REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano JESÚS ALFONSO ABREU NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.222, representado judicialmente por el abogado Kirg Lewis Guzmán Useche, contra la sociedad mercantil, MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del entonces del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1967, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 3-A, hoy por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo 1995, bajo el N° 39, Tomo 674-B, representada judicialmente por los abogados Sugma María Borges, Blanca Álvarez Zambrano, María De Fátima Vieira Lobo, Leonardo José Vargas Chaustre, Isviel Enrique Rodríguez Caldera y Joan Manuel Marrero, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 23/05/2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 1999, desempeñándose en el cargo de operador , en el horario de lunes a viernes de 7:00 A.m. a 4:30 P.m., con dos días de descanso semanal realizando todas las labores inherentes a la naturaleza de las labores encomendadas.

Que, la enfermedad se agravo por la actividad que efectuaba en la empresa demandada cuando ingreso en el año 1999 con perfecto estado de salud.
Que, se encontraba en perfecto estado de salud, antes de iniciar labores con el patrono supra identificado. Según consta en informe de investigación de enfermedad realizado por la funcionaria Ing. Solimar Sequera, en su condición de Inspector de seguridad y Salud en el trabajo IV, según orden de trabajo ARA-13-1246, registrada en el expediente signado con el N ARA-07-IE-13-1123.
Que, realizo diversas actividades y que ejerció cargos variados tal como se describe en el expediente administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
Que fue expuesto a movimientos repetitivos que propicio la enfermedad certificada por el Inpsasel, que en los estudios de baremos se indica que padece Discapacidad parcial permanente con un 52%.
Que, fue expuesto a un ambiente y condiciones de trabajo con ruidos, caídas al piso, exposición al calor y a cortadura.
Que, se demuestra el hecho de causal entre la actividad y la patología.
Que, no recibió inducción en la materia de seguridad, que no suministro equipos necesarios dirigidos a la zona lumbar, solo consta ser dotado de pantalón, camisa y botas, ninguna dirigido a proteger la zona afectada.
Que, desempeño el cargo de ayudante de chofer donde cargaba productos elaborados en la empresa, para rutas a nivel del estado Aragua y para otros estados cargando la cantidad aproximada a 70 cajas por camión 350, era el único ayudante del chofer y en la mayoría de ocasiones tenía que cargar ambos camiones dependiendo de la rutada realizada entre 2 a 4 viajes por el estado Aragua por jornada laboral.
Que, realizaba el cargo de ayudante de almacén que consiste en embolsar los productos tales como tapas de potes de pintura de diferentes tamaños realizando la cantidad de aproximadamente 250 bolsas por jornada laboral realizando esta actividad por 2 años.
Que, fue reubicado por limitaciones aproximadamente hace 3 años y 8 meses realizando la actividad de control de pesaje y llevar registro de la pesada, así como control de parada, únicamente con la visualización del peso esta actividad implica flexión y extensión de tronco, cuello, movimiento repetitivo de los miembros superiores, levantamiento de cargas por encima del nivel de los hombros, bipedestación prolongada.
Que, fue evaluado por un médico especialista en neurocirugía donde se determino que el trabajador presenta diagnostico de: protrusión discal L4-L5, L5-S1 ameritando intervención quirúrgica el día 23-11-2010 practicándosele Disectomía Percuta-nea Lumbar con Láser Gholmium yag, reposo y terapia de rehabilitación, posteriormente presento dolor en región cervical y en ambos hombros el cual se incrementa con la actividad física.
Que, fue evaluado por especialistas en traumatología que diagnosticaron pizamiento subacromial de manguito rotador bilateral y síndrome del tuner carpo bilateral, radiculitis C6 izquierda, el trabajador consigna copias de informes médicos por especialistas en neurocirugía, traumatología, copia de informes de estudios complementarios: RMN de hombros RMN de columna lumbar y cervical, electromiografía de miembros superiores e inferiores.
Que, no existe constancia de información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres, ni los principios de la prevención, lo que constituye el incumplimiento a lo establecido en el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.” Así mismo la inexistencia de documentos que demuestren, que el trabajador hubiese recibido formación teórica, practica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo que este realiza, por lo cual la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 4 y 5 y violando el articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.
Que, no existe la entrega de equipos de protección personal adecuado al riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador, por lo que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 59 numeral 2 y 3, 62 numeral 3 y 67 ultimo aparte y en detrimento del articulo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT.
Que, no existen documentos que demuestren que el trabajador le hubiesen realizado los exámenes médicos pre empleo, periódicos, pre y post-vacacionales de todos los años. Por lo que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 40 numeral 5, en detrimento del artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT.
Que no existe descripción de cargo recibida por el trabajador como constancia del conocimiento de las funciones inherentes a su cargo, en detrimento del derecho consagrado en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT.
Que, demanda las indemnizaciones del artículo 130 numerales 3 de la LOPCYMAT así como el daño moral.
Solicita sea declara con lugar la presente demanda.

La parte demandada, alegó:
Admitió, la existencia de la relación laboral y el salario integral diario de Bs.554,22.
Niega, todos y cada uno de los alegatos expuestos por el accionante, que no es cierto que el actor haya contraído una enfermedad ocupacional agravada por la actividad desarrollada en el trabajo evidenciada por protrusión discal C4-C5, C5-C6, síndrome del túnel carpo bilateral, pinzamiento subacromial del manguito rotador bilateral, protrusión discal L4-L5, L5-S1, lo que incapacito parcial y permanentemente al trabajador, como consecuencia de las condiciones disergonómicas.
Niega, que en el informe de investigación de enfermedad contenido en el expediente administrativo signado N ARA-07-IE-13-1123, se evidencien presuntos incumplimientos de la normativa legal en materia de seguridad por parte de la demandada, tales como las alegadas por la parte actora en cuanto a: No existir constancia de información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres, ni los principios de la prevención, la no formación teórica, practica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo que realiza, inexistencia de entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encuentra expuesto el trabajador.
Niega, la presunta enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, haya sido agravada por el trabajo realizado para el demandado
Niega, que el trabajador no haya recibido por parte del demandado información escrita de las condiciones inseguras e insalubres ni los principios de prevención y que no hiciera dotación gratuita al trabajador de implementos y equipos de seguridad y protección adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto.
Niega, que el demandante se viera obligado a trabajar en áreas en las que se constato presuntamente la existencia de condiciones de microclima laboral tales como: exposición a ruidos, caídas al mismo y a diferente nivel, pisos resbaladizos, exposición a cortaduras.
Niega, que exista relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que ocasiono presuntamente al trabajador demandante una discapacidad parcial y permanente, y el presunto hecho ilícito.
Niega, los conceptos y montos demandados.
Solicita, que la demanda sea declarada sin lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, que el demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, cantidad acordada por concepto de daño moral; revisando esta Alzada el punto solicitado, es decir, lo relativo a la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de responsabilidad subjetiva tarifada. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo en consideración que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, así como que esta Alzada se pronunciará tan sólo con respecto al punto solicitado por el único apelante. Así se declara.
La parte actora, produjo:
1) Certificación emanada de instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales de fecha 7/02/2014, marcado “A1” (folios 14 al 16 de la pieza 1 de 2 del expediente). Se evidencia que se trata de acto administrativo mediante el cual se determinó que el demandante padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de 52%. Así se declara.
2) En cuanto al ejemplar de convención colectiva (folios17 de la pieza 1 de 2), se ratifica que se trata de normas de derecho, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
3) Recibo de pago marcado “C” (folio 18 de la pieza 1 de 2 del expediente), que se trata de copia simple donde se verifica el salario del actor para 08/02/2015, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio como indicativo del salario devengado por el demandante para la fecha supra indicada. Así se declara.
4) Recibos de pago marcado “C1” (folio 43 de la pieza 1 de 2 del expediente), al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el actor en las fechas que indican las documentales. Así se declara.
5) En cuanto a la copia certificada marcado “D” (folios 44 al 66 de la pieza 1 de 2 del expediente). Se verifica que se trata en su mayoría de documentos administrativos, y al no ser destruida su veracidad se le confiere valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Inexistencia de constancia en relación a exámenes pre-empleo. b) Que, el demandante recibió algunas notificaciones en relación a riesgos en el trabajo. c) Que, recibió muy poca formación. d) Que, el demandante estuvo expuesto al ruido, calor, cortaduras, caídas al mismo y diferente nivel, pisos resbaladizos. e) Que, el actor en el desempeño de sus funciones debió asumir posturas forzadas diariamente. Así se declara.
5) En cuanto a los documentos cursantes a los folios 67 al 98. Se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En relación a las fotografías cursantes folios 99 al 102 de la pieza 1 de 2, se puntualiza; que constituyen medios probatorios cuando las mismas están referidas a documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, cuando ellas son aportadas como elementos individuales. En todo caso, cuando ellas no están referidas a este tipo de documento, y cuando no forman parte anexa a una experticia, son carentes de todo valor. Así se declara.
7) En cuanto al medio probatorio de exhibición, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Copia fotostática simple de planilla 14-02 del trabajador emitía por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 122 de la pieza 1 de 2; se verifica que su contenido en el presente juicio no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a los documentos producidos en copia fotostática cursantes a los folios 123 al 197 de la pieza 1 de 2 (exceptuando la cursante 89 y 90); se observa que son impugnados por ser producidos en copia simple y al no ser presentados sus originales, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a las documentales que rielan a los folios 199 al 201 de la pieza 1 de 2, se verifica que aun cuando de un ente público su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “G” (folio 89 y 90 de la pieza 1 de 2), se verifica que emana de un órgano publico, y al no ser destruida su veracidad y seguridad, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el salario integral del demandante para el momento que es determinada la enfermedad agravada con ocasión al trabajo es el monto diario de Bs.309,28. Así se declara.
5) En relación a la información requerida a la Gerencia Estatal de Salud de Los Trabajadores-Aragua, Centro Quirúrgico del Norte y Centro Médico de Cagua; se observa que no llegó respuesta a la solicitud, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
6) En cuanto a la información recibida del Juzgado Superior Segundo de Trabajo del estado Aragua, en relación a que cursa ante ese tribunal, recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la certificación N CMO:0028-14. Al respecto, precisa esta Alzada que dicho punto no es controvertido ante esta Alzada, visto que la demandada no apeló de la decisión del juzgado de primera instancia, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos que fue solicitada revisión, en los siguientes temimos:
Precisado lo anterior, se observa que se logró demostrar: a) Que, el hoy demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con porcentaje de 52 %, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficies que vibren. b) Inexistencia de constancia en relación a exámenes pre-empleo. c) Que, el demandante recibió algunas notificaciones en relación a riesgos en el trabajo. d) Que, recibió muy poca formación. e) Que, el demandante estuvo expuesto al ruido, calor, cortaduras, caídas al mismo y diferente nivel, pisos resbaladizos. f) Que, el actor en el desempeño de sus funciones debió asumir posturas forzadas diariamente. g) Que, para en el mes inmediato a la determinación del agravamiento enfermedad el salario integral diario percibido por el demandante es la suma de Bs.309,28. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren; quedando patentizado la enfermedad fue agravada debido a que el accionante para prestar el servicio debió asumir diariamente posturas forzadas. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.
Ahora bien, verificado y determinado lo anterior, se observa que conforme al numeral 4° del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual por lo que esta Alzada lo acuerda un lapso dos años y medio (2,5), considerando que a pesar de haberse determinado una discapacidad parcial permanente con porcentaje de 52%, la enfermedad es agravada con ocasión al trabajo no contraída por el mismo (trabajo), así como que le demandante puede realizar actividades que no ameriten posturas inadecuadas ni conlleven movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras en forma continua. Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo que fue demostrado que el salario integral percibido por el demandan en el mes anterior a la determinación del agravamiento de la enfermedad con ocasión al trabajo es la suma diaria de Bs. 309,28, monto que al ser multiplicado por 912,5 días, conforme lo acordado por este Tribunal Superior, arroja un total de Bs. 282.218,00, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por la indemnización in comento. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa, que ante esta Alzada no es controvertido la cantidad que fuera determinada por la juzgadora de primer grado, ya que ninguna de las partes solicitó revisión del punto referido al daño moral, en tal sentido, esta Alzada la determinación realizada y cantidad acordada por el juzgado de primera instancia de juicio, es decir, la suma de Bs.100.000,00. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de trescientos ochenta y dos mil doscientos dieciocho bolívares exactos (Bs. 382.218,00), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se acuerda la corrección monetaria, en los siguientes términos: En lo que respecta al período a indexar por el monto acordada conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones y recesos judiciales. En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante, se acuerda tan sólo en lo que respecta a la cantidad acordada por concepto de indemnización conforme numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la demandada en el presente proceso hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFONSO ABREU NÚÑEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil MONTEÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
____________________ YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

______________________ YELIM DE OBREGON



Asunto No.DP11-R-2016-000148.
JHS/llc.