:

Del Punto Previo

Previa contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte accionada expresó que “(...) revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular del estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras, se evidencia que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo, la presente acción resulta inadmisible (…)” (Subrayado del escrito de contestación).

En otro particular, estableció su disyuntiva en torno al escrito libelar presentado por su contraparte, manifestando al respecto que el hoy actor solo se limitó a solicitar el reajuste sin especificar lo pagado y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Fondo de la Querella

Explanó, que “(…) si bien el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento regulan una potestad discrecional y al mismo tiempo reglada de la Administración, es igualmente cierto que no exige a la Administración que homologue las pensiones o las jubilaciones otorgadas, pues solo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto, estructura y disponibilidad para así pode ajustar las pensiones y jubilaciones otorgadas (…)”. (Negritas del escrito de contestación).

En este contexto alegó que, la ley constriñe a la Administración Pública a revisar y reajustar –si tiene presupuesto dentro de las estructuras de sus cargos- el monto de las jubilaciones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adaptar, acomodar, transformar o reformar; y no así, a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad al sueldo asignado a los cargos del personal activo con el jubilado, por lo que solicita así sea declarado.

De igual modo, argumentó que la Ley a través de la potestad discrecional autoriza al órgano decisor a obrar según el prudente arbitrio, escogiendo la opción que más convenga a la Administración, al ponderar la complejidad y variación de los casos sometidos a su conocimiento, aplicando el criterio más justo a la situación concreta, observando los criterios generales establecidos en la ley.

Arguyó, que el querellante no está ubicado en el nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por cuanto ejerció un cargo de alto nivel con rango de Detective, en el nivel I.

Asimismo, precisó que el sistema de remuneración que perciben los funcionarios públicos incluye los sueldos asignados y las compensaciones, sin embargo el Ejecutivo Nacional debe aprobar mediante Decreto cuando lo juzgue conveniente, nuevas escalas de sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Esgrimió, que resulta inviable y jurídicamente imposible homologar su pensión a un cargo activo en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y mucho menos a un rango activo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en el entendido de que la estructura policial utilizada, vigente y aplicable a los funcionarios del referido Cuerpo Policial, no existe dentro del Ministerio.

Acotó, que la normativa solo prevé que en lo relativo al ajuste de la pensión, se tomará en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, sin hacer mención al paso ocupado en la escala de sueldos.

Citó, a modo referencial el criterio establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de 2007, con ocasión de la querella funcionarial incoada por la ciudadana Mireya del Carmen Lucena en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Sostuvo, que en el caso de marras resulta inaplicable el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, por cuanto el mismo consagra la procedencia del ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, y con la existencia de una escala policial.

Finalmente, atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Celido Rafael Viña Segovia, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.159.489, debidamente asistido por la profesional del Derecho Durbin Yubeth Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.194; en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Delimitada la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la querella, esta Superioridad debe pronunciarse de forma preliminar sobre el alegato esgrimido por la sustituta del Procurador General de la República, al momento de dar contestación, referido a la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial, afirmando que no fueron acompañados los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, debe señalar este Juzgador que ha sido criterio reiterado de los órganos que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitirse la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, de fecha 28 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló que:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
(Omisis)
aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”

Así pues, atendiendo al criterio ut supra indicado este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo mediante auto de admisión de fecha veintidós (22) de abril de 2014, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente judicial, todo ello, en resguardo de la tutela judicial efectiva.

Atendiendo a los razonamientos previamente indicados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento explanado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a menos, en cuanto a este particular se refiere. Así se decide.

En otro particular, la sustituta del Procurador General de la República estableció su disyuntiva en torno al escrito libelar presentado por su contraparte, manifestando al respecto que el hoy actor solo se limitó a solicitar el reajuste sin especificar lo pagado y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Así pues, alega la representación en juicio del organismo querellado que la querella en modo alguno se basta por sí misma para que la querellada la acepte como suficiente, y que como corolario de lo anterior, la República no puede defenderse ante la vaguedad e imprecisión lo cual vulnera su derecho a la defensa, por lo que solicita a este Juzgado así se declare.

Establecido como ha sido lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…)”.

Ahora bien, al circunscribirse al caso bajo análisis este Tribunal advierte que las pretensiones del querellante en su escrito libelar se traducen en la homologación del monto de la jubilación que percibe actualmente [a saber, TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs. 3.426,05], en un ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado hoy en día al cargo de Detective, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en su paso VII, para lo cual solicita se requiera al precitado Organismo informe sobre la escala de sueldos.

Atendiendo a los razonamientos previamente indicados, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato traído a colación por la representación del organismo demandado. Así se decide.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSÍA

Resuelto los puntos previos alegados por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este Juzgado observa al analizar el escrito libelar que el objeto principal de la presente querella versa sobre la homologación de la pensión jubilatoria del ciudadano Celido Rafael Viña Segovia, con base al ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al Cargo de Detective del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en su paso VII, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado para la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda.

Delimitada como ha sido la controversia, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la posibilidad que un funcionario jubilado reingrese a prestar servicio en algún organismo público, siempre que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, caso en el cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de dicha ley, se suspenderá el pago de la pensión, la cual será restituida una vez se produzca el egreso, en las mismas condiciones en las cuales fue otorgada, salvo que proceda una revisión del mismo, en base a lo previsto en el artículo 13 eiusdem.

Ahora bien, al circunscribirnos al caso bajo análisis encontramos que cursa al folio siete (7) del expediente judicial, comunicación signada DIPERSO-1080104138, de fecha cuatro (4) de febrero de 1997, por medio de la cual el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), informa al hoy querellante que a partir del primero (1°) de marzo de 1997, le ha sido otorgado el beneficio de jubilación por vía de gracia, en base al cincuenta y un coma veinticinco por ciento (51,25%) del sueldo base del último cargo por el desempeñado. Asimismo, cursa a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial, antecedentes de servicio emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, de los cuales se desprende que el ciudadano Celido Rafael Viña Segovia prestó sus servicios en el aludido Cuerpo Policial, desde el cuatro (4) de febrero de 2005 hasta el dieciséis (16) de enero de 2009, ostentando el cargo del Sub-Inspector; y desde el primero (1°) de septiembre de 2009 hasta el cinco (5) de octubre de 2011, desempeñando el cargo de Oficial Jefe al referido Cuerpo Policial.

Del estudio exhaustivo de las actas precedentes se infiere que efectivamente existe una diferencia a cancelar a favor del querellante en virtud de su reingreso a la Administración Pública, toda vez que se computaron seis (6) años de servicio que deben ser considerados los fines del re cálculo del porcentaje del monto de la pensión de jubilación [hecho el cual, no fue desvirtuado por la sustituta del Procurador General de la República durante el desarrollo del proceso]; como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el tiempo de servicio prestado en la Policía Municipal de Acevedo, debe ser computado a los fines del reajuste de la pensión de jubilación de la querellante. Es necesario aclarar, que para la fecha de egreso del ciudadano Celido Rafael Viña Segovia de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraba vigente el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dictado mediante Decreto Presidencial Nº 2.745 de fecha 12 de enero de 1993 y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, el cual contemplaba una regulación en beneficio de dichos funcionarios policiales en su artículo 3, a saber:

“(…) A los efectos del cálculo de la jubilación a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, cada año de servicio en la Dirección General Sectorial de los servicios de inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores se computará como 1.5 años de servicios en el resto de la administración pública.
El monto por concepto de jubilación no podrá exceder en ningún caso el 80% del sueldo del funcionario (…)”.

La citada normativa especial otorgó un beneficio a los funcionarios que prestaban servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por lo que la no aplicación a la relación funcionarial existente en el tiempo en que estuvo vigente, sería lesionar un derecho adquirido y originaría un perjuicio para el funcionario. Siendo así, la norma correcta a aplicar para el caso que nos ocupa [sólo en lo que respecta a los años de servicio efectivamente prestados para la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)], es la que se encontraba vigente al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Visto entonces que cada año de servicio en el referido Cuerpo Policial debe ser calculado como 1.5 años de servicio, y siendo que el querellante manifestó haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante dieciocho (18) años, se tiene que el tiempo total es de veintisiete (27) años, resultado al cual, deberán adicionarse los seis (6) años de servicio laborados en la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, tal y como se desprende de los antecedentes de servicio cursantes al folio ocho (8) del expediente consignados por el hoy querellante de manera adjunta a su escrito libelar.

Así, al aplicar la fórmula establecida en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el cálculo del porcentaje del monto de jubilación se obtiene que, al querellante le corresponde el reajuste del monto de su pensión de jubilación a un ochenta y dos coma cinco por ciento (82,5%) del sueldo devengado en el último cargo por él ejercido, monto el cual, deberá limitarse al ochenta por ciento (80%) de conformidad con lo establecido en el último aparte del precitado artículo. Así se establece.

Determinado como ha sido la anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones en torno al derecho a la jubilación y su reajuste, y en tal sentido advierte:

El reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto deriva del beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez que le permita mantener una calidad de vida digna.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razón por la cual, es viable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

El reajuste de pensión de jubilación, se encuentra presente en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“(…) Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

Articulo 16.-
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos.

La pensión de jubilación es homologada en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

Recordemos que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500, de fecha primero (1°) de septiembre de 2010; mediante el cual el Ejecutivo Nacional aprobó una nueva escala de clasificación y remuneración para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por categoría de personal, grados y niveles, que entraría en vigencia el primero (1°) de agosto de 2010, de la siguiente manera; Escala de Sueldo Personal Operativo, Detective, expresado en bolívares: a) Paso I = Bs. 2.358,84; b) Paso II = Bs. 2.597,72; c) Paso III = Bs. 2.948,90; d) Paso IV = Bs. 3.538,68; e) Paso V = Bs. 4.128,94; f) Paso VI = Bs. 4.482,79 y g) Paso VII = Bs. 4.719,48; monto este último con el cual solicita el ajuste el hoy querellante.

El Decreto antes identificado estableció en sus artículos 1º y 5º lo siguiente:

“(…) Articulo 1°. La Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
(Omisis)
Articulo 5°. Las Escalas previstas en el presente Decreto, se aplicaran a partir del 1° de agosto de 2010, a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)”.

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Decreto Nº 7.647, limitó su ámbito de aplicación a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), entrando en vigencia a partir del primero (1º) de diciembre de 2014, no mediando motivo para que pueda inferirse que el personal jubilado quedaba excluido del ámbito de aplicación del mismo.

De otro lado, según la doctrina y la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.

Ahora bien, al analizar los términos de la pretensión del querellante se evidencia que este solicita el ajuste la pensión de jubilación que percibe actualmente en un ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al cargo de Detective del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en su paso VII, en virtud del proceso de reestructuración al cual fuera sometido la entonces Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Así las cosas, llama poderosamente la atención de esta Operadora de Justicia que la comunicación signada DIPERSO-1080104138, de fecha cuatro (4) de febrero de 1997, por medio de la cual el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), informa al Detective adscrito a la División de Patrullaje Motorizado Celido Rafael Viña Segovia, del otorgamiento de su beneficio de jubilación, solo contiene la fecha de su entrada en vigencia y el monto a percibir expresado en forma porcentual.

De lo anterior se evidencia que ciertamente el hoy querellante fue jubilado en el cargo Detective, no obstante no fue aportado elemento probatorio que demostrara fehacientemente que el reajuste procede sobre el Paso VII que se acredita, por lo que este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social del hoy querellante, ordena el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceder a la revisión del perfil del ciudadano Celido Rafael Viña Segovia, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.159.489, a objeto de determinar el paso en el que efectivamente se encuentra ubicado en la escala de sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

Se ordena al organismo querellado el ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado esto es, “Detective” al paso que corresponda, o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación es del ochenta por ciento (80%) del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes correspondiente el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en el artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento. Dicho reconocimiento deberá realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, es decir, a partir del ocho (8) de enero de 2014. Así se decide.

A los efectos de calcular el monto adeudado, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.159.489, debidamente asistido por la abogada DURBIN YUBETH RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.194; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceder al ajuste de la pensión de la jubilación del ciudadano Celido Rafael Viña Segovia, en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo correspondiente al cargo de “Detective”, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el paso que corresponda o su equivalente en caso de no existir, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado.

SEGUNDO: SE ORDENA cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación correspondiente a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, es decir, a partir del ocho (8) de enero de 2014.

TERCERO: SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar de las cantidades aquí ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del organismo querellado.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos post meridiem. (02:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro. 210-16.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2555-14/GSP/EECS.-