REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OROPEZA LORCA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.681.236, representado judicialmente por las abogadas Libia Briceño y María Carpio, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. Nº 00317/2014, dictada en fecha 08 de abril de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en el expediente N° 009-2013-01-02402 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 11/08/2010, bajo el N° 19, tomo 60-A; representada judicialmente por el abogado Peter Castillo.

La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.

Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 26 de julio de 2016, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día como término de la distancia, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2016, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2014, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano José Alejandro Oropeza lorca, a través de su apoderado judicial abogada María Carpio, contra el acto administrativo consistente en la providencia administrativa Nº. Nº 00317/2014, dictada en fecha 08/04/2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, correspondiéndole conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, antes indicado.

En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, hubo quebrantamiento del derecho a la defensa.
Que, el acto administrativo está viciado de falso de hecho y de derecho.
Que, el acto administrativo incurre en contradicción evidente..

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa, siendo que en el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa, que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, también es importante señalar, que siendo analizados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en dicho procedimiento, más se analizó todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Al respecto debe esta Juzgadora considerar, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todos y cada uno de los argumentos y material probatorio que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


(…omissis…)

En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo analizó en forma expresa, todos los argumentos e instrumentos consignados como pruebas, señalando e indicando los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que a criterio de esta Juzgadora pudo llevar a una conclusión según lo explanado en autos, es por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedentes el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicha decisión se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho así como que la misma incurre en contradicción, por cuanto no se apreció ni analizó los argumentos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, más sin embargo observa quien decide que efectivamente el juzgador administrativo llegó a la referida conclusión, fundamentándose en lo alegado y probado en autos, en tal sentido considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados de alguna manera en los mismos alegatos y argumentos del vicio precedentemente resuelto, situación esta que para esta Juzgadora se encuentra decidida. Así se establece. ”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Que, la sentencia dictada está viciada de incongruencia negativa, falso supuesto de hecho y derecho, violación del derecho a la defensa y violación de norma legal expresa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando afirma que está probado que ser realizó la paralización de la empresa con la documental contentiva de un informe de tardanza, siendo que en ninguna parte de ese instrumento se afirma que el hoy accionante en nulidad paralizó las referidas actividades
Indica el recurrente que la Administración confirió valor probatorio a diversas documentales producidas en el procedimiento administrativo; siendo que uno de ellos es un correo electrónico, el cual, debe comprobarse su autenticidad y veracidad con otro medio probatorio. En relación al contrato de servicio indica, que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial; que le documento denominado “Programación de Transporte” carece de firma.
Que, los documentos promovidos carecían de valor probatorio y ello hubiese conducido a declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido. Así se declara.
Visto lo anterior, verifica esta Alzada que la Administración, mediante el acto administrativo impugnado, estableció:
“Se observa en las actas procesales que, en tal sentido y por todas las razones antes expuestas, a juicio de éste Despacho de Inspectoría del Trabajo, ha quedado suficientemente demostrado en autos, por parte de la entidad de trabajo accionante, al cumplir con su carga probatoria, los hechos que alega contra la parte accionada, es por lo que en la presente causa deberá declararse CON LUGAR, la solicitud de Autorización para el despido del trabajador propuesta por el accionante de autos…”

Visto lo anterior, esta Alzada debe puntualizar que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida . Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es el recogido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o bien una solicitud de autorización para despedir. Así se declara.
Tratándose de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y de autorización para despedir, estamos en presencia de procedimientos de fisonomía triangular como antes se indicó, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando, la propia Administración, entiéndase en este caso Inspectorías del trabajo posean poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa que la entidad de trabajo sociedad, mercantil INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., en la solicitud de autorización para despedir indicó que el hoy accionante en nulidad estaba incurso en las causales previstas en el literal i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; es decir, incumplió con sus obligaciones y abandono el trabajo.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Administración dio por demostrada que el trabajador incumplió con las obligaciones que le impone la relación laboral y abandono el trabajo, con las documentales promovidas por la parte patronal en el procedimiento administrativo contentivas de “Contrato de Servicio” suscrito por el patrono con la sociedad mercantil “Alimentos Polar”, “Reporte de Retraso”, “Guías de Despachos” y “Programador de Viajes” emanados de la empresa “Alimentos Polar”.
Así las cosas, debe precisar esta Superioridad que en el presente asunto se verifica con meridiana claridad que el Órgano Administrativo erró al conferirle valor probatorio de los medios probatorios producidos en el procedimiento administrativo, específicamente a las documentales antes señaladas; ya que, para la elaboración del denominado “Contrato de Servicio” no intervino en modo alguno el trabajador, siendo que el mismo se encuentra suscrito por la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad y la sociedad mercantil “Alimentos Polar”, por lo cual, no le es oponible al hoy demandante; aunado a lo anterior, se observa, que los documentos en cuestión a excepción del denominado “Contrato de Servicio” emanan de un tercero que no es parte en el procedimiento administrativo y no se observa que fueran ratificados por los medios que prevé la Ley, por lo cual, igualmente carecían de valor probatorio. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, debe puntualizar esta Alzada el trabajador no tenía ninguna carga probatoria en el procedimiento administrativo como lo estableció la erradamente la Administración. Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en nulidad, tiene su soporte en el valor que la Inspectoría del Trabajo le concedió a las documentales antes señaladas y la errada carga probatoria que le impuso al trabajador, es forzoso concluir que en el procedimiento administrativo no se llegó a demostrar las afirmaciones que le sirvieron de fundamento a la entidad de trabajo para realizar la solicitud de autorización para despedir; es decir, ni la parte patronal ni la Inspectoria del Trabajo, ésta última contado con poderes inquisitivos en materia probatoria, los cuales como se determinó devienen en obligatorios, lograron patentizar que el trabajador estuviese incurso en una causal para ser despedido justificadamente. Así se declara.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración al conceder valor probatorio a unas documentales que no lo tenía en el procedimiento administrativo y consecuencialmente determinó erradamente la carga probatoria, con lo cual, llegó a conclusiones erradas, configura el vicio de falso supuesto; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa. Nº 00317/2014, dictada en fecha 08/04/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua. Así se establece.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.
Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).
Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.
Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Con vista a lo anterior, y verificado como fue del acervo probatorio producido en el procedimiento administrativo interpuesto en contra del hoy demandante en nulidad, no se llegó a demostrar los hechos que afirmó la entidad de trabajo para instaurar la solicitud de autorización para despedir; lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el la solicitud de despido debe declararse sin lugar. Así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, y visto que se encuentra patentizado en autos que con fundamento en el acto administrativo que fuera anulado por este Tribunal a través de la presente decisión, que la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., dio por terminada la relación de trabajo, lo anterior en fecha 10 de abril de 2014; es obligatorio y necesario para este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OROPEZA LORCA, a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó con fundamentó del acto administrativo antes anulado, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., del presente procedimiento judicial hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente el a quo para la cuantificación de los salarios caídos los aumentos decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los indicados salarios, el juzgado de primer grado deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 10 de noviembre de 2015, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OROPEZA LORCA, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. Nº 00317/2014, dictada en fecha 08 de abril de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en el expediente N° 009-2013-01-02402 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR.la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., en contra del ciudadano contra JOSÉ ALEJANDRO OROPEZA LORCA. CUARTO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del trabajador JOSÉ ALEJANDRO OROPEZA LORCA, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL


Asunto No. DP11-R-2016-000099.
JHS/llc.