REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia el 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto; representada judicialmente por los abogados Carlos Pimentel, Alejandro Noguera, Ana Fonseca, Rubén Castro, Ruby Urbano, Laudy Tineo, María García Herrera, Daniel Viso, Andreina Quiroz, María Rumbos, Doralic Pérez y Javier Perdomo, contra actos administrativos dictados en los procedimientos de reenganche y restitución de derecho signados con las nomenclaturas 009-2016-01-02333, 009-2016-01-02335, 009-2016-01-02337, 009-2016-01-02338, 009-2016-01-02339 , 009-2016-01-02340, 009-2016-01-02341, 009-2016-01-02342, 009-2016-01-02343, 009-2016-01-02343, 009-2016-01-02344, 009-2016-01-02345, 009-2016-01-02346, 009-2016-01-02350, 009-2016-01-02355, 009-2016-01-02357, 009-2016-01-02358, 009-2016-01-02364, 009-2016-01-02368, 009-2016-01-02370 y 009-2016-01-02371, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en fechas 29, 30 y 31 de agosto de 2016, mediante los cuales ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Luis Manuel Alfonzo Mosquera, Luis Osvaldo Ortega Blanco, Jesús Antonio Cabrita Salcedo, Dennis Neomar Serrano, Carlos Alberto Camacho Lugo, Cesar Antonio Nieves Quintana, David Ismael Rattia Rodríguez, Ángel Joel Cabaneiro, Ysmael Enrique Ceballo, José Francisco Duran Omaña, Luis Miguel Graterol Huerta, Keilian Rismer Miery Terán, Braiyan Edick Martínez Lugo, Rafael Adán Nanez Medero, Ramón Alberto Veliz Pérez, Enrique Manuel López Ontiveros, William Basilio Mosquera Olivo, William Basilio Mosquero Olivo, Ángel Alirio Moncada Pantoja, Irwing Harry Hernández Morales y Wisney Antonio Esparrogoza Ponce.
El apoderado judicial de la demandante en nulidad, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2016 dictada por el a quo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad.
En fecha 03 de noviembre de 2016 fue recibido el presente asunto, y en fecha 04 de noviembre de 2016 se dictó auto conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2016, la accionante en nulidad interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos antes identificados, mediante los cuales se ordenó a la accionante reenganchar y pagar los salarios caídos a los trabajadores supra identificados.
La pretensión de nulidad de los actos administrativos se funda en la presencia de los vicios de violación del derecho de petición y vicio de falso supuesto de hecho.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró inadmisible la demanda de nulidad, bajo las siguientes consideraciones.
“En tal sentido, este Juzgado observa que en la presente demanda no resulta posible ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio del mismo, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los título de las cuales se hacen depender de empleo particular, especial e individual con su respectivo patrono hoy recurrente y que derivó en el acto administrativo impugnado de nulidad, por lo que a ce criterio de este juzgador no se puede someter a un mismo destino a todos los que hoy fungen como terceros interesados debido a la particularidad de cada uno de los casos, ya que pudriere (sic) presentarse la situación de que no todos los impugnados adolezcan o no de los mismos vicios lo que haría incongruente el pronunciamiento respecto a la declaratoria o no de nulidad de cada acto administrativo recurrido.
En consecuencia a criterio de quien a que decide, resulta evidente que la parte recurrente incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por lo que se ve forzado a declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad...”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la transcripción de estos párrafos de la sentencia apelada, se evidencia que el Juez declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo, por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que no existe identidad de títulos, pues se demando la nulidad de distintos actos administrativos en un solo libelo de demanda.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.”

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Vistas lo anterior, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 31, establece:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre esta materia y al respecto se encuentra que los artículos 146 y 52, señalan:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, admisible conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.” (Sentencia de fecha 11/06/2003, Municipio Pedraza del estado Barinas)

Vista la normativa y sentencia transcrita, ésta última parcialmente, se observa que a través del asunto que se somete a conocimiento de esta Alzada, se impugno en nulidad de forma conjunta varios actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua; mediante los cuales se ordenó el reenganche de los siguientes trabajadores Luis Manuel Alfonzo Mosquera, Luis Osvaldo Ortega Blanco, Jesús Antonio Cabrita Salcedo, Dennis Neomar Serrano, Carlos Alberto Camacho Lugo, Cesar Antonio Nieves Quintana, David Ismael Rattia Rodríguez, Ángel Joel Cabaneiro, Ysmael Enrique Ceballo, José Francisco Duran Omaña, Luis Miguel Graterol Huerta, Keilian Rismer Miery Terán, Braiyan Edick Martínez Lugo, Rafael Adán Nanez Medero, Ramón Alberto Veliz Pérez, Enrique Manuel López Ontiveros, William Basilio Mosquera Olivo, William Basilio Mosquero Olivo, Ángel Alirio Moncada Pantoja, Irwing Harry Hernández Morales y Wisney Antonio Esparrogoza Ponce; no existiendo en el caso sub judice identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible la demanda de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por existir acumulación de demandas contrario a lo que permite la norma antes señalada, ya que es imposible establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado – se repite- que no existe identidad de títulos, pues cada uno de los beneficiarios de los actos administrativos impugnados en nulidad mantienen una relación laboral particular, especial e individual con la entidad de trabajo demandante en nulidad, lo cual transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, en contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL C.A., contra actos administrativos dictados en los procedimientos de reenganche y restitución de derecho signados con las nomenclaturas 009-2016-01-02333, 009-2016-01-02335, 009-2016-01-02337, 009-2016-01-02338, 009-2016-01-02339 , 009-2016-01-02340, 009-2016-01-02341, 009-2016-01-02342, 009-2016-01-02343, 009-2016-01-02343, 009-2016-01-02344, 009-2016-01-02345, 009-2016-01-02346, 009-2016-01-02350, 009-2016-01-02355, 009-2016-01-02357, 009-2016-01-02358, 009-2016-01-02364, 009-2016-01-02368, 009-2016-01-02370 y 009-2016-01-02371, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


________________________¬¬¬¬¬__
LOIDA LUCIA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,

¬¬¬
________________________¬¬¬¬¬__
LOIDA LUCIA CARVAJAL








Asunto No. DP11-R-2016-000156.
JHS/llc.