Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000776
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-.16.934.421
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO PORTILLO CARMONA, JESUS GREGORIO PEREZ CARREÑO y PATRICIA TORRES MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro: 187.300, 56.983 y 188.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAZAS EXPRESS C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el número 21, tomo 1151-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA.: MARIA ALEXANDRA MENDOZA OMAÑA, MERCEDES BENGUIGUI DE CHOCRON y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 29.285, 24.956 y 46.909, respectivamente.
DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, cédula de identidad Nro. 9.063.313.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA)
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, procediendo a fijar la audiencia ora y pública para el día 21 de noviembre de 2016 a las 11:00 am, y en virtud de l tiempo transcurrido se libro boleta de notificación a la parte apelante a los fines salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, llevándose a cabo la celebración de la audiencia oral pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se libren nuevamente los carteles de notificación de forma solidaria a la ciudadana (Olga de Fátima Moniz de Abreu) CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Alego la representación judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública lo siguiente:
“…Que el recurso de apelación es en contra del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 03/08/2016, que niega la reposición de la causa en el asunto AP21-L-2016-1332; indica que se evidencia del libelo de demanda que el ciudadano Luis Alberto González, interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil Razas Express C.A y de manera solidaria a la ciudadana Olga de Fatima Moniz de Abreu, demandada en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Razas Express, que si se observa del libelo de la demanda en todo el contenido se señala claramente y se identifica como patrono a la Sociedad Mercantil Razas Express y de manera solidaria en su condición de presidenta a la ciudadana Olga de Fatima Moniz de Abreu; sin embargo como se puede observar del auto de admisión de fecha 14/08/2016; el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; a quien corresponde conocer el asunto respecto a su sustanciación, dicta dicho auto y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil Razas Express C.A y a la ciudadana Olga de Fatima de Abreu en su condición de demandada solidaria; que dicho auto obvia que repetidamente en el libelo de demanda el actor dice de manera solidaria en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Razas Express; que cuando libran la orden de comparecencia; se observa de los carteles que ninguno de ellos se menciona que se emplazada la ciudadana Olga de Fatima Moniz de Abreu como demandada de manera solidaria; sino que el primer cartel dice se emplaza a la Sociedad Mercantil Razas Express C.A; en la persona de Olga de Fatima Moniz de Abreu y en su carácter de presidenta; solicita al Tribunal que se vea el cartel librado a la ciudadana Olga de Fatima; donde dice que se emplaza a ella, pero ¿como? No dice que es de manera solidaria y dice que es en su carácter de presidenta; claramente de una Sociedad Mercantil que no se sabe cual es, se pudiera llegar la conclusión que la compañía era Razas Express C.A; es decir, en el fondo a quien emplazan es a la Sociedad Mercantil, porque el orden de los factores no altera el punto; ya que si se hace un poder como en efecto lo hizo, manifiesta que si Razas Express por medio de este documento otorga representada por Olga; ¿Seria exactamente lo mismo que hicieron en esos dos carteles? que le llevaron a la sede de la Sociedad Mercantil, es decir, a quien están emplazando allí a Razas Express C.A; pero nada dice el cartel del emplazamiento, que señala una orden distinta, que mas de 10 veces dice la parte actora que demanda a la Sociedad Mercantil Razas Express C.A y demanda de manera solidaria en su condición de presidenta, que es de vital importancia esto porque las responsabilidades a la hora de que no pague la demandada son totalmente diferentes que la coloquen en su condición de presidenta, que en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 28/07/2016, que la ciudadana Juez dejo constancia en virtud del poder pero dice, que Olga es demandada personalmente y deja constancia de sus incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, ni personalmente, que al día siguiente solicita a la ciudadana Juez que reponga la causa por cuanto no existe el cumplimiento o las exigencia del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la notificación o emplazamiento de la representante legal de la demandada como demandada solidaria en su condición de presidenta, porque no lo dice allí, que en el contenido del auto de admisión se sale del libelo de la demandada y la coloca en un escenario totalmente distinto indica que debe entender, que la ciudadana Juez reviso y la coloco como demandada en forma personal, indicando que no es lo mismo que se demande a Olga en su condición de presidenta de Razas Express.
Arguye que con motivo de la solicitud de la reposición dicta la sentencia de fecha 03/08/2016; que esa sentencia la fundamenta la ciudadana Juez en dos situaciones que razas como Sociedad Mercantil esta debidamente notificada y es verdad, y además, como esta la empresa notificada, no mencionada como fue demandada la ciudadana Olga de Fatima Moniz de Abreu y dice que como consigno el poder, que del carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Razas Express; entonces debe entenderse que la ciudadana esta ya debidamente notificada de manera solidaria y dice que no; que lo que se esta haciendo es silenciando lo que dice el cartel, no toma en consideración que hay ausencia absoluta de la notificación, ya que si ella dice que esta debidamente notificada, por ella ser la Presidenta de la Sociedad Mercantil, entonces también esta debidamente representada en la audiencia preliminar con el poder que se consigno, por que esa fue la fundamentación de su decisión, motivo por el cual le solicita a este Tribunal que declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado en que se notifique…”
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si existen vicios en el cartel de notificación dirigido a la ciudadana Olga de Fatima Moniz de Abreu demandada en la presente causa de manera solidaria en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Razas Express C.A, realizando un análisis exhaustivo y minucioso de la demandada a los fines de determinar los vicios antes mencionados y a su vez si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de la negativa de la reposición de la causa, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo Así se establece
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada recurrente y trabada la litis en los terminos antes mencionados, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora que el ciudadano Luis Alberto Gonzalez Vivas, representado por el abogado Ernesto Portillo Carmona, demando a la Sociedad Mercantil Razas Expresa C.A y de manera solidaria a la ciudadana Olga de Fatima Moniz de Abreu, en su condicion de presidenta de la mencionada entidad de trabajo, no obstante, el Tribunal que conoce la causa en fase de sustanciacion, admite cuanto lugar en derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada y a la ciudadana Olga de Fatima Moniz de Abreu demandada en forma solidaria, sin dejar constancia que era en su condición de presidenta de la menacionada institución; luego el referido Juzgado en acatamiento al auto de admisión libra lo referidos carteles de notificación, indicando textualmente que era “A la ciudadana OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU” en su caracter de presidente de la sociedad mercantil”, sin dejarse constancia que se estaba demandando en forma solidaria y el nombre de la empresa demandada a quien representa la ciudadana, existiendo en el presente caso errores materiales, tanto en la admisión de la demanda, como en el propio cartel de notificación, sin embargo, la Juez que presidio la causa en fase de mediación al momento de emitir pronunciamiento sobre la reposición estableció entre otras cosas que cumplia con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que como se evidencia de autos y fuera señalado en el escrito libelar, funge la mencionada ciudadadana como presidenta de la demandada, que fue notificada en la dirección de la entidad de trabajo y que se trata del lugar donde desarrolla su actividad economica.
Sin embargo, considera quien decide que en el presente, caso la Juzgadora de la primera instancia, omitio o no considero que efectivamente existian errores materiales en el cartel de notificación que a criterio de quien juzga causan de algun modo un gravamen irreparable en este caso a la ciudadana Olga de Fatima demandada de manera solidaria en su condición de presidenta, resultando imperante y necesario analizar la pertinencia de considerar que el presente proceso, debido a circunstancias sobrevenidas que alteran la representación de la mencionada ciudadana. La cual tiene derecho de conformidad con el ordenamiento jurídico de tener garantía de su derecho a la defensa. Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, o debido a situaciones sobrevenidas que ameriten garantizar los derechos de las partes, en especial el de la defensa. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del máximo Tribunal, tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio Vicente Carrillo Bataslla contra Arturo Moros Cabeza, mediante la cual se sostuvo:
“...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...”
En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, deriva, tal como se ha indicado de un error por parte del Tribunal a-quo que ha consideración de quien decide puede afectar el derecho a la defensa de la demandada, cuya garantía constitucional es deber de quien sentencia preservar; podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como es el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, quien ha de estar debidamente representada en juicio a fin de ejercer su legítimo derecho a defenderse.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien sentencia observa que el supuesto planteado al conocimiento de esta Alzada y en virtud de los hechos anteriormente señalados teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia de la omisión antes señaladas, se justifica a criterio de quien decide, y tomando como parámetros de la presente decisión, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales de las partes, haciéndose necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte interesada, y representante legal, en consecuencia, quien decide a los fines de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida se declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez a -quo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación dirigida a la ciudadana Olga de Fátima Moniz de Abreu demandada en la presente causa de manera solidaria, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría y de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, es forzoso para este Tribunal decretar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene la notificación a la ciudadana Olga de Fátima Moniz de Abreu demandada en la presente causa de manera solidaria en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Razas Express C. A, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se proceda a certificar la notificación por parte de la Secretaría y de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se libren nuevamente los carteles de notificación de forma solidaria a la ciudadana (Olga de Fátima Moniz de Abreu). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
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Abg. JOSE ANTONIO MORENO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
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Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JM/JF.
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