REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES R1100R, CA., sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nro. 82, Tomo 1045-A y Registro de Información Fiscal Nro. J-31284978-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ARMANDO RODRIGUEZ GARCÍA, ALEXANDER GALLARDO PEREZ Y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ inscritos. 9.591, 48.398 y 48.304, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO DE ABASTECION O CARENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 2888-16.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de agosto de 2016, los abogados ARMANDO RODRIGUEZ GARCÍA, ALEXANDER GALLARDO PEREZ Y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES R1100R, C.A., interpusieron el presente Recurso de Abstención o Carencia contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de septiembre de 2016, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Decimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la misma se le dio ingreso el 21 de septiembre de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal instó a la parte recurrente a los fines que consignara los documentos que acrediten los trámites efectuados en sede administrativa con motivo de la abstención planteada.
En fecha 10 de octubre de 2016, los Abogados, ALEXANDER GALLARDO PEREZ Y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante consignaron los documentos solicitados.
En fecha 3 de noviembre de 2016, el abogado OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.301, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, desistió del Recurso de Abstención interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio los Abogados Armando Rodríguez García, Alexander Gallardo Pérez Y Oscar Guilarte Hernández inscritos. 9.591, 48.398 y 48.304, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES R1100R, parte accionante en el presente procedimiento, alego lo siguiente:
Por cuanto el Concejo del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda refrenó el trámite que debe cumplir para dictar decisión y dar respuesta a la solicitud de asignación de variables urbanas fundamentales para edificar a la parcela de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES R1100R, C.A.
Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto en el cual se fundamentó el desistimiento del presente recurso, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dichas figuras previstas por el legislador, englobadas dentro del género de las denominadas autocomposiciones, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)” Por su parte el artículo 264 del mismo código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse este como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales, establecido lo anterior, observa que el desistimiento propuesto por el profesional de derecho, abogado Oscar Guilarte inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.301, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo el referido abogado capacidad para desistir, según se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 12 hasta el 14, ambos inclusive, por lo que de acuerdo a los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento del recurso de abstención propuesto en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado OSCAR GUILARTE, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES R1100R, C.A., resulta HOMOLOGHABLE. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Décimo de lo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN, realizado por el Abogado OSCAR GUILARTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.301, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES R1100, C.A., con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA., publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el control de sentencia llevado por este tribunal. Dada, firmada y sellada en la sal de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
En fecha nueve (09) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se público y registró lo anterior sentencia bajo el Nro. 192-16
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
Exp. 2888-16/2016/GSP/EC/ys.-
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