REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, tres (03) de noviembre de 2016.
206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, por el abogado MIGUEL PEREZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.228.286, mediante el cual solicita se sirva revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2016, el acta de fecha veinte (20) de octubre de 2016, (audiencia definitiva) y la notificación ordenada a la parte accionante de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente la notificación de la parte accionante fijando para ello, la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal a los fines de proveer observa:

La representación judicial de la parte querellante expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alegó que, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el Tribunal de la causa notificó a la parte accionante, ciudadano CARLOS GUILLERMO PINTO ALVAREZ, en la persona de su apoderado judicial arriba identificado.
Argumentó la existencia de la disparidad en la determinación de la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, se produjo la circunstancia de que en fecha veinte (20) de octubre el Tribunal de la causa, celebra una audiencia definitiva, a la cual según expresa en un acta no compareció la parte accionante y fijó cinco (5) días siguientes para dictar el dispositivo en atención a la complejidad del asunto a decidir.
Esgrimió que, este Tribunal ha creado un estado de indefensión para la parte accionante por cuanto le ha determinado dos (2) distintas oportunidades para comparecer a un mismo acto, a una misma audiencia definitiva, cuando lo propio es que haya establecido la ocasión para la celebración de ese acto procesal fundamental de defensa con tal coherencia, determinando una sola oportunidad, si bien podemos entender que este error ha podido resultar de un acto que constituye una ligereza o un error no dirigido a causar daño a su representado.
Adujo que, al haber incurrido en el grave error procesal por cuanto se trata de una de las formalidades más graves que se pueden cometer en aras al derecho a la defensa de ambas partes, toda vez que al determinar fechas u oportunidades diferentes para la celebración de la audiencia definitiva, cercenando de esta manera el derecho sagrado a la defensa.
Denunció que, el Tribunal de la causa al haber notificado por auto la notificación de la parte querellante, cuya notificación está fechada el veintinueve (29) de febrero de 2016, incurrió en otro error, al haberse apoyado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dicha disposición, no guarda relación alguna con el asunto que se trataba, como era fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva ya que la misma trata de la oportunidad de la recusación de los jueces y funcionarios judiciales.
Por último, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2016, y en consecuencia, se sirva ordenar la consecuente reposición de la presente causa al estado que se dicte nuevamente, la notificación de la parte accionante, o a todo evento, la fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva.

Ahora bien, en vista de todo lo anteriormente alegado por la representación judicial de la parte querellante, procede de seguidas esta Operadora de Justicia a realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE

La presente solicitud de reposición de la causa, surge por conducto del auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2016, de la abogada GRISEL SANCHEZ PEREZ, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, y debidamente juramentada por la Presidenta del más Alto Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, en aras de garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia y la tutela judicial efectiva, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar, asimismo se deja constancia que la presente causa se reanudara en el estado en que se encuentre, vencido el lapso anterior. Igualmente, se observa que hoy correspondía el acto para que se lleve a cabo la audiencia definitiva a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), motivo por el cual este operador de justicia en vista del abocamiento antes formulado, fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), luego de vencido el lapso de cinco (05) días anteriormente establecido para que se lleve a cabo la audiencia definitiva. Cúmplase.”

Ahora bien, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a saber:

El artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tienen derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tienen derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Igualmente, el artículo 257 ejusdem nos señala que:
“…El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De igual manera, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 08-572, expediente N° RC.00231, dictada en fecha treinta (30) de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez…”.-

De manera pues, que la doctrina casacionista ha sido reiterante que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de orden público.
En ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela.
La reposición de la causa trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso que dichas fallas no pueden subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De esta manera, cabe precisar que es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora BIEN, para llegar a esa convicción, es necesario que el juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma.
De los artículos constitucionales, procesal y doctrina casacional antes invocada, este Tribunal Superior observa que, el auto dictado el día veintinueve (29) de febrero de 2016, el Dr. VICTOR DÍAZ se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a todas las partes actuantes en la presente contienda judicial, para llevarse a cabo la audiencia definitiva el cual tendría lugar el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, dicho Juzgador libró las boletas y comunicaciones a las partes.
Luego de ello, en fecha once (11) de agosto de 2016, el ciudadano ALBERTO TORRES, en su condición de Alguacil Titular de este órgano jurisdiccional, manifestó haber notificado al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual fueron debidamente firmados y sellados.
Seguidamente, por auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2016, la Jueza Suplente quien suscribe el presente fallo interlocutorio se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que en la presente fecha se debía haber llevado la audiencia definitiva en el día y hora fijado, motivo por el cual, le otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y vencido dicho lapso, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), para llevarse a cabo la audiencia definitiva.
Mediante acta levantada en fecha veinte (20) de octubre de 2016, se llevó a cabo la AUDIENCIA DEFINITIVA dejándose expresa constancia solo de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, abogada JESSENIA MARÍA NOTO GONNELLA, ratificando su escrito de contestación y solicitó la declaratoria de sin lugar la presente querella. Asimismo, se dejó sentado en el acta que este Tribunal se acogió al único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2016, cuestionado por el apoderado judicial de la parte querellante se encuentra “ajustado a derecho” por cuanto previo a dicho pronunciamiento, se evidencia que se cumplieron con las formalidades tendentes de la notificación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano ALBERTO TORRES, en fecha once (11) de agosto de 2016, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, pues si bien es cierto, el contenido de la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado MIGUEL PEREZ DAVILA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, así como el sello recibido del oficio N° TS10°C.A.0395-16 librado al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMISNIRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTRIA (SENIAT), oficio N° TS10°C.A.0396 al PROCURADOR DE LA REPUBLICA y oficio N° TS10°C.A.0397-16 al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, (ver folios 188 al 192), no es menos cierto que a pesar de ser dicha boleta de notificación dirigido a la parte querellante y/o en la persona de su apoderado judicial y comunicaciones dirigidas a los entes administrativos antes mencionados, acordados por el Juez que se encontraba para ese momento, Dr. VICTOR DIAZ, todas las partes actuantes en la presente contienda judicial se pusieron a derecho en la fecha antes señalada donde consignó el Alguacil Titular.
No obstante, del auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2016, -hoy cuestionado por el querellante sujeto a reposición- para ese día se iba a llevar a cabo dicha AUDIENCIA DEFINITIVA, motivo por el cual quien suscribe la presente sentencia interlocutoria procedió abocarse a la presente causa y otorgar por Ley, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, ello conforme a lo patentado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes ejercieran el derecho de recusación y vencido dicho lapso, comenzaría a correr el acto para que se llevara a cabo dicha audiencia, vale decir, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), motivo por el cual no se evidencia de modo alguno una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa como lo ha hecho valer la representación judicial de la parte querellante ya que el fin se cumplió, tanto así que se prorrogó dicho acto el cual fue llevado a cabo el día veinte (20) de octubre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m), el cual solo la representación judicial de la parte querellada, abogada JESSENIA MARÍA NOTO GONNELLA, compareció a dicho acto y no compareció la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, siendo esto responsabilidad de la parte querellante y no siendo causa imputable al Tribunal, pues si el Tribunal Superior no hubiese hecho pronunciamiento para llevarse a cabo la AUDIENCIA DEFINITIVA, si estaría trastocando o violando el debido proceso y derecho a la defensa, por el contrario, de una manera diligente en el auto se aplicó correctamente su abocamiento y posterior fijación, razón por la cual SE NIEGA la petición de reposición a la causa instaurada por la representación judicial de la parte querellante y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de los siguientes documentos: a) auto del tribunal que conoce en el cual ordenó la notificación de la parte accionante; b) la notificación de la parte accionante de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016; c) auto dictado pro el Tribunal de la causa de fecha tres (03) de octubre de 2016 en el cual fijó nueva oportunidad de la audiencia definitiva y d) acta dictada por el Tribunal de la causa de fecha veinte (20) de octubre de 2016, de la audiencia definitiva, este Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de lo antes solicitado, del escrito que lo solicita y del presente auto que lo acuerda, ello conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquese las copias una vez conste en autos los fotostatos requeridos.

Por último, en vista que no se dictó el dispositivo del fallo en su oportunidad procesal correspondiente tal y como se señaló en la audiencia definitiva de fecha veinte (20) de octubre de 2016, conforme al único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal lo dictará por auto separado dejando expresa constancia que la publicación del texto integro del fallo se ordenará notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ,
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria con el N° 184-16.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2598-14