Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE ACTORA: ENZA MILITELLO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº 5.308,478, y otro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RISEX, MEY DELGADO, MARY MORENO y ZULEIKA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 10.061, 183.089, 131.780 y 206.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “Grupo de Empresas, J.S., Don Regalón Dinosaurio C.A” antes “Grupo de Empresas J.S C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1.989, bajo el N° 188, tomo III, adicional II. e “Importadora J.S., C.A” (Don Regalón), “Barza Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Bubi´S Don Regalon-Dinosuario, C.A.”, “Cice Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Corporacion Promodas Maracay, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Corporacion J.S Don Regalón-Dinosaurio, C.A.”, “Dinosaurio C.A.”, “Distribuidora Filo, Don Regalón-Dinosaurio, C.A.”, “El Nabil, Don Regalón-Dinosaurio, C.A.”, “Euro modas, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Inversiones Comerciales Margarita, Don Regalón-Dinosaurio, C.A.”, “Moda Visión, Don Regalón-Dinosaurio, C.A.”, “Novedades Malabo, Don Regalón-Dinosaurio, C.A.”, “Roña, Don Regalón-Dinosaurio, C.A.”, “Signan, Don Regalón-Dinosaurio, C.A.”, “Seima, Don Regalon-Dinosaurio, C.A.”, “Tiendas Don Regalon, C.A.”, y “Tiendas Dinosaurio, CA.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, ANDREINA VALERA, SAILE ÁLVAREZ, ARIADNA PANTO, ANTONIO LOSSIO, JOHANNA BARRIOS, JOSÉ BALLESTEROS, OSWALDO FARRERA y HERBERT CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 80.533, 126.115, 119.604, 118.330, 90.368, 94.411, 21.026, 91.145 y 79.521, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000398.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoada por los ciudadanos Edgar Jiménez Castro y Enza Militello Blanco contra la entidad de trabajo Don Regalón Dinosaurio C.A.”, y otras Grupo de Empresas, J.S., Don Regalón Dinosaurio C.A.” (antes denominado “Grupo de Empresas J.S C.A.”).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05/10//2016, fecha en la cual el ciudadano llamó a las partes a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que las partes hicieran el esfuerzo de buscar una salida de auto composición procesal para poner fin al presente asunto, siendo que en tal sentido las partes procedieron a solicitar la suspensión del dispositivo oral del fallo, sin embargo, dado que no fue posible acuerdo alguno se fijó y realizó el acto de lectura del dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por lo s precitados ex trabajadores.
Ahora bien, no obstante lo anterior y luego de dictado el dispositivo, las partes procedieron a materializar por ante la sede de este Juzgado, su manifestación respecto a la llegada de un acuerdo transaccional empero solo en lo que atañe a la ciudadana Enza Militello Blanco.
Pues bien, en tal sentido se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Enza Militello Blanco, debidamente representada por abogado Luis Risex, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 10.061; así como, del abogado Carlos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 50.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada no apelante; quienes en este acto procedieron a consignar escrito transaccional por ante este despacho (sede del Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), del cual se evidencia que manifiestan entre otras cosas lo siguiente: que han llegado a un: “…ARREGLO TRANSACCIONAL…”, consistente en que “…LA EMPRESA (…) ofrece pagar a LA TRABAJADORA y esta así lo acepta expresamente…” la cantidad de “…CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15OOOO,OO)…”, el cual será entregado mediante cheques: “…De Gerencia, No. 926051113 librado en fecha 19 de Octubre de 2016 por el Banco Nacional de Crédito a nombre de ENZA MILITELLO BLANCO por la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.64.637,81) y b) Cheque No 026051188 librado en fecha 15 de Noviembre de 2016 por el Banco Nacional de Crédito a nombre de ENZA MILITELLO BLANCO por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.85.362,81)…”, los cuales consignan en original y copia simple conjuntamente con el original del acuerdo transaccional; del mismo modo se deja constancia que la parte “…demandante declara recibir en este acto a su mas entera y cabal satisfacción…” los mencionados instrumentos financieros; asimismo dejan constancia que con la mencionada transacción ponen fin al presente juicio y con ello buscan precaver o evitar cualquier reclamación o juicio; solicitando que una vez que sea homologado el acuerdo transaccional, se le expida dos ejemplares de copias certificadas de la presente decisión y se ordene el cierre y archivo del expediente.
En este orden de ideas, este Juzgador procedió a interrogar a la precitada ex trabajadora la cual señalo que conocía los términos del acuerdo y la finalidad de la misma; ya que su abogado se la había explicado todo lo referente a este tipo de acuerdo, no obstante, el Tribunal le hizo algunas preguntas sobre el alcance de este acuerdo y su implicación, demostrando la accionante tener claridad de lo que estaba suscribiendo en este acto. Así se establece.-
En tal sentido, vale señalar que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora sí, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde con la suma aquí pagada por el ex-patrono, se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
Asimismo se establece que, el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden publico laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada a la accionante (Enza Militello Blanco), se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente dará por terminado y se ordenara el archivo del expediente. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
PARTE ACTORA Y SU
APODERADO JUDICIAL
EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO
APODERADOJUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
WG/RA/rg.
N° DE EXP.:
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