REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Exp. Nro.: DP11-L-2016-000249
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBINSON GARCIUAS ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.245.266; CARLOS RAMON ROJAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.265.911; LUIS CARLOS ARANA ARANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.417.673; ALIRIO JESUS RIVERA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.975.687; IVAN RENEE ROJAS RAMONES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.643.122; VICTOR EDUARDO CASTRO CARRAQUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.258.479; GABRIEL FELIPE IRIGOYEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.302; YOEL JOSUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.877.974 y ANTHONY ADRIAN CHAVEZ VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.524.980,.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado YORGENIS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.129.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.832
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS GIES, C.A..-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre del año 2016, los ciudadanos ROBINSON GARCIUAS ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.245.266; CARLOS RAMON ROJAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.265.911; LUIS CARLOS ARANA ARANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.417.673; ALIRIO JESUS RIVERA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.975.687; IVAN RENEE ROJAS RAMONES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.643.122; VICTOR EDUARDO CASTRO CARRAQUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.258.479; GABRIEL FELIPE IRIGOYEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.573.302; YOEL JOSUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.877.974 y ANTHONY ADRIAN CHAVEZ VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.524.980, actuando en su propio nombre y en condición de la JUNTA DIRECTIVA de la ORGANIZACIÓN Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE SERVICIO GIES, C.A. (SINBOSOTRA-SERGIES)”; debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.129.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.832, presentaron formal escrito de Demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, por ante estos Tribunales del Trabajo, en contra de las Entidad de Trabajo SERVICIOS GIES, C.A., siendo introducida en fecha 03 de noviembre del año 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral e en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando asignado a este Tribunal Decimo Segundo DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien lo recibe en fecha 09 de noviembre de 2016 para su revisión, y admite en fecha 10 de noviembre del presente año.-
Ahora bien, haciendo una revisión del libelo de demanda y visto que el punto principal de la presente controversia versa sobre la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber:
De la revisión del libelo de demanda, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión bajo los siguientes argumentos:
“ocupamos su atención a los fines de tutelar nuestro derecho y del capital humano de SERVICIOS GIES, C.A., antes el incumplimiento sistematizado de las obligaciones contraídas por la entidad de trabajo, toda vez que desde su suscripción y homologación, se ha dejado de honrar el incumplimiento de las Clausulas enunciadas ut supra. …”
Ahora bien, siendo la Jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Al respecto, el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.
Nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez Extranjero.
En el presente caso, se intenta una acción por “INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO” motivado a la falta de aplicación de una Convención Colectiva a un grupo de trabajadores.
De lo anterior se desprende, que lo que se pretende es la aplicación -con efecto retroactivo- de los beneficios previstos en una Convención Colectiva señalada en el libelo, a través de la vía judicial.
Ahora bien, nuestra legislación sustantiva laboral contempla en su la manera como debe tramitarse los conflictos que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos entre trabajadores y empleadores, remitiendo dicho artículo al Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, donde encontramos específicamente en el Capitulo III, Sección Primera artículos 472 y siguientes que la tramitación para las reclamaciones de trabajadores u organizaciones sindicales exigiendo el cumplimento de Contrataciones Colectivas debe realizarse por ante las Inspectorías del Trabajo adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, bajo el procedimiento de conciliación. De tal manera que, al presentarse este supuesto de hecho contemplado en la norma antes mencionada, los trabajadores o las organizaciones sindicales que los representen, cuando pretendan reclamar o solicitar el cumplimento de una Contratación Colectiva deben necesariamente realizarlo por ante la Administración Pública, es decir, por ante las Inspectorías del Trabajo adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el caso de marras, es forzoso concluir para esta sentenciadora luego de verificar que la reclamación planteada en la presente causa se trata de la misma situación que regula las normas antes comentadas, que la parte actora debió realizar su petición por ante la Inspectoría del Trabajo con, Estado Aragua. Y así se decide.-
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 07-09-2009 en cuanto al tema ha señalado lo siguiente (Caso JADEC ENRIQUE MEDINA OCHOA, actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS CIVILES, LIMPIEZA, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, SERVICIOS Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA (SINTROCLAM):
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: En el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, mediante decisión del 20 de julio de 2009, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto planteado, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas por cuanto la petición de la parte actora se circunscribía a exigir el cumplimiento de un compromiso contraído entre los trabajadores y el patrono. En tal sentido, resulta pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 5.- Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.
Ahora bien, del análisis de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 472 establece que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más organizaciones sindicales de trabajo y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Con fundamento en ello se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.
En el caso bajo examen se constata, tal como lo aseveró el a quo, que la controversia planteada versa sobre el conflicto planteado por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Limpieza, Asfaltado, Mantenimiento, Servicios y sus Similares del Municipio Cabimas del Estado Zulia (SINTROCLAM), debido al incumplimiento atribuido a la sociedad mercantil Construcciones Celia Compañía Anónima de ejecutar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción “con un ámbito de validez nacional 2007-2009”, específicamente, en lo referente a la cuota de participación de empleo que corresponde a los trabajadores afiliados a dicho Sindicato.
Al ser, por consiguiente, la pretensión del Sindicato accionante el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción y atendiendo a las normas legales antes señaladas, ciertamente el conocimiento del presente asunto, bien sea en conciliación o arbitraje, corresponde a los órganos administrativos, específicamente a la Inspectoría del Trabajo respectiva.... (negrita y subrayado de este Tribunal)
Tomando en consideración la normativa laboral ut supra señalada, así como también la doctrina y la jurisprudencia precedentemente señalada, la cual este Juzgador hace suya, se debe concluir que, el Poder Judicial y específicamente este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda por cumplimiento de Contratación Colectiva, por cuanto la misma debe ser presentada ante la autoridad administrativa laboral o Inspectoría del Trabajo para que se le aplique el procedimiento especial contemplado en la ley, todo de conformidad con lo regulado en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que esta Sentenciadora DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENE BRICEÑO.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP11-L-2016-00249.
GGRL/HP.-
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