REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el procedimiento que por acción mero declarativa, siguen los ciudadanos BENNI ALNARDO SOLORZANO ACASME, WILLIANS ADOLFO PUERTA ALVARADO, JUAN ANTONIO TORREIRA CARUCI, JULIO CÉSAR OVIEDO RIVERO, EDGAR ALÍ DÍAZ ACSTRO, JHONNY JAVIER MOROS HERNÁNDEZ, AMBER ANTONIO RAMOS YBARRA, JOSÉ IGNACIO ROJAS CABALLERO y JOSÉ RAFAEL MATUTE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.045.959, 20.356.368, 9.695.198, 16.865.014, 15.962.949, 14.192.502, 18.164.914, 25.102.016 y 14.052.676, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Gustavo Castillo, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/10/1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D; representada judicialmente entre otros por la abogada Daniela Moreno; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua son sede en La Victoria, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre, confirmó su competencia para conocer el presente asunto.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia contra la decisión antes indicada.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado a quo, se dictó auto de fecha 07 de noviembre de 2016, estableciendo lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa esta Alzada hacerlo en los siguientes términos:

Ú N I C O
Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”

De la norma antes transcrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Determinada la competencia de este Juzgado para decidir la regulación de la competencia peticionada, en tal sentido, se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juico del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, afirmó su incompetencia, en los siguientes términos:
“Así, tenemos que, en el sistema procesal laboral, la función de mediar y ejecutar es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
En este sentido, respecto a las funciones ejercidas por los órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento, a las funciones que legalmente tienen atribuidas, la actividad litigiosa en su sentido literal le corresponde a los juzgados de juicio, quienes por ley conocen del proceso strictu sensu.
Por otra parte, aunque no se establece en forma precisa cuál de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente para conocer sobre la acción mero declarativa interpuesta por la parte actora, y en el caso de autos, la reposición de la causa solicitada por la parte demandada mediante diligencia, cabe destacar, que en el nuevo paradigma procesal del trabajo fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, es decir, dos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas, regidos por los artículos antes mencionados. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Visto todo lo anterior, este Tribunal para resolver el recurso interpuesto estima pertinente destacar lo siguiente:
En principio, es imperativo preciar que el objeto de la controversia se contrae a una demanda contentiva de una acción mero declarativa.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para conocer de la acción mero declarativa interpuesta por el abogado Carlos Manuel Reyes Kinsler, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la “ALCALDÍA” (Sic) DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA,mediante la cual solicitó la declaración de certeza sobre la condición de ilegalidad e ilegitimidad del Sindicato de Obreros y Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
SEGUNDO: Que corresponde conocer y decidir dicha solicitud a un Juzgado en Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.” (Sentencia N° 51 de fecha 02 de abcril de 2009).

De igual forma, es importante traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde puntualizó:
“Ahora bien, conteste con los criterios jurisprudenciales antes citados y visto que en el presente asunto existe un inexorable desorden procesal que ha impedido la obtención de justicia y ha lesionado el debido proceso de la parte demandante, conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala para decidir observa:”


(…omissis...)
“Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el Juzgado a-quo aplicó el procedimiento de amparo constitucional a la demanda incoada armonizando o combinando a su vez dicho proceso, con normas propias del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, como se estableció precedentemente, aplica para la protección de derechos e intereses de índole laboral; todo lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior al declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, fundamentándose para ello, en los mismos supuestos de ley aplicados por el Juzgado de Primera Instancia.
A tales efectos, considera la Sala con vista a la competencia atribuida por la Sala Plena en la decisión del 12 de agosto de 2013 antes mencionada y, a la dificultad procesal patentizada en los autos en la tramitación de la causa por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, que generó el desorden procesal al aplicar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –tratándose de una nulidad de cláusulas de Convención Colectiva- en este caso en concreto, la pretensión debe ser tramitada y decidida por el Juez de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz que resulte competente, bajo el imperio de la ley adjetiva laboral, ello en razón, se reitera, de la regulación de la competencia establecida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal; no obstante cabe resaltar que, en lo sucesivo y a los fines de evitar situaciones como la acontecida en el caso de autos, los Jueces y Juezas del Trabajo deberán considerar a los fines de la tramitación de demandas cuya pretensión sea la nulidad de clausulas de convención colectiva, la aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 1366 de esta Sala Social, de fecha 11 de octubre de 2005, caso: Frank Parra, Leonel león, Emiliano López y Demetrio Velazco actuando en su condición de Secretarios General, de Finanzas, de Organización y de Reclamos del sindicato de los trabajadores de la empresa productos de vidrio, S.A. (PRODUVISA). Así se decide. ” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016).
Ahora bien, se verifica de la decisión anterior que establece que los Jueces y Juezas del Trabajo deberán a los fines de la tramitación de demandas cuya pretensión sea la nulidad de cláusulas convencionales, el criterio establecido por la referida Sala en sentencia N° 1366 de esta Sala Social, de fecha 11 de octubre de 2005, donde determinó:
“En consecuencia, correspondía a los trabajadores solicitantes demandar sus derechos ante el juzgado del trabajo, tal como lo hicieron, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”

Vista las decisiones parcialmente transcritas, que este Tribunal comparte a plenitud; y aún cuando las dos últimas son referidas a procedimientos cuya pretensión es la nulidad de cláusulas convencionales, las mismas son perfectamente aplicables al caso de marras, en razón de que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, correspondiéndole su conocimiento en inicio y conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; siendo el competente para conocer el presente asunto en su primera fase un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua son sede en La Victoria, la remisión del asunto contentivo de la presente acción mero declarativa la Unidad de Recepción y Distribución, a fin de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo adscritos al Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL





Asunto. No. DP11-R-2016-000159.
JHS/llc.