REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157º

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANDRÉS JOSÉ ÑINARES BENZO y ANABELLA RIVAS GOZAINE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0828-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 2 de noviembre de 2005, los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y ANABELLA RIVAS GOZAINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificada, interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 660-05 de fecha 15b de julio de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Leopoldo García Vera.
Previa redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo, efectuada en fecha 18 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve de mayo de 2007, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la misma se le dio ingreso el 30 de septiembre de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2010, este tribunal admite el presente recurso de nulidad.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 660-05 de fecha 15b de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano Leopoldo García Vera ,titular de la cédula de identidad Nro. 4.282.812.
Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 660-05 de fecha 15b de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano Leopoldo García Vera , identificado anteriormente.
Ahora bien, este Tribunal observa que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es una dependencia adscrita al Ministerio del Trabajo.
En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ha establecido la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Santeliz Torres y otros vs. sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.) lo siguiente:
“(Omissis)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(Omissis)” (Subrayado del Tribunal)

De igual manera, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia Nº 25 de fecha 18 de abril de 2013, estableciendo lo siguiente:
“Visto que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en su sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma, salvo en aquellas causas en que la competencia ya hubiese sido asumida o regulada a favor de los tribunales contencioso administrativos, tal como fue precisado por esta Sala Plena en el citado fallo 57/2011, en el caso bajo estudio se evidencia que, una vez iniciado el 8 de octubre de 2008, no ha habido pronunciamiento expreso sobre la competencia.”
Relacionado con lo anterior, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de octubre de 2014 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas):
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.”

En base a lo anteriormente mencionado en la motiva del presente fallo, la presente acción se refiere a un Recurso Contencioso de Nulidad contra un acto administrativo que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es una dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Que no ha existido hasta la presente fecha oportunidad procesal alguna a través de la cual éste Juzgado se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente Recurso.
Es por ello, que de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y tomando en consideración que no ha existido pronunciamiento anterior al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido por éste Juzgado mediante el cual asuma la competencia para conocer del Recurso Contencioso de Nulidad, debe ésta Juzgadora atender al principio del Juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual utilizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para cambiar el criterio atributivo de competencia sobre las demandas de nulidad contra las actuaciones o omisiones de los Inspectores del Trabajo.
De manera que, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los criterios jurisprudenciales antes descritos dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de nulidad interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel a que corresponda su distribución conozca de dicha demanda, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta por los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y ANABELLA RIVAS GOZAINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la contra la Providencia Administrativa Nro. 660-05 de fecha 15b de julio de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Leopoldo García Vera.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel a que corresponda su distribución conozca de dicha demanda, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada en la relación de sentencias llevadas por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA

En fecha siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 188-16
EL SECRETARIO ,

ED EDWARD COLINA
Exp. 0828-08/2016/GSP/EC/ys.-