REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diez (10) de noviembre del año dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000744
PARTE ACTORA: Ciudadana YRIS ZORAIDA GALLARDO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.674.391.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Adelismar José Andrea Barrios, , inpreabogado Nro. 226.122
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO LICORERO NACIONAL CA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio José Córdova, inpreabogado Nro. 9.338
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, diez (10) de noviembre del año 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana YRIS ZORAIDA GALLARDO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.674.391, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADELISMAR JOSÉ ANDREA BARRIOS, inpreabogado Nro. 226.122, en su condición de parte actora, y por la parte demandada, entidad de trabajo, CONSORCIO LICORERO NACIONAL CA, comparece el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA., I.P.S.A. 9.338, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarto de Maracay en fecha 28 de octubre de 2.010 quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quienes mediante diligencia que antecede, solicitan habilitando todo el tiempo necesario se adelante la celebración de la audiencia preliminar inicial a celebrarse el 15/11/2016, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: PRIMERO: LA DEMANDANTE declara lo siguiente: “La relación laboral se inicia en fecha 03 de Marzo de 2.008, ocupando el cargo de Analista de Contabilidad y terminó el 30 de Septiembre de 2016”, fecha en que decidió retirarse voluntariamente por razones personales e igualmente adujo en el libelo de demanda en forma resumida los siguientes hechos: “Que el día 20 de Agosto del año 2014, cumpliendo horario de trabajo, siendo aproximadamente las nueve y media de la mañana (9:30 AM) se encontraba en una reunión en la oficina de los fiscales de planta, luego fue a la oficina del Gerente de Producción a dejar un sobre y cuando se dirigía al galpón de administración donde quedaba su oficina, cuando transitaba por la camineria principal del piso éste tenía para el momento muchas irregularidades, baches y con la punta de la bota tropezó con un bache perdiendo el control para no soltar el sobre que tenía en su mano derecha y se fue contra el suelo, recibió ayuda de los vigilantes y testigos presenciales del accidente y fue trasladada por Sermedica en una ambulancia a la clínica calicanto de Maracay; Que recibió tratamiento medico por el traumatólogo Dr. Manuel Dorta, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.901, quien le ordenó realizarse RX cuyos resultados arrojó fractura supra e intercondilea de humero derecho conminuta, que ameritó tratamiento quirúrgico”; Que posterior a la declaración del accidente de parte de su patrono, inició gestiones ante el INPSASEL, y dicho instituto después de ordenar una investigación del accidente, le expidieron una certificación el 15 de Marzo de 2016, donde la Dra. CARMEN ZAMBRANO G., titular de la cedula de identidad N° V-7.549.596, CERTIFICÓ lo siguiente: Se trata de accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce a la trabajadora un diagnóstico de Fractura Supra e Intercondilea de Humero Derecho, que le origina a la trabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente según articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad de Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Treinta (30%) por ciento. Que como consecuencia de lo reflejado en la certificación que le expidiera el INPSASEL pidió un INFORME PERICIAL, donde se evidencia que su patrono CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., debe indemnizarla por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.578.350,12) y las secuelas por la misma cantidad de Bs. 578.350,12. Fundamentó su petición en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por incurrir su patrono en hecho ilícito y adicionalmente demandó el Lucro Cesante conforme al artículo 1273 del Código Civil en la suma de Bs.1.103.565,60, mas el Daño Moral conforme el artículo 1.196 del Código Civil en la suma de Bs.100.000,00, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.2.360.265,84). SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por LA DEMANDANTE en la cláusula anterior. De igual manera rechaza LA DEMANDADA adeudarle o tener que pagarle la cantidad de la suma de Bs.578.350, 12 por hecho ilícito y la misma cantidad por secuelas, previsto y sancionado en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto LA DEMANDADA no ha incurrido en hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es, en responsabilidad subjetiva, habida cuenta de que LA DEMANDANTE es una trabajadora asegurada por el IVSS, fue advertida de los riesgos a que se exponía para el desarrollo de sus actividades por conducto de su notificación de riesgos, inducción a la seguridad industrial, la declaración de la ruta grama, la constancia de información inmediata del accidente al INPSASEL, la declaración del accidente de trabajo al INPSASEL y la constancia de ser una trabajadora asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De igual manera no le corresponde la suma de Bs.1.103.565,60 por lucro cesante por daños y perjuicios, en virtud de que su discapacidad no es absoluta, total y permanente para el trabajo, puesto que no se le ha privado de su capacidad de gananciales para ejercer sus labores en cualquier otra empresa al punto de que, como ella lo ha confesado en el libelo, decidió retirarse voluntariamente del cargo que venía desempeñando de Analista de Contabilidad en CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A.. Así mismo LA DEMANDADA rechaza deberle o tener que pagarle por Daño Moral la suma de Bs.100.000,00 previsto en el artículo 1.196 ejusdem y finalmente rechaza deberle o adeudarle a LA DEMANDADA, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.360.265,84) que es la suma de los montos demandados. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de tiempo y gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones extra judiciales sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES de LA DEMANDANTE y su abogada asistente; LA DEMANDADA, después de múltiples conversaciones conciliatorias con LA DEMANDANTE y con la mediación hoy de la ciudadana Juez, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA DEMANDADA acuerda en cancelarle a LA DEMANDANTE, por vía transaccional, la cantidad única de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.200.000,00) en cuyo monto se incluye cualquier derecho demandado y/o contingencia que le pudiera corresponder a LA DEMANDANTE, a presente y a futuro con ocasión del accidente de trabajo sufrido, sea de lo que arroje el Informe Pericial, secuelas, de presunto lucro cesante y daño moral, que LA DEMANADANTE declara conjuntamente con su abogada asistente estar satisfecha, cantidad esta que LA DEMANDADA cancela en éste acto en un (01) cheque Nº 27702244 de fecha 04 de Noviembre de 2016 a nombre de YRIS ZORAIDA GALLARDO DE GUZMAN por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0132-61-1132012694 del Banco Mercantil Banco Universal. Cantidad esta que es el valor del presente acuerdo. CUARTA: El valor del presente acuerdo expresado en la cláusula tercera como ya se dijo, es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,00) que en este acto LA DEMANDANTE y su abogada asistente libre de constreñimiento, coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por éste juzgado, cuya juez, tuvo destacada mediación en el proceso para llegar a feliz culminación y que las partes reconocen en este acto. QUINTA: LA DEMANDANTE y su abogada asistente dejan constancia y aceptan que las partes han quedado satisfechas con la explicación que les dio LA DEMANDADA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA nada queda a deberle desde el presunto día de su ingreso el 03-03-2008, hasta el 30-09-2016, como consecuencia del accidente de trabajo ninguno de los siguientes conceptos: Daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, secuelas derivadas por el accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 43 así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, consultas medicas, de laboratorio, resonancia magnética, fisioterapias, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento, indexación salarial, intereses de mora etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, pues es deseo de LA DEMANDANTE actuando libremente de toda coacción y apremio zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA a presente. SEXTA: LA DEMANDANTE y su abogada asistente satisfechos como están del presente acuerdo, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, dan por satisfecho cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA DEMANDADA desde el día 03-03-2008 AL 30-09-2016 y a la fecha de este acuerdo. En todo caso, con el monto recibido especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA DEMANDADA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo. SEPTIMA: LA DEMANDANTE y su abogada asistente, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA DEMANDADA en los términos expresados por LA DEMANDANTE y su abogada asistente, solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y que se ordene el cierre y archivo del expediente. OCTAVA: LA DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA. Las partes solicitan de la ciudadana juez, que le estampe la HOMOLOGACION JUDICIAL a éste convenio transaccional, como una manifiesta expresión de las partes en el proceso, en acatamiento a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ambas partes solicitan un ejemplar de la presente acta para su debido control.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
Por cuanto el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre consciente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Tercero: Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo celebrado en audiencia, las partes no consignaron escritos de pruebas. El Tribunal visto y verificado la totalidad del pago aquí convenido ordena el cierre y archivo el presente expediente en su debida oportunidad. Se acuerda la expedición de dos (02) ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregado a la parte demandada y a la parte actora, por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:45 a.m., del día de hoy Diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO

PARTE ACTORA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA

Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000744.
YB/mb