REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ocho (08) de noviembre de 2016.
206° y 157°
Vista la diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, por el abogado ANDERSON FRANCISCO ALCALA OLIVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de admisión, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La representación judicial de la parte accionante expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alega que, “…tanto nosotros ambos abogada de la parte recurrente en el escrito liberal (sic), como este Tribunal 10° en auto de fecha 13 de noviembre de 2015 de Admisión que corre inscrito en los folios 24 al 31) tales, bien se evidencia que incurrió en un error en cuanto a la calificación jurídica de la acción, toda vez que los hechos errados en el libelo de la demanda e inclusive en el acta de la audiencia preliminar de fecha 03 de mayo de 2016, que esta al folio (100) se desprende claramente que tales hechos allí denunciados corresponden a una vía de hecho, y no a una pretensión de nulidad, por lo que en consecuencia, el procedimiento aplicable a la demanda de autor es el establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Argumenta que, “…como consecuencia de la errada calificación jurídica, se inobservó el mencionado procedimiento judicial que correspondía aplicar, y en este sentido, se incumplió con una formalidad esencial a su validez de la presente causa, es que en consecuencia motiva la presente solicitud de nulidad y su consecuente reposición por ser evidente a la ley de los hechos narrados en el escrito liberal (sic) se intenta un presencia de una vía de hecho ejecutada por la Alcaldía de Chacao con base a un acto administrativo irregular, siendo este acto ilegal la comunicación de fecha 21 de octubre 2015 y recibida en fecha 23 de octubre de 2015 por el Ingeniero Francisco Mendoza que obra en el folio doce (12) del expediente principal…”.
Ahora bien, en vista de todo lo anteriormente alegado por la representación judicial de la parte denunciante, procede de seguidas esta Operadora de Justicia a realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:
El artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tienen derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tienen derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Igualmente, el artículo 257 ejusdem nos señala que:
“…El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De igual manera, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 08-572, expediente N° RC.00231, dictada en fecha treinta (30) de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez…”.-
De manera pues, que la doctrina casacionista ha sido reiterante que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de orden público.
En ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela.
La reposición de la causa trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso que dichas fallas no pueden subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De esta manera, cabe precisar que es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora bien, para llegar a esa convicción, es necesario que el juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma.
De los artículos constitucionales, procesal y doctrina casacional antes invocada, este Tribunal Superior observa que, en el presente asunto se han cumplido todos y cada uno de los trámites procedimentales, respetando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, como lo es el de alegación, (acción-contestación), así como las probanzas promovidas por las partes, estando actualmente en el lapso de informes tal y como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero el apoderado judicial de la parte actora solicitó la pretendida reposición de la causa por cuanto en la oportunidad que interpuso la acción, no lo configuró en base a una vía de hecho, sino de nulidad, lo cual este Tribunal Superior hace del conocimiento a dicha representación judicial que, el presente trámite debe interponerlo por una vía autónoma y no utilizar esta vía para subsanar una errónea calificación jurídica como lo manifestó en la propia diligencia que en nada encuadra con los supuestos de una reposición de la causa, lo cual busca para poder reformar dicha acción conforme a lo patentado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya vencido esto plenamente, razón por la cual SE NIEGA la petición de reposición de la causa instaurada por la representación judicial de la parte querellante y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, se hace del conocimiento a la parte solicitante que, en razón que el presente expediente ha sido solicitado reiterativamente, no ha sido sustanciado en su oportunidad, las copias consignadas en fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, se procederá a su certificación siempre y cuando cumpla con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo a los fines de que sea sustanciado y decido la apelación interpuesta contra el auto de pruebas dictado el día cuatro (04) de agosto de 2016. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ,
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria con el N° 189-16.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2803-15
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