REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL MEDINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.367.879, representado judicialmente por el abogado Juan Humberto Tovar Galiano, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00006-15, dictada en fecha 05 de enero del 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada en autos; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la sociedad mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., representada judicialmente por los abogados Cesar Girón, Ulises Wateyma, Marviel Santana, Keyla Haydeemar Pulido, Sarelda Arevalo, Luis Pacheco, Juan Zeiden, Carlos Guerrero, Ariani Morales, Reinaldo Paredes, Fernando Paredes y Mauro Ramírez; interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, ya identificado.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 04 de agosto de 2016, conforme al cual se declaró sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano José Asdrúbal Medina.
En fecha 22 de septiembre del 2016, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 23 de septiembre del 2016, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte apelante en fecha 07 de octubre del 2016 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto; y en fecha 17 de octubre del 2016, el beneficiario del acto administrativo consigno escrito de contestación.
Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Que, en fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano José Asdrúbal Medina, intentó demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00006-15, dictada en fecha 05 de enero del 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, a través de la cual se autorizo el despido del accionante en nulidad, indicando que dicho acto administrativo se encuentra afectado de vicios de nulidad, de acuerdo con los artículos 20 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, el acto se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, ya que no fue demostrado que el demandante en nulidad se hubiese negado a trabajar y que haya abandonado el trabajo.
II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2016, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara con lugar.
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la inspectora de trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de Falta instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violento el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26,49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el comentario, la providencia administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizo los derechos fundamentales de los intervinientes , bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual se tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto los poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala lo siguiente:
Que, el único medio probatorio que fuera objeto de apreciación por la Administración, fue un documento emanado de un tercero, que no demuestra los hechos alegados por la parte patronal.
Que, el hecho concreto es que el patrono no pudo demostrar sus afirmaciones.
Que, la Administración incurre en el vicio de silencio de pruebas.
Alega, que la decisión del a quo, está viciada de violación de la doctrina jurisprudencial, en cuanto que, la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la administración pública acarrearía un presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión.
Alega, que la sentencia incurre en el vicio de silencio de pruebas.
Alega, el vicio de falso supuesto caso de prueba inexistente, ya que el Juez de la recurrida yerra al suponer un hecho concreto falso, es decir, establece que la funcionaria decisora juzgo de acuerdo con los medios probatorios promovidos y evacuados por la empresa (tercero interesado en el presente asunto judicial) denunciante en el procedimiento administrativo de calificación de falta, no obstante que no se verifica en la fotocopias del expediente administrativo ni en actas del presente expediente judicial que existan medios probatorios legalmente constituidos que demuestren el abandono del trabajo y daño material en contra de la empresa hoy tercero interesado.
Por último, solicita que anule la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda de nulidad
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho, indicando que la Administración se equivoca al dar por cierto que el actor incurrió en la conducta señalada por la parte patronal.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad, sin embargo antes de entrar al análisis del indicado vicio, es obligatorio precisar lo siguiente:
En cuanto a la no remisión de los antecedentes administrativos, debe precisar esta Alzada que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Pese a lo anterior, debe esta Alzada en sintonía con la doctrina de la Sala Política Administrativa, establecer que la no remisión del expediente administrativo no obsta para que sea decida la demanda de nulidad, puesto que éste constituye la prueba natural –más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, bajo el siguiente argumento:
Que, el único medio probatorio que fuera objeto de apreciación por la Administración, fue un documento emanado de un tercero, que no demuestra los hechos alegados por la parte patronal.
Que, el hecho concreto es que el patrono no pudo demostrar sus afirmaciones.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“Finalmente, considera quien aquí decide que de los hechos sucintos en el cual manifiesta la reclamante que el reclamado está inmerso en la causal de Despido prevista en el literal “i” (Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) y “j” (Abandono de Trabajo) subliteral “a” (La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin premiso del patrono o patrona o de quién represente) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y así lo demuestra en el informe del Departamento de Producción marcado “A-3” y que cursa al (Folio 49) promovido a los fines de demostrar los hechos ocurridos el día 07/Abril/2014, objetos del presente procedimiento; así mismo se eviencai que dicha instrumental es una prueba emanada de tercero y la misma fue promovida conforme a lo previsto en el art{iculo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en fecha 03/Junio/2014, los ciudadanos JUAN JOSÉ HIDALGO RIERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.998, IVAN DANIEL PEÑA SEGOVIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.993.488, RAMON ALEXIS CARVALLO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.269.504, JOSE ANTONIO RUIZ RIERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.729.348 (Folios 53 al 57), ratificaron en su contenido y firma la instrumental in comento, siendo impugnada y desconocida por la parte accionada en fecha 03/06/2014, mediante que corre inserto al (sic) los folio s59 al 60, habiéndose declarado improcedente la mencionada impugnación y teniendo la representación patronal la carga de la prueba, considera quien aquí decide que le mismo ilustró suficientemente a éste Despacho mediante los medios probatorios idóneos que el accionada incurrió en la causal de despido invocada en su solicitud…”
Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
““En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara con lugar.
De lo anterior, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del hoy accionante en nulidad, se apoyo en el análisis de la documental promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento que riela al folio 72 del presente asunto; en tal sentido, es pertinente señalar que el reconocimiento previsto en la norma antes indicada no se trata del reconocimiento de un instrumento, sino que se trata de un testimonio.
Visto lo anterior, se observa que aún cuando el hoy accionante estuvo presente asistido de abogado, al momento de evacuar las testimoniales rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Juan José Hidalgo Riera, Iván Daniel Peña Segovia, Ramón Alexis Carvallo Flores y José Antonio Ruiz Riera, no ejerció el derecho a repreguntar a los deponentes; no habiendo en tal sentido, contradicción en sus dichos, que se limitó a ratificar el contenido y firma del documento a que antes se hizo referencia.
Por otro lado, se observa que no fue controvertido en el procedimiento administrativo que el demandante estuviese adscrito como trabajador del área de producción, tampoco fue controvertido que se hubiese retirado antes de cumplir su jornada (Vid, folio 169 de la pieza 1 de 1),
Así las cosas, tenemos que en el procedimiento administrativo se logró patentizar que los trabajadores (obreros) dentro de los cuales se encuentran el hoy accionante, se negaron a trabajar, retirándose el demandante durante las horas laborales del sitio de trabajo. Así se declara.
En cuanto a la documental que fuera producida en el procedimiento administrativo denominada “Recibo de Pago” y que hoy riela al folio 62 de la pieza 1 de 2; precisa esta Alzada que fue acertada la conclusión de la Administración, ya que no le es oponible al tercero interesado, al no estar suscrito por él. Así se declara.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00006-15, dictada en fecha 05 de enero del 2015, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que el hoy accionante se negó a cumplir con las obligaciones que le impone la relación laboral y abandono el trabajo. Así se declara.
En atención a lo antes determinado, de concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la hoy accionante en nulidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por la parte accionante en nulidad, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL MEDINA, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00006-15, dictada en fecha 05 de enero del 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2016-000124
JHS/llc.
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