REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTÁRIZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.029.798 y V.-16.864.913, respectivamente, sin representación judicial acrditada en las presentes actuaciones, contra la empresa GRUPO TURAGUA PRIX, C.A., representada judicialmente por los abogados Ulises Wateyma y Neida de Almeida Dos Anjos; el Juzgado; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fase de ejecución, en fecha 26 de octubre de 2016, mediante la cual acogió sin reservas los criterios técnicos expresado por la experto al realizar la experticia complementaria del fallo; y estimo la cantidad que la demandada adeuda a la demandante
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de octubre de 2016, lo es, con ocasión del reclamo realizado por la parte demandada de la experticia complementaria del fallo, consignada en por la experto Lic. Ywan Solovery, experticia que riela a los folios 1 al 17 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, verifica esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva debe pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
Ahora bien, se constata que la parte apelante solicitó revisión tan sólo del punto referido a la corrección monetaria cuantificada en relación a los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido.
Así las cosas, se verifica conforme a las actuaciones que reposan ante esta Alzada, que se determinó que el cálculo de la indicada corrección monetaria se llevaría a cabo ajustándolo al “Índice de Precios al Consumidor”, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso se haya suspendido por acurdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes.
Con vista a lo anterior, de la revisión realizada por esta Alzada del informe presentado por la Lic. Iwan Solovey, y que fuera acogida por el juzgador de primer grado, se constata que la experto dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la decisión dictada en el presente asunto, se reitera conforme a las actuaciones que subieron a conocimiento de esta Superioridad; ya que indexo las sumas condenadas considerando para tal cuantificación el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela y excluyendo el lapso que igualmente fue ordenado. Así se declara.
En virtud de lo todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el juzgado a quo, que acogió sin reserva el informe pericial rendido en el presente asunto. Así se declara.
Por último, debe este Tribunal exhortar a la parte demandada y a sus apoderados judiciales en el presente asunto, que en futuras ocasiones cumpla con la obligación de indicar y aportar los fotostatos necesarios, lo anterior a los fines de dar trámite al recuso de apelación interpuesto por la accionada, recurso que fue escuchado en un solo efecto, y no dejar dicha carga en hombros del Tribunal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, que declaró dentro de los limites la experticia complementaria del fallo practicada en el presente asunto. SEGUNDO: Se condena en costa del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2016-000161.
JHS/llc.
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