REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000904
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSE MARIE PEREZ MIRANDA, de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nro, E. 81.540.040.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Dorihan Camacho, inpreabogado Nº 208.846
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES SOLCA CA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Beatriz Delgado Aguilar, inpreabogado Nro. 52.955
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre del año 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana ROSE MARIE PEREZ MIRANDA, de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nro, E. 81.540.040, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dorihan Camacho, inpreabogado Nº 208.846, y por la parte demandada, entidad de trabajo, INVERSIONES SOLCA CA, comparece la abogada en ejercicio Beatriz Delgado Aguilar, inpreabogado Nro. 52.955, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los autos de los folios 13 al folio 15 del presente expediente, quienes mediante diligencia que anteceden renuncian a los lapsos procesales, habilitando todo el tiempo necesario para celebrar audiencia preliminar inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: PRIMERA: “LA ACCIONANTE” declara que ingresó en fecha catorce (14) de Agosto de 2015, bajo los servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como SUPEVISORA DE ALMACEN. Que cumple una jornada de trabajo de lunes a Viernes de 7:30 AM a 4:30 PM, disfrutando de los días sábados y domingos como descanso. Siendo su salario actual la cantidad de Novecientos Veintiún Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 921,93) diarios.
SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por “Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente Laboral”, en la cual “LA ACCIONANTE” señala en fecha 12 de Julio de 2016 siendo aproximadamente las 2:30 PM, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones del Galpón de la empresa para la cual prestaba servicios, mientras cumplía funciones inherentes a su puesto de trabajo al encontrarse chequeando dentro del almacén un lote de mercancía sobre una paleta, señala además que al bajar de dicha paleta sufrió un resbalón con residuos de sal que estaban dispersos en el piso, lo que ocasionó que se golpeara la rodilla izquierda y como consecuencia de dicho golpe sufrió ruptura del ligamento cruzado anterior y Lesión Meniscal Grado II e Hidroartrosis, según el diagnóstico que señala la Resonancia Magnética que le fue practicada y el Informe del Médico tratante Dr. Douglas Ledezma, Traumatólogo y Ortopedista, manifiesta además que se le indica tratamiento quirúrgico definitivo consistente en Artroscopia de Rodilla Izquierda, Reconstrucción del Ligamento Cruzado Anterior con Técnica Gracil y Semitendinoso más Tornillo de Interferencia (Técnica de Endoboton), ya que sufrió una lesión que le genera dolores constantes y limitaciones para la actividad laboral, como consecuencia de lo cual no puede caminar trayectos largos, permanecer en posición de bipedestación prolongada, ni realizar esfuerzos físicos. Asimismo señala, que a consecuencia de ello en fecha 04 de Noviembre del presente año 2016 decidió renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa y por tal motivo y demanda las prestaciones sociales y las indemnizaciones por el accidente de trabajo y la Discapacidad Parcial y Permanente que adquirió a consecuencia del mismo, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente: a) por Daño Moral, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); b) Por la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva derivada de la enfermedad ocupacional, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 486.720,00); c) Por concepto de prestaciones sociales calculados de acuerdo con el literal “c” del Artículo 142 de la LOTTT la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 101.400,00); d) Por concepto de Intereses generados de las Prestaciones Sociales, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.752,25); e) por concepto de Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional 2015-2016 la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.043,83); f) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2016-2017, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 23.098,70); g) Por concepto de Utilidades correspondientes al ejercicio fiscal del año 2016, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 95.933,70); Además reclama los intereses por la mora en el pago de las indemnizaciones demandadas, la corrección monetaria o indexación judicial y los costos y costas procesales.
TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su la actualidad, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona de la trabajadora, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana ROSE MARIE PEREZ MIRANDA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por “LA ACCIONANTE” en su puesto de trabajo y para las cuales fue contratada las había realizado anteriormente y que el accidente sufrido no ocurrió debido al incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, ni por negligencia e inobservancia de la mismas de su parte, por el contrario obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, por tratarse de un hecho fortuito, así mismo que “LA ACCIONANTE” nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el accidente de trabajo que le ocasionara dicha lesión; Además de haber contribuido con los gastos de asistencia médica pese a que la trabajadora hoy demandante se encontraba y se encuentra actualmente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como también que la lesión que tiene y que le origina las limitaciones para la actividad laboral son producto de una condición degenerativa, ya que de acuerdo con el Informe de Resonancia Magnética padece de Hidroscopia y que no le ha sido Certificado por el organismo competente la Discapacidad alegada; CUARTO: a)“LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “LA ACCIONANTE”, por concepto de lo previsto en el numeral 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 486.720,00); ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral.- b) LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA ACCIONANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito.- c) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA ACCIONANTE, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 262.228,48) por concepto de Prestaciones Sociales y otros con conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, ya que de la cantidad demandada deben ser deducidos un Préstamo que mantenía con “LA ACCIONADA” y recalculados algunos conceptos con base al salario efectivamente devengado; d) Finalmente “LA ACCIONADA” rechaza que adeude a “LA ACCIONANTE” la suma total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 898.948,48), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de la indexación judicial e intereses moratorios. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LA ACCIONANTE”, y a pesar de no haber acudido al Inpsasel a los fines de obtener la certificación del accidente ocurrido, la empresa reconoce el accidente como laboral, sin embargo a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo es necesario que las partes cedan en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal, por lo que las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, un acuerdo laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas y/o representantes a “LA ACCIONANTE” con motivo o por cualquier causa derivada del accidente laboral, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, así como tampoco acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, LA EMPRESA le ofrece a “LA ACCIONANTE” y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 869.185,35) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará mediante dos (02) cheques NO ENDOSABLES a nombre de la ciudadana ROSE MARIE PEREZ MIRANDA, identificados con los números 44907497 y 10907498 girados contra el BANCO MERCANTIL de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por las cantidades de SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 716.185,35) y CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL (Bs. 153.000,00) respectivamente. SEXTA: “LA ACCIONANTE” antes identificada y debidamente asistida en este acto por la abogada Dorihan Camacho, inpreabogado Nº 208.846, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por “LA ACCIONADA” plenamente identificada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA ACCIONANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto los cheques antes identificados y cuyas copias se acompañan, con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA ACCIONANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a “LA ACCIONADA” demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo que sufrió “LA ACCIONANTE” y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: “LA ACCIONANTE”, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente de trabajo, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, y con el pago que se hace quedan condonados todos y cada uno de las indemnizaciones que le correspondan por este concepto. OCTAVA: Así mismo, “LA ACCIONANTE” libera a la “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por último, ambas partes solicitan a la ciudadana jueza sea homologado el presente acuerdo y le dé carácter de cosa juzgada y se le expida un ejemplar de la presente acta para su debido control.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo celebrado en audiencia conciliatoria, las partes no consignaron escritos de pruebas. El Tribunal visto y verificado la totalidad del pago aquí convenido ordena el cierre y archivo el presente expediente en la oportunidad que corresponda. Se acuerda la expedición de cuatro (04) ejemplares de la presente acta, uno (01) para el expediente, uno (01) para el copiador de sentencias, uno (01) a los fines de ser entregado a la parte actora y uno (01) por solicitud de la parte demandada. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Tlf_______________
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Tlf_______
LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000904.
YB/mb
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