REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: BENIGNO ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.726.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 41.179.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el N° 48, tomo 107-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGY WEFFER, JONATHAN MARTINEZ, YROHANIK ARANGUREN Y MARIANNE TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 3.576, 97.171, 112.116 Y 97.296, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000610.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Benigno Rodríguez Heredia contra la sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día en fecha 14 de noviembre de 2016, siendo que la misma se llevó a cabo, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que sus representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada como transportista en fecha 12 de noviembre del 2007, devengando un salario diario básico de Bs. 126,56 y un salario integral de Bs. 441,23, en la obra denominada autopista La Verota, La Raiza, Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, alega que en fecha 14 de diciembre de 2012, fue despedido injustificadamente; alega que a pesar que le fueron pagadas sus prestaciones sociales en las mismas le fue omitida la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señalando que la empresa alega que como motivo de su no cancelación fue la culminación de obra para la cual su representado estuvo contratado, sostiene que su mandante no fue contratado por la empresa para un trabajo determinado, ni contrajo contrato escrito con la misma, en razón de lo anterior demanda los siguientes conceptos y cantidades: indemnización injustificada, prevista en al articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 86.979,98, vacaciones no disfrutadas en los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, para un total de 240 días, y Bs. 30.374, 52; estimando la demanda finalmente por la cantidad de Bs. 117.354,50.

Por su parte, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, primeramente admitió que actor prestó servicios como transportista desde el día 12/11/2007 hasta el 14/12/2012, exclusivamente en la obra denominada Autopista La Verota, vía La Raiza, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, y que fue liquidado definitivamente; asi como que sueldo mensual fue de Bs. 3.796,88, normal diario de Bs. 126,56 e integral diario de Bs. 441,23; por otra parte en líneas generales, sostuvo que disfrutó de sus: vacaciones colectivas del 18/12/2009 al 04/01/2010, recibiendo por este concepto y bono vacacional la cantidad de Bs. 3.986,87, equivalentes a 65 días; del 17/12/2010 al 10/01/2011, recibiendo por este concepto y bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.577,11, equivalentes a 75 días; y del 19/12/2011 al 10/01/2012, recibiendo por este concepto conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.721,25 equivalentes a 17 días, y por bono vacacional, es decir 57 días por este último concepto; por lo que niega la pretensión del actor; del mismo modo sostiene que la obra para la cual fue contratado el actor fue recibida administrativamente el 31/08/2012 y que una vez finalizada definitivamente la obra en todos sus detalles, procedió a liquidar definitivamente al personal entre los que se encontraba el actor, el día 14/12/2012, lo cual concuerda con el motivo expresado en la liquidación suscrita por el actor de terminación de su relación de trabajo por una obra determinada; que en la industria de la construcción los contratos de trabajo por obra determinada, concluyen con la finalización de la obra sin importar el número sucesivo de estos; que su representada fue contratada temporalmente para ejecutar una obra especifica y temporal y por tanto esto permite concluir que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, en función de la obra civil a desarrollar y que al terminar esta concluyeron los servicios del actor, por lo que no proceden sus pretensiones indemnizatorias, en razón de lo anterior niega que el despido haya sido injustificado, por tanto contradicen que el actor tenga derecho a los conceptos demandados, y que su mandante deba pagar intereses de mora y costos procesales; por todo lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda, negando de manera detallada todos y cada uno de los montos reclamados por cada accionante.

El a-quo, en sentencia de fecha 27 de junio de 2016, estableció que: “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Este juzgador observa que ambas partes son conteste en determinar la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde el 12/11/2007 hasta el 14/12/2012, y el cargo desempeñado por el trabajador como Transportista. Así se Establece.-

Por otra parte, se observa entre los hechos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar “sí para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado “la obra determinada”, o si por el contrario estamos en presencia de un despido injustificado, para luego determinar la procedencia de los conceptos demandados. Ahora bien en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, el demandante señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de diciembre de 2012. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que el actor fue contratado para la ejecución de la obra de construcción civil: Autopista La verota, vía la Raiza, Santa Teresa del Tuy, que trabajó exclusivamente en esa obra hasta finalización de la misma; que en la liquidación de sus prestaciones sociales se señala como ubicación de su trabajo La Verota; que esta obra fue recibida administrativamente el 31 de agosto de 2012; que una vez finalizada definitivamente la obra en todos sus detalles, procedió a liquidar definitivamente al personal entre los que se encontraba el actor, el 14/12/2012; que en la industria de la construcción los contratos de trabajo de obra determinada, concluyen con la finalización de la obra sin importar el numero sucesivo de estos; que en la planillas de liquidaciones sociales cursantes a lo autos se lee que el motivo de terminación de su relación de trabajo fue la finalización de su contrato de obra por tiempo determinado, que en dicha planilla se establece la vigencia y las especificas condiciones de trabajo; que el contrato a tiempo indeterminado no es lo común en la industria de la construcción civil; que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se señalara que la finalización de sus servicios era por la terminación de una obra determinada, evidencia que el actor fue contratado para prestar sus servicios en dicha obra, y al retirarse la accionada de ese sitio, mal podía el actor pretender la continuación indefinida de su relación de trabajo; que necesariamente tenia que finalizar las relaciones laborales; que la accionada fue contratada temporalmente para ejecutar una obra especifica y temporal, que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, en función de la obra civil a desarrollar y que al terminar esta concluyeron los servicios del actor.

Ahora bien esta juzgador debe señalar que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada, en demostrar la veracidad de sus dichos, de las pruebas aportadas al proceso se observa cursante al folio 69 del expediente, copia simple de ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada de la FUNDACION PROPATRIA 2000, y la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., donde establecen “… se ha procedido a efectuar la “Recepción Definitiva” de la obra CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA LA VEROTA-KEMPIS 35 KM. TRAMO I; LA VEROTA, LOCAL004 (SANTA LUCIA 15 KM). DISTRIBUIDOR LA VEROTA, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la cual fue concluida mediante acta de terminación de fecha 31 DE AGOSTO DEL 2012…”.

En tal sentido considera quien decide traer a colación el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, el cual a tenor establece lo siguiente:
(…)

Asimismo, tal y como es señalado por la doctrina, en el contrato de trabajo para una obra determinada, la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes, y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio.-

En tal sentido, al adminicular todo lo antes citado se observa, que es un hecho cierto y admitido por las partes del presente procedimiento, de que el trabajador inicio su prestación de servicio en calidad de TRANSPORTISTA, en la obra CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA LA VEROTA-KEMPIS 35 KM. TRAMO I; LA VEROTA, LOCAL004 (SANTA LUCIA 15 KM). DISTRIBUIDOR LA VEROTA, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual fue concluida el 31 de AGOSTO DEL 2012, finalizando la relación laboral el 14/12/2012, de acuerdo a la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales cursantes en autos, la cual fue consignada por ambas partes en copia simple, donde se establece que el motivo del retiro es la “Terminación de contrato de trabajo por una obra determinada”, por lo que entiende quien decide que la intención de la prestación de servicio se mantuvo bajo la figura de contratado para una obra determinada hasta la finalización de los trabajos correspondientes al Tramo La Verota. En consecuencia de lo antes analizado este sentenciador establece que la relación laboral culminó por la finalización de la “…CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA LA VEROTA-KEMPIS 35 KM. TRAMO I; LA VEROTA, LOCAL004 (SANTA LUCIA 15 KM). DISTRIBUIDOR LA VEROTA, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”, de acuerdo a lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, por lo que se declara improcedente la indemnización del articulo 92 de la ley up supra mencionada, reclamada por el trabajador en su escrito libelar. Así se Decide.-

Respecto a las vacaciones la parte actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 12/11/2009-12/11/2010; 12/11/2010-12/11/2011 y 12/11/2011-01/12/2012, en base a 80 días x años. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que el actor tenga derecho a los conceptos demandados; que el actor disfruto de vacaciones colectivas del 18/12/2009 al 04/01/2010, recibiendo por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.986,87 equivalente a 65 días; que disfruto de vacaciones colectivas del 17/12/2010 al 10/01/2011, recibiendo por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 5.577,11 equivalente a 75 días; que disfruto de vacaciones colectivas del 19/12/2011 al 10/01/2012, recibiendo por concepto de vacaciones, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Bs. 1.721,25 equivalente a 17 días, que recibió 57 días por concepto de bono vacacional; que la parte actora alega que no disfruto de vacaciones, que pretende nuevamente su cancelación con la fecha de terminación de sus servicios y el numero de asuetos previsto en la convención colectiva actual, la cual no estaba vigente para la fecha del disfrute efectivo de las mismas.

Ahora bien de las pruebas cursantes en autos, observa este juzgador cursantes a los folios 34, 66 y 67 del expediente, recibos de pagos favor del ciudadano Benigno Heredia, correspondiente al disfrute de vacaciones colectivas: 18/12/2009-04/01/2010, 17/12/2010-10/01/2011 y 19/11/2011-10/01/2012, evidenciándose el pago de vacaciones y bono vacacional por 65, 75 y 74 días respectivamente, de acuerdo a lo establecido en las cláusula 42, 43 y 44 de la C.C.T.I.C de los periodos antes mencionados, por Bs. 3.986,87; 5.677,11 y 7.923,32 respectivamente.

De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda ésta, no dispuso o determinó con claridad el origen de las cantidades reclamadas en relación a las vacaciones no disfrutadas; por tal motivo por cuanto se observa el pago de los conceptos demandados, e igualmente el demandante no discriminó el origen de los montos reclamados, en relación al numero de días, es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse Sin lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, adujo que apela de la decisión recurrida en un solo punto, a saber, por cuanto considera que su representado ciudadano Benigno Rodríguez fue despedido de forma injustificada por parte de la hoy demandada empresa Constructora Lobatera C.A.; en este sentido indica que se demandó la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines que así fuera sentenciada; señala que la recurrida no tomo en cuenta los elementos probatorios contantes en autos para poder ordenar el pago de dicho concepto, aún y cuando se reflejan vicios al no existir contrato de trabajo escrito, por todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación y se acuerde el referido pago indemnizatorio.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al sin lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental, cursante al folio 03, de la cual se evidencia copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante y suscrita por representante de la empresa Constructora Lobatera C.A., del mismo modo desprende lo siguiente: que el accionante se desempeño como transportista en la localidad de la “LA VEROTA”; que su fecha de ingreso fue el 12/11/2007; que la fecha de egreso fue el 14/12/2012; que el tiempo de servicio fue de 05 año, 01 mes y 02 días y que el motivo de retiro fue de “TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR UNA OBRA DETERMINADA”, del mismo modo se constata el pago de las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad 357 días; total días de antigüedad 357 días; intereses sobre prestaciones sociales 1 día; vacaciones cláusula 43 convención colectiva 80 días; utilidades cláusula 44 convención colectiva 100 días; semana de fondo 7 días; bono de asistencia 2, 8 días; dotación 1 día, por la cantidad de Bs. 141.043, 91, menos deducciones; para un pago total por la cantidad de Bs. 139.771,41; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 34, 66 y 67, de las cuales se evidencia: recibos de pagos a nombre del ciudadano Benigno Heredia, correspondiente al disfrute de vacaciones colectivas, periodos 18/12/2009-04/01/2010, 17/12/2010-10/01/2011 y 19/11/2011-10/01/2012, de los cuales se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional por 65, 75 y 74 días, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en las cláusula 42, 43 y 44 de la convención colectiva de trabajo, por las cantidades de Bs. 3.986,87; 5.677,11 y 7.923,32, respectivamente; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 35 al 65, de las cuales se evidencia: recibos de pagos a nombre del ciudadano Benigno Heredia, de los cuales se desprende pagos de salarios realizados al actor durante los meses de enero a diciembre de periodo 2012; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 68, de la cual se evidencia copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante y suscrita por representante de la empresa Constructora Lobatera C.A.; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 69, de la cual se evidencia copia simple de acta de recepción definitiva, de fecha 28/02/2013, suscrita entre la Fundación Propatria 2000, y La Empresa Constructora Lobatera C.A., en la cual establecen que “… se ha procedido a efectuar la “Recepción Definitiva” de la obra CONSTRUCCION DE LA AUTOPISTA LA VEROTA-KEMPIS 35 KM. TRAMO I; LA VEROTA, LOCAL004 (SANTA LUCIA 15 KM). DISTRIBUIDOR LA VEROTA, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, SIMON BOLIVAR E INDEPENDENCIA. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la cual fue concluida mediante acta de terminación de fecha 31 DE AGOSTO DEL 2012…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos José Araujo, Pablo Sosa y Mismar Lázaro; titulares de la cédula de identidad Nº 10.105.362, 5.072.275 y 18.972.757, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En primer lugar, vale advertir que de autos se observa que los juzgados de Primera Instancia que conocieron sobre la actual demanda, sustanciaron y decidieron la presente causa sin percatarse que existe una relación de contratante (de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, “Fundación Propatria 2000”) a contratista (sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A.), por tanto debieron ordenar la notificación del Procurador General de la República, lo cual aunque no lo señalaron las partes, no obstante forma parte del iura novit curia, por lo que al existir una demanda de contenido patrimonial no debieron dichos jugadores obrar en la forma que lo hicieron, pues ello acarrea en principio la reposición de la causa de conformidad con el ordenamiento jurídico precedentemente expuesto. Así se establece.-

Sin embargo, vale señalar que conforme al principio finalista se indica que, como quiera que la Sociedad Mercantil Constructora Lobatera, C.A., patrono directo del actor, ha actuado en todas las fases del proceso, siendo que incluso fue quien apeló contra decisión hoy recurrida, debe entenderse que la circunstancia procesal referida supra, devino en no esencial, pues de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia por formalidades que resulten no esencial, lo cual ha acontecido en el presente asunto, por lo que considera este Tribunal que en razón de todo lo antes expuesto no es menester ordenar la reposición a los fines de poner en autos a la Procuraduría General de la Republica, ya que al patrono directo se le garantizó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales se concluye que lo decidido por el a quo, respecto al punto objeto de apelación, no esta ajustado a derecho, toda vez que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, señala en su última norma que “…Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva…”, es decir, no aplica la analogía, ni la interpretación extensiva, a lo que hay que adicionarle lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en caso de dudas aplica lo que mas favorezca al trabajador, supuestos jurídicos estos que al adminicularse con el hecho que la demandada no celebro contrato escrito con el actor, ni demostró con pruebas conducentes y fehacientes la circunstancia alegada en la planilla de liquidación (finalización de la relación de trabajo por “terminación del contrato de trabajo por una obra determinada), amen que de la precitada planilla se desprende que la relación de trabajo comenzó el 12/11/2007, mientras que la fecha de inicio de la obra in comento según se constata del acta de recepción definitiva, expresa o hace ver que la misma se inicio en el año 2008, toda vez que en la misma se indica que la terminación de la obra es en fecha 31/08/2012 “conforme al Contrato Nº: 08-PP-FPP-027 de fecha:10 DE NOVIEMBRE DE 2008”, implicando todos los hechos antes descrito, por imperativo del ordenamiento jurídico laboral, que lo decido por el a quo no este ajustado a derecho. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo lugar aquí acontecidas, la virtualidad de la norma prevista en el articulo 63 ejusdem, pasaba por la existencia de forma concurrente, tanto del contrato, el cual no consta a los autos, como por la demostración de forma fehaciente de la obra por la cual se celebra dicho contrato (incluyendo las particularidades que de forma imperativa prevé dicha normativa), ello en atención a lo previsto, además, en el artículo 58 ejusdem, que señala que “…cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido…”, norma esta, también, de análisis, interpretación y aplicación restringida. Así se establece.-

En tal sentido, vale indicar que dado las condiciones de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que al apelante le asiste el derecho, es decir, es acreedor de la indemnización que por despido injustificado prevé el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resultando es forzoso para esta alzada ordenar a la Sociedad Mercantil Constructora Lobatera, C.A., el pago de la cantidad de Bs. 86.979,98, suma esta equivalente al monto que le corresponde al accionante por prestaciones sociales (ver planilla de liquidación, valorada supra). Así se establece.-

Importa destacar que los criterios antes expuestos fueron acogidos por este Tribunal en sentencias de fechas 18/02/2014 y 20/07/2016, expedientes signados bajo los Nº AP21-R-2013-001737 y AP21-R-2016-000501, respectivamente, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Benigno Rodríguez Heredia contra la sociedad mercantil Constructora Lobatera, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma

Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO;




WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000610.-