Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000380
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 05/08/2016, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada XIOMARA DIAZ inscrita en el IPSA bajo el N° 87.923, esta alzada estima oportuno señalar que nuestra ley adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé lo concerniente a la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem, y por no contrariar éste con los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma, en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia Nº 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"…Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, es decir, esta no puede versar sobre puntos que pretendan modificar el fallo. Este Juzgado pasa a revisar la solicitud formulada por la parte ACTORA en la persona de la abogada XIOMARA DIAZ inscrita en el IPSA bajo el N° 87.923, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05/08/2016, en los siguientes términos:
"…En cuanto al cuadro para calcular el salario promedio mensual tomado por el tribunal, sumando las diferencias de los conceptos de horas extras ny bono nocturno empleado. Esta representación hizo lo mismo pero con las diferencias que están en los recibos de pagos que constan en el expediente (…) con el respecto al ti9empo de viajes, al inicio de la relación laboral a mi representado no le cancelaron este concepto, sino a partir de la quincena 12 de fecha de fecha 16/06/2012 al 30/06/2012, la misma Ley Organiza del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo contempla en su articulo 171, y por encontrarse la obra a mas de 100 kilómetros, de distancia de la carretera principal y de cualquier vía de acceso. La codemandadas se lo cancelaban a todo el personal. Y a mi representado no se lo cancelaron al inicio sino después. (….) …Esta representación tomo el mismo método para el calculo de antigüedad acumulada como este Juzgado 6° Superior, arrojándome un monto distinto …En cuanto a las DIFERENCIAS DE LAS UTILIDADES AñO 2011, esta se obtiene del salario promedio mensual del promedio mensual del mes de noviembre, ….Diferencia por bono Nocturno ..(…) es por lo que le adeuda una diferencia de Bs. 60.075,70 …Diferencia por Indemnización por terminación de la relación: reclama la diferencia por indemnización contemplada en el articulo 92 de la Ley Organiza del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…(…)..Por lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal 6° Superior, tomar en consideración los puntos de aclaratoria de la sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 2016.”.
De acuerdo a lo antes señalado, se le precisa al solicitante, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de esta herramienta procesal no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre puntos debatidos. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.
En este sentido, observa este Tribunal que partiendo del criterio antes transcrito, y en vista de los señalamientos planteados ut supra, es forzoso para éste Juzgado declarar improcedente lo solicitado por la representación de la parte actora en lo que se refiere a la aclaratoria, por cuanto se evidencia que de los cálculos numéricos que señala la abogada del actor pormenorizados, se infiere de estos en consecuencia una modificación o alteración de la sentencia por cuanto se mencionan en su solicitud puntos de derechos, de los cuales el Juez de alzada estableció en la sentencia ut supra; pretendiéndose que se aclaren o se amplíen, resultando dicha solicitud una modificación o transformación de la sentencia, por lo que considerando esta Alzada que no hay puntos dudosos en la presente sentencia, y que en todo caso se establecieron los parámetros para que mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia ut suprat, el experto contable podrá, resolver cualquier cambio numérico necesario como experto, siendo que las experticia como se señalo son complementos del fallo. Por lo que considera quien decide que no hay puntos dudosos, en virtud de ello, se declara la improcedencia por tratarse de requerimientos que contravienen el criterio establecido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, en cuanto al objeto de la Aclaratoria Así se decide.-
Decidido lo anterior, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte actora actora.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
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Abg. KARIN MORA
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