JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000657
PARTE ACTORA: MIGUEL JESUS PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.571.548.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.316.-
PARTES CODEMANDADAS: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de abril de 1997, bajo el Numero 42 Tomo 15-A. y los demandados en formas personal GIUSEPPE DI VINCENZO CALO y MAURIZIO BRANDINI venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-13.338.482 y V-5.314.509 respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO y YORMAN MONSALVE ALBORNOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.732 y 104.372 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, RETENCIÓN DE COMISIONES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 26/07/2016, dejando constancia que se procedería a fijar la audiencia al quinto (5to) día hábil siguiente, fijando para el día jueves 27 de octubre de 2016 a las 11:00. a.m., de acuerdo a la agenda del Tribunal.
En la fecha y a la hora ut supra indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio ante esta Alzada, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada María José Cárdenas Morillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 221.721 SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación planteada. TERCERO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido al artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
La presente apelación la realiza la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito judicial del Trabajo, quien indicó lo siguiente:
“…Indica antes de pronunciarse sobre los puntos de apelación que la acreditación de su representación es reciente, sin embargo aduce que no obstante a ello, observando la sentencia proferida del Tribunal a-quo en fecha 01/07/2016, de la cual se recurre, procede a hacer unas breves reseñas que sirven para impugnarla, que sirven no solamente para solicitar la nulidad, sino la reposición de la causa, es importante señalar que estas demandas son vulnerables y maliciosas, ya que el mismo Tribunal de Sustanciación fue incluso sorprendido por su buena fe, trayendo a colación los folios 10 y 11 frente y vuelto de la acción libelar que hoy les ocupa, observando que el presente caso la dirección del demandante y del demandado están Guarenas, tanto es así que se libaran exhortos, ya que la demanda en su oportunidad no fue debidamente admitida, porque considero el Juez de Sustanciación, que debían hacerse ciertas modificaciones, que a pesar de ello arguyen lo establecido en el articulo 30 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde nos habla claramente de la competencia por el territorio, donde se esta en frente de un trabajador cien por ciento activo para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, 03/02/2016; es por ello que observan que no se están cumpliendo los extremos para que declararse competente por el territorio, es decir, donde se prestan los servicios, donde esta la empresa e incluso hasta el domicilio del demandante, (entregando para a la ciudadana alguacil, para mayor abundamiento copia certificada del expediente administrativo), indicando que el mismo fue cerrado el día de ayer en Inspectoría de Guarenas, en fecha 27/06/2016, donde se evidencia que la parte actora, realizo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría de Guarenas, surgiendo la interrogante de: ¿Por qué no la interpuso en la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas?, si su decir, en el presente caso era que trabaja en Caracas o presta algún tipo de servicio de Caracas, es porque la empresa a la cual representa y los ciudadanos que son demandados de manera solidaria están en Guarenas, es por ello que considera que el Tribunal Sustanciador es completamente sorprendido por su buena fe, es por ello que se hace otra interrogante de: ¿Como se pude abrir un procedimiento en Caracas y un procedimiento de reenganche por Guarenas, es realmente absurdo, ya que considerar que esta demanda no debió ser admitida y se tuvo que haber declinado la competencia a los Tribunales de Guarenas y así lo solicita a esta Alzada.
Que por otra parte el derecho a la defensa, que les otorga la Constitución en el deber que tiene que velarse que todos esos supuestos se cumplan y mas aun cuando estamos en presencia de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 30, donde se debe velar, que no obstante a ello que se debe observar incluso en la demanda que posterior a la certificación que ocurrió en el folio 53 de este expediente, que existen otras notificaciones que se hicieron, que fueron consignadas a través de las vías de exhorto y no fueron tomadas en cuenta posterior a que se habían notificado, es decir, debieron esperarse que se dejara expresa constancia, de todas las notificaciones que se mandaron, para posteriormente pasar a una certificación, es por ello ciudadana Juez que el punto mas importante y álgido de esta apelación radica en una falta de competencia por territorio, es decir, la presente causa se debe reponer al estado de admisión, en la cual se decline la competencia para los Tribunales de Guarenas y mas aún cuando el mismo el actor en fecha 27/06/2016 acoge como su domicilio, no solamente el procesal personal sino de la empresa, es por ello que consigno el legajo de 78 folios útiles, considerando que debe ser aportado al presente expediente, a los fines de determinar la competencia por el territorio y es así que solicita sea declara la presente apelación.
Observaciones de la parte actora, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, procediendo a indicar lo siguiente:
“…Indica que el caso que básicamente no ocupa es la apelación que presenta la parte demandada, en relación a una confesión ficta que le fue declarada, en relación a su no asistencia, como primer punto, quiere ratificar en todas y cada unas de sus partes el escrito de falta de cualidad que se presento en aquella oportunidad, que hasta la fecha no se ha visto pronunciamiento, en ese escrito se indica que la abogada que presento la apelación no tenia cualidad activa, para representar a la empresa, posterior a ello presenta un escrito donde se hace pasar por apoderada de la empresa, de la cual no posee esa cualidad, haciendo referencia de unos poderes apud actas de otros procedimientos, en honor a ello, agrega que los poderes que están presentando son poderes recientes de fecha octubre del presente año, como punto previo y primordial quiere ratificar ese escrito y solicita el pronunciamiento del Tribunal como falta de cualidad, por no tener cualidad activa para representar a la parte demandada.
Como segundo punto, se refiere a la certificación, indicando que existe muchos elementos que se pueden validar para el momento que se dio la asistencia a esa audiencia e inclusive alega que esta representación se presento un día antes, y ese día antes, no hubo despacho en el Tribunal por un curso que tenían los Tribunales, indicando que hablo con ciudadano Secretario, el cual le transcurrió un día adicional, que si revisa la certificación se puede evidenciar que se cumplieron con todas las formalidades e inclusive al pie de esa certificación antes de la fecha especifica que transcurrió el termino de la distancia, que si se revisa la apelación que presento ciudadana abogada, de la cual se esta alegando que no tiene cualidad para la misma, se evidencia que en su escrito dice que esa certificación no estaba en el expediente y así lo coloca textualmente en su escrito de apelación, queriendo ratificar ante esta alzada que los elementos para la certificación se dieron, porque inclusive, se fijo la audiencia, fue debidamente sorteada y se celebro.
Como tercer punto, que tiene que ver en donde presta servicio el trabajador, ciertamente es un trabajador de la empresa con 16 años de servicio, desarrollándose en la zona de la gran Caracas, zona que comprende Guarenas, Guatire, Sur- Este, el Hatillo; y en la narrativa aparece todos los clientes que visita y las zonas en las cuales le corresponde y bien claro dice el articulado a que jurisdicción uno se pude dirigir, es decir, donde preste servicio el trabajador, donde lo culmina y la dirección de la empresa, es por ello que presentan la presente demanda ante esta Jurisdicción.
Con relación al escrito que esta presentado la abogada, observa que dice que el caso de la Inspectoría fue cerrado, lo cual no es así, que no es competencia de este caso, porque ese caso son medias de presión que le tienen a su representado y que recurrir ante la Inspectoría, que la zona que le corresponde, que tienen que ver con lo que le queda mas cerca al trabajador, solicitando que la presente apelación sea declara sin lugar y que sea condenada la empresa demandada.
Conclusiones de la parte demandada sobre los puntos de apelación y las observaciones realizadas por la actora exponiendo lo siguiente:
“…Manifiesta que es importante señalar que están ante una audiencia de apelación, donde la única parte recurrente son ellos, y es sobre los puntos que se puedan esgrimir, sobre los cuales pueda versar dicha audiencia, consideran que es importante señalar que inicialmente esgrime la representación judicial de la parte actora, en cuanto ha si en la apelación hay falta de cualidad o no, el Juez a-quo al admitir la apelación, se puede decir que es una sentencia interlocutoria, y si no estaba de acuerdo con ella, debía intentar una apelación contra ella y no lo hizo, es decir que su oportunidad procesal pereció y ahora venir a decir a través de una simple diligencia que no esta de acuerdo y que se pronuncie, le parece que no se estaría respetando el proceso y los debidos lapsos, considerando que es importante señalar que las etapas procesales como el proceso como tal como se puede vivir en estas instancias laborales deben ser bien conocedores de lo que se esta haciendo, es por ello que no se puede pretender, que si le conviene o no, porque se puede tomar como una especie de declaración la exposición relazada por la parte actora, cuando dice que el intento la acción de reenganche en el sitio que mas le convenía, era el sitio que tenia próximo, entonces si se tiene próximo la ciudad de Guarenas, porque vive allí, trabajas allí, la empresa esta allí, como se explica entonces que intentan una demanda por Caracas!, es allí donde claramente se evidencia que es una demanda temeraria y maliciosa, porque se juega a la suerte que si el patrono tiene o no abogados en la zona, mas aun sabiendo y conociendo que toda la actividad está en la zona de Guarenas, es por ello que la representación del trabajador en cuanto a que si había o no cualidad esta totalmente extemporánea y no puede ser tratada en esta apelación. Solicitando que las pruebas consignadas sean más que suficiente, para declarar la falta de cualidad por territorio que tiene la presente acción, que sea declinada la competencia a los Tribunales de Guarenas y así expresamente solicita sea declarada.
Conclusiones de la parte actora sobre los puntos de apelación de la demandada exponiendo lo siguiente:
“… Manifiesta que la ley no es por conveniencia, la Ley realmente es bien clara, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica Procesal y su reglamento, donde bien claro especifica lo que son las normas de la cual tenemos que atender, ya que ningún abogado busca normas por conveniencias, esto es lo que quiere agregar, con relación a las narrativas que aparecen en el libelo de la demanda, bien claro especifica las zonas que trabaja el Trabajador y se evidencia claramente cual Jurisdicción ha escoger para interponer la demanda, que se proceso con el debido proceso porque ciertamente la ciudadana Juez envío directamente la notificación a la persona a la ciudad de Guarenas- Guatire con los exhortos respectivos al Tribunal de la Jurisdicción para que legalmente fueran notificadas de la demanda, lo cual fue certificado, apareciendo en la certificación, donde inclusive se da el termino de la distancia, aclarando que el termino de la distancia ya transcurrió, aunado a ello, aclara que no es la única demanda que tiene esa empresa, lo que es distribuidora de alimentos Fusari, teniendo varias demandas en este Circuito Judicial, extrañándole que se esta violando el debido proceso o el derecho a la defensa porque el abogado trajo la demanda a su conveniencia, cuando demandaron en esta jurisdicción, aclarando que en estas demandas, no es Pablo Rivas el que esta demandando, son otras personas que están llevando esas demandas, alegando que son demandas que inclusive ya están cerradas, que se podría tomar como jurisprudencia en ese sentido por cuanto se llevan en este propio Circuito y en ningún momento omitieron la parte del domicilio como tal, que inclusive llegaron acuerdos en transacciones las cuales fueron cerradas, que ellos no hayan podido llegar a la audiencia ese es otro tema, procediendo a ratificar el escrito presentado en su oportunidad, así como los alegatos, volviendo a solicitar que la presente solicitud sea declarada sin lugar…”
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en analizar como punto previo la “falta de cualidad” para ejercer el presente recurso de apelación, alegada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la ausencia del poder que acredite a la abogada María José Cárdenas Morillo, como apoderada judicial de la parte demandada, de no ser procedente este punto, el Tribunal deberá pronunciarse sobre los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada, estando circunscritos dichos puntos en determinar si la Juez a- quo, es competente por el territorio para conocer de la presente acción o si en sus defectos debió declinar la competencia e igualmente debe revisar si existió o no vicios sobre las notificaciones. Así establece
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada recurrente, asi como las observaciones realizadas, considera quien decide que la presente decisión se circunscribe en derterminar, como punto previo la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de determinar si la abogada Maria Cardenas, tiene facultad expresa por la demandada (poder) que la acredite para poder ejercer el presente recurso de apelación, ratificando la parte actora no recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, diligencia presentada en fecha 02/08/2016, que a grandes rasgos indica que la referida abogada Maria Cardenas IPSA 121.721, presenta una apelación sin tener cualidad para representar a la parte demandada, en el presente asunto, que en fecha 12 de julio de 2016 (folio 103) el ciudadano Abogado Carlos Enrique IPSA 142.531, actuando en su caracter de apoderado judicial, de la parte demadada sustituye poder, en la ciudadana Maria Jose Cardenas Morillo IPSA 221.721, en la cual se puede evidenciar que la referida abogada para la fecha once (11) de julio de 2016, no tiene cualidad de apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia, no podia haber presentado apelación. No obstante, los apoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia oral de juicio aducen que el actor no es recurrente en el presente caso, motivo por el cual debe esta Alzada desechar las afirmaciones relativas a la falta de cualidad por no tener poder el apelante, en relacion a esto, considera quien decide, que la representacion con poder es un requisito indispensable en todo proceso, y que el Juez en cualquier grado de la causa puede revisar de oficio. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado equiparando dicho requisito a un derecho constitucional como lo es el debido proceso, pronunciamiento este que hizo la referida Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº 08-0962, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente, donde ratifica lo ya decidio en sentencia anteriores:
“Ahora bien, en la decisión N° 640, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2003, que se señaló lo siguiente:
3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso..”
En virtud al criterio antes expuesto, considera esta alzada que el Juez tiene la postestad de revisar si los apoderados judiciales, tienen la facultad expresa mediante un poder para apelar, motivo por el cual pasa analizar dicha solicitud y en este sentido, se estima de vital importancia traer a colación lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y artículos 46, 73 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez…”
Artículo 46: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.
En cuanto a la representación sin poder de las partes en juicio, a manera ilustrativa establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” (sic. resaltado añadido).
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora y así ha sido considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es indispensable para que un abogado gestione como apoderado judicial de las partes, debe necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos.
Considera igualmente esta Alzada, que cualquiera de las partes que ejerzan un recurso ordinario o extraordinario, sin facultad expresa para hacerlo, sin un poder que lo acredite atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, pues, se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios sin estar debidamente legitimada. Asi se decide
En este sentido, la Sala de Casación Social reitero en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 lo siguiente:
“…La obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados”
En virtud de todo el análisis anteriormente expuesto, así como, de la revisión exhaustiva del expediente en esta fase del procedimiento, esta Juzgadora observa que la sentencia fue dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de julio de 2016, por lo que el lapso para que apelaran las partes, era de cinco (05) días de despacho a partir de la fecha antes señalada exclusive, evidenciando que dicho lapso precluyó el día 11 de julio de 2016, donde efectivamente la abogada María Cardenas, apeló de la sentencia. No obstante, evidencia este Tribunal que dicha profesional del derecho no tenia poder que la acreditara como apoderada judicial de la parte demandada, es decir, no tenia la cualidad ni la representación para ejercer la apelación y fue para el día 12 de julio de 2016 cuando el abogado Carlos Enrique Behrends ut supra identificado, sustituye poder de representación a nombre de la mencionada abogada, siendo a partir de esta fecha que dicha abogada tiene el carácter de apoderada judicial.
En tal sentido, esta alzada invocando el principio de preclusividad de los actos procesales y siendo que dicho requisito (la existencia del poder) reviste un carácter de obligatoriedad, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, considera que la profesional del derecho antes identificada debió estar facultada para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera Instancia, por lo que en razón a ello, esta alzada considera que la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió oír la mencionada apelación, por lo que es forzoso para esta alzada revocar el auto de fecha 12 de julio de 2016, mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia se declara inadmisible el presente recurso, por no tener la abogada María Cardenas la cualidad y representación de la empresa el día 11 de julio de 2016, fecha en la cual ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra, lo que conlleva a esta alzada a la imposibilidad de pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte demandada en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada María José Cárdenas Morillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 221.721. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación planteada. TERCERO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido al artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.
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