REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: DP11-O-2016-000014

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES J-ERRE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2009, inserta en el Nº 51. Tomo 6-A, representada por su Presidente, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: David Alberto Pérez Esqueda y José Eduardo Arispe Herrera, INPREABOGADO Nos. 94.086 y 21.084.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO (beneficiario del acto administrativo): FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.213.317.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO (beneficiario del acto administrativo): Aracelis Barrios Acosta, INPREABOGADO Nº 36.977.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825, Fiscal 10º del estado Aragua.

Se admitió la presente acción en fecha 28 de septiembre de 2016, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta a los folios 125 y 126.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se celebró la audiencia constitucional en fecha 02 de noviembre de 2016, a las 09 de la mañana, tal como consta a los folios 158, 159 y 160, ordenándose la prolongación del acto para el día 07 de noviembre de 2016, dictándose el correspondiente dispositivo, según se evidencia de los folios 177 y 178.
Se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que siguen:
MOTIVA
La parte presuntamente agraviada indicó en su escrito de fecha 24 de agosto de 2016 que, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 3 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponía acción de amparo constitucional por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en especial al derecho a la defensa tutelados en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales y por amenaza de violación del artículo 89 numeral 3 que garantiza el derecho al trabajo como hecho social y las garantías morales que deben garantizársele al trabajador, en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social del estado Aragua, con sede en Maracay, en la persona del Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua: Primero: Auto de ejecución de fecha 09 de diciembre de 2014, dictado en el expediente 043-1401-6846, mediante el cual se ordenó el reenganche y la cancelación de los salarios caídos del ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, dictado por la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la mencionada Inspectoría. Segundo: Providencia administrativa signada 296-15 dictada por la Sala de Multas y Sanciones de la citada instancia administrativa en el expediente 043-2015-06-00265, de fecha 28 de julio de 2015, ambos dictados por la parte del agraviante Inspector del Trabajo Jefe, ciudadano Alexander Blanco, designado mediante resolución 9415 del 17 de noviembre de 2015, por lo que fundamentó la acción en las siguientes razones: Que al ciudadano antes mencionado le fueron impuestas medidas de protección y seguridad en fecha 29 de septiembre de 2015, por parte de la Fiscalía especializada en violencia de género Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Aragua, establecidas en el artículo 90 numerales 06 y 13 de la ley especial, mediante las cuales se le prohibió ejercer actos de violencia en contra de las víctimas denunciantes quienes laboran en la misma entidad de trabajo.
Que en virtud de ello, la entidad de trabajo se vio obligada a hacer cumplir la medida de protección dictada en favor de sus trabajadoras por la fiscalía del Ministerio Público, razón por la que mal podía ordenarse el reenganche del citado ciudadano, cuando existía una causa insuperable que no lo hacía posible, como lo era el deber de proteger a la mujer víctima de violencia y por vía de consecuencia resultaba nula la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de ejecución de fecha 09 de diciembre de 2014, recaído en el expediente 043-1401-6846, por ser dicho acto administrativo violatorio del derecho de la entidad de trabajo a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que exista una justicia equitativa e igualitaria para la partes y que se violaría con la ejecución de tal acto administrativo derechos garantizados por la Constitución en especial el derecho de las trabajadoras afectadas por la agresión del ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, a desenvolverse en un ambiente sano de trabajo con las debidas garantías jurídicas a su salud psíquica, emocional y física, atendiendo a las medidas de protección dictadas en su favor.
Que asimismo, resultaba nula la providencia administrativa recaída en el expediente 043-2015-06-00265, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se impuso una multa en su límite máximo a la entidad de trabajo y en la cual se tomó como presupuesto la falta de comparecencia de la accionada a presentar alegatos ante la solicitud de propuesta de sanción, lo cual no podía ser considerado como un elemento en contra pues la eventual falta de diligencia de los abogados que estuvieron a cargo de la notificación de dichos actos administrativos no podían ser imputables a la entidad de trabajo.
Que aunado a lo anterior mal podía imponerse sanción por desacato a la orden de reenganche, la cual reiteraba era de imposible o ilegal ejecución dadas las condiciones del proceso penal que enfrentaba el antes citado ciudadano, frente a las trabajadoras víctimas de violencia en el mismo sitio de trabajo, que por ello se producía la violación del artículo 26 de la Constitución que establece el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo al no proporcionarse un tratamiento en condiciones de igualdad procesal, donde solo se favorecieron los intereses del supuesto trabajador y donde se deja en estado de indefensión vulnerando el artículo 49 constitucional a la entidad de trabajo al ser objeto de sanciones administrativas inobservando la situación de prohibición de acercamiento del trabajador denunciante al sitio de trabajo.
Que se amenazaba de violación el artículo 89 numeral 3 constitucional pues de ejecutarse las providencias administrativas causantes de la lesión constitucional, en especial la de reenganche, se cercenaría el derecho de las mujeres trabajadoras víctimas de violencia a trabajar en un ambiente en el que se le garanticen las condiciones morales y sus derechos humanos, pues las providencias atacadas van en contra de la ley orgánica para la defensa de las mujeres a una vida libre de violencia y en especial en contra del respeto a sus derechos humanos, los cuales deben garantizarse conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Que aunado a lo anterior la constitución establecía que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe derechos garantizados por la ley y la Constitución es nulo, que pedía que así se declararan los actos administrativos que causaron el agravio, ordenándose la reposición al estado en que la entidad de trabajo solicitara el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría.
Solicitó al amparo del artículo 26 constitucional y conforme al artículo 25 que establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe derechos garantizados por la ley y la Constitución es nulo, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos que causaron el agravio dictados por la Inspectoría del Trabajo, ordenándose la reposición del expediente administrativo al estado en que la entidad de trabajo solicite el procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría, declarándose con lugar el amparo.
Juró la urgencia del caso, pidió se habilitara el tiempo necesario y, aportó el domicilio de las partes.
En escrito de fecha 24 de agosto de 2016, consignado siendo las 3:38 de la tarde, la accionante, expuso que, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 3 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentaba una ampliación del petitorio de la acción de amparo interpuesta, señalando que en virtud de que era inejecutable e improcedente la providencia de reenganche antes enunciada y la resolución de imposición de multa a la entidad de trabajo dada la medida de protección dictada por la fiscalía especializada en violencia de género en favor de la víctima de violencia quien era jefa de recursos humanos de la misma entidad de trabajo del ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, solicitaba al amparo del artículo 26 constitucional se suspendieran los efectos de le ejecución de la orden de reenganche y de la imposición de multa dictados en contra de la querellante para que en consecuencia se restableciera la situación jurídica infringida por la amenaza latente que con la materialización de los actos administrativos que causaron el agravio, en especial, la orden de reenganche dictados por la Inspectoría del Trabajo, se produjeran amenazas y actos de persecución y violencia en contra de la víctima denunciante de violencia de género, pues dicha ejecución iba en contra del deber del estado y de los particulares de salvaguardar el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y la suspensión de efectos peticionada permitiría hacer cumplir las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público, declarándose con lugar el amparo.
El tercero interesado indicó en su escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2016 que, la presunta agraviada señaló que la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social del estado Aragua, con sede en Maracay, violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso en especial el derecho a la defensa tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución y por amenaza de violación del artículo 89 numeral 3 que garantiza el derecho al trabajo, con los actos administrativos emanados de la Inspectoría, constituidos por: Auto de ejecución de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dictado por la Sala de Fueros y Providencia Administrativa signada con el Nº 296-15 dictada en el expediente 043-2015-06.0265, de fecha 28 de julio de 2015, dictadas por la Sala de Sanciones, en razón de que en fecha 29 de septiembre de 2015, la Fiscalía Especializada en Violencia de Género 28º le impuso medidas de protección y seguridad como consecuencia de la presunta comisión de uno de los delitos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Sonia Elizabeth Andrade Quevedo y la ciudadana Johanna Soto, quienes prestan sus servicios para la querellante, situación ésta que la empresa se vio obligada a hacer cumplir, razón por la que mal podía ordenarse un reenganche cuando existía una causa insuperable que no lo hacía posible, como lo era el deber de proteger a la mujer víctima de violencia. Que la querellante en su confuso e incomprensible escrito señaló que con los mencionados actos administrativos, se violó su derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de que existiera una justicia equitativa e igualitaria para las partes violentó con la ejecución el derecho de las trabajadoras afectadas con la presunta agresión de su persona a desenvolverse en un ambiente sano de trabajo con las debidas garantías jurídicas a su salud psíquica, emocional y física.
Que por legitimación se entendía la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existía entre quien pedía y acerca de lo que pedía, es decir, el nexo que vinculaba a la persona con el derecho. Que en tal sentido, podía afirmarse que la legitimación para ejercer la acción de amparo la tenía todo aquel que se viera lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se restableciera la situación jurídica infringida o, la situación que más se asemejara.
Que de la simple lectura del escrito de la demandante, se evidenciaba la falta de legitimidad de la accionante dado que como ella mismo expresó, los actos administrativos denunciados como infractores de normas constitucionales, estaba fundamentado en la protección de unas trabajadoras presuntamente víctimas de violencia en favor de quienes se dictaron unas medidas de protección y seguridad en fecha 29 de septiembre de 2016, por la Fiscalía Especializada en Violencia de Género 28º, como consecuencia de la presunta comisión de uno de los delitos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Sonia Elizabeth Andrade Quevedo y la ciudadana Johanna Soto, quienes prestan sus servicios para la querellante, situación ésta que la empresa se vio obligada a hacer cumplir, razón por la que mal podía ordenarse un reenganche cuando existía una causa insuperable que no lo hacía posible, como lo era el deber de proteger a la mujer víctima de violencia, que palabras más, palabras menos, quienes poseían la legitimación para ejercer la acción de amparo eran las mencionadas ciudadanas por ser ellas las que se veían lesionadas o amenazadas de violación en sus derechos o garantías constitucionales y no pretender la empresa incumplir con sus obligaciones legales amparándose en un presunto deber de cumplimiento de proteger a sus trabajadoras en un hecho totalmente aislado de los ocurridos con las presuntas víctimas de violencia.
Se permitió transcribir el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su literal 4) y señaló que, tal como lo expresó la propia accionante, los actos administrativos impugnados fueron dictados uno, el 09 de diciembre de 2014, el otro el 28 de junio de 2015, es decir, que la acción de amparo fue interpuesta luego de haber transcurrió un (01) año y ocho (08) meses de haberse dictado el primero de los actos administrativos y, un (01) año y dos (02) meses. Que la citada norma establecía que sería inadmisible cuando hubieren transcurrido más de seis (06) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se tratara de violaciones que infringieran el orden público o las buenas costumbres. Que en consecuencia, siendo que esta acción se incoó un (01) año y ocho (08) meses de haberse dictado el primero de los actos administrativos y, un (01) año y dos (02) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción, era más que obvio que el lapso de caducidad de seis (06) meses había transcurrido a plenitud por lo que sólo podía admitirse la acción en caso de existir razones de orden público o que afectaran las buenas costumbres y, que debido a que la accionante no fundamentó en forma alguna la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, solicitaba que la acción se declarar improcedente.
Que además existía consentimiento expreso de los actos violatorios del derecho o garantía constitucional dado que como se evidenciaba de las copias certificadas del expediente administrativo, la presunta agraviada en fecha 06 de agosto de 2015, a través de la ciudadana SONIA ANDRADE, manifestó en forma expresa acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 09 de diciembre de 2014 y se comprometió a cancelar los salarios caídos el día 12 de agosto de 2015, tal y como se evidenciaba del acta levantada en esa fecha, ratificándose dicha aceptación expresa el día 27 de agosto de 2015 cuando el incumplimiento contumaz de la empresa y burlándose de las autoridades administrativas del trabajo, no acudió a cancelar los salarios caídos el día 12 de agosto de 2015, que la Inspectoría procedió a realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y nuevamente la citada ciudadana manifestó acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y pretendiéndose burlar nuevamente de la Inspectoría manifestó que los salarios caídos los pagaría la próxima semana porque el abogado cargaba el dinero del pago de los salarios, tal y como se evidenciaba del acta levantada el día 27 de agosto de 2015. Que asimismo, existía un consentimiento expreso a la providencia administrativa signada con el Nº 296-15, dictada en el expediente 043-2015-06-0265, de fecha 28 de julio de 2015 dictada por la Sala de Multas, por cuanto corren insertas a los autos las planillas de cancelación de las sanciones impuestas por la Inspectoría ante el desacato reiterado a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 09 de diciembre de 2014. Que por estas razones ya expuestas solicitaba se declarara inadmisible la acción de amparo, por haber operado el consentimiento tácito y expreso de los actos administrativos denunciados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales alegados.
Que negaba por ser falso que la Inspectoría del Trabajo con su actuar hubiere vulnerado de modo alguno la tutela judicial efectiva, el debido proceso y en especial el derecho a la defensa tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución y pusiera en amenaza de violación al artículo 89 numeral 3 que garantizaba el derecho al trabajo, dado que quien había pretendido en todo momento desviarse de los procedimientos establecidos y de dilapidar el derecho a la defensa y al debido proceso había sido la accionante.
Que de la simple lectura de las copia certificadas del expediente administrativo se evidenciaba que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se sustanció dentro de los parámetros adjetivos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, manteniendo siempre el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa y la equidad e igualdad dentro del proceso, que una vez interpuesta la denuncia en fecha 08 de diciembre de 2014, se procedió a dictar auto mediante el cual admitió la denuncia formulada por el trabajador y que luego de examinada la denuncia, procedió la inamovilidad invocada y existiendo la presunción de la relación laboral procedió a ordenar el reenganche y la restitución de la situación anterior con el pago de los salarios caídos conforme al artículo 425 de dicha ley, tal como se evidenciaba del auto de fecha 09 de diciembre de 2014, denunciado como violatorio; que luego en fecha 22 de abril de 2015, se procedió a notificar a la querellante y a verificar la orden contenida en el citado auto y la querellante haciendo uso de sus derecho a la defensa, procedió a manifestar que se procediera a la apertura del lapso de pruebas porque el trabajador había abandonado el trabajo, pero ante la falta de consignación de prueba alguna sobre tal alegato, el funcionario actuante dejó constancia del desacato en el que incurrió la empresa, que posteriormente, en fecha 09 de julio de 2015, ante su insistencia en que se ejecutara la orden de reenganche se realizó un nuevo traslado y la funcionaria conversó telefónicamente con el abogado José Díaz, quien manifestó que no acataban la orden de reenganche porque el trabajador había abandonado el trabajo y que lo estaban calificando, pero tampoco presentó la querellante pruebas de sus argumentaciones y se le dejó notificación para que compareciera el día 16 de julio de 2015 al despacho del Inspector y no asistió, razón por la que ante su petición de que se ordenara un nuevo traslado que se materializó el día 06 de agosto de 2015, la empresa acató parcialmente la orden contenida en el auto de fecha 09 de diciembre de 2014 y solicitó un lapso para cancelar los salarios caídos lo cual se acordó para el día 12 de agosto de 2015, fecha en la cual la querellante en amparo, nuevamente contumaz en su vulneración a la norma, no acudió a dar cumplimiento a lo ofrecido, se procedió a ordenar la ejecución forzosa pendiente que se realizó en fecha 27 de agosto de 2015, donde la empresa mantenida en su mala fe manifestó estar de acuerdo con el reenganche, pero se negó a cancelar los salarios caídos.
Que la parte presuntamente agraviante lo que hizo fue uso del debido proceso y ejerció a plenitud su derecho a la defensa a través de un procedimiento donde se garantizó la tutela judicial efectiva, quedando en evidencia la temeridad con la que había actuado y en tal virtud, solicitaba que se aplicaran las sanciones pertinentes.
Que negaba y rechazaba categóricamente el falso alegato de la presunta agraviada en cuanto a que se vio obligada a hacer cumplir la medida de protección dictada a favor de las trabajadoras por cuanto se vio imposibilitada de dar cumplimiento a la orden de reenganche.
Que no existía en los autos oficio u orden alguna dictada por la Fiscalía donde se le señalara a la presunta agraviada que debía proteger a la mujer víctima de violencia, que lo único que existía era una medida de protección y seguridad de fecha 29 de septiembre de 2015, luego de que la propia víctima el día 06 de agosto de 2015, acatara la orden de reenganche que le señaló que debía evitar actos de persecución, vigilancia o acoso en contra de la ciudadana SONIA ELIZABETH ANDRADE QUEVEDO y su grupo familiar o a instar a terceras personas a que realizaran los actos indicados, que no se mencionaba de manera alguna ninguna medida de alejamiento o acercamiento que pudiera considerarse para impedir su incorporación a sus labores dentro de la empresa.
Que era de resaltar lo absurdo de lo alegado por la accionante, que se pretendiera a través de una situación de índole personal suscitada entre dos personas, desacatar un acto administrativo de efectos ejecutivos que sólo podía ser atacado a través de un recurso de nulidad y no como inadecuadamente pretendió atacarlo la accionante en amparo argumentando limitaciones legales inexistentes.
Que en todo caso, si las presuntas víctimas de violencia contra la mujer se sintieran vulneradas en su derecho constitucional debieron ser ellas como legitimadas en derecho quienes intentaran el amparo, evidenciándose la temeridad de la presente acción. Que la temeridad con la que actuó la querellante en su afán de evadir la orden de reenganche legalmente dictada procediendo a intentar la presente acción solicitándole al juez constitucional la nulidad de los actos administrativos legalmente dictados y que lo que era más aberrante, le pedía al Tribunal que así lo declarara y que repusiera la causa al estado de que la entidad de trabajo solicitara el procedimiento de calificación de falta ante la inspectoría, pretendiendo así que el Tribunal subsanara la ineptitud de sus abogados quienes no realizaron la debida defensa dentro de los lapsos legales dejando además en evidencia la mala fe con la que habían actuado durante todo el procedimiento administrativo y con la que pretenden actuar en la presente acción, donde en dos oportunidades declararon frente a un funcionario público haber intentado dicha calificación y en la oportunidad legal para hacer sus alegatos y defensas en el procedimiento de sanciones no acudieron a esgrimir sus defensas.
Que negaba categóricamente por ser falso que la falta de diligencia de los abogados de la querellante en el procedimiento de solicitud de propuesta de sanciones al no comparecer a presentar sus respectivos alegatos pudiera traducirse en un elemento en contra de la entidad de trabajo y que en consecuencia, no podían ser imputables a ella, que tal era el cinismo de la accionante que el abogado que no fue diligente en el procedimiento de sanciones era el mismo abogado que actualmente la asistía para interponer este amparo.
Que negaba categóricamente por ser falso que no podía interponerse una sanción por el desacato a la orden de reenganche porque dicha orden era de imposible o ilegal ejecución dadas las condiciones del proceso penal que enfrentó en materia de violencia de género dado que tanto el auto donde se ordenó el reenganche como la providencia administrativa fueron dictados con anterioridad a la imposición de la medida de protección y seguridad no existiendo por lo tanto para el momento de dictarlos derecho constitucional alguno que vulnerar.
Que negaba categóricamente por ser totalmente falso que existiera violación del artículo 26 constitucional que establecía el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo al no proporcionarse un tratamiento en condiciones de igualdad procesal, en el que sólo se favorecieron los intereses del trabajador y en el que se dejó en estado de indefensión vulnerando el artículo 49 constitucional de la entidad de trabajo al ser objeto de sanciones administrativas inobservando la situación de prohibición de acercamiento del trabajador al lugar de trabajo dado que ambos procedimientos, tanto de reenganche como de sanciones, se sustanciaron acatando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa de las partes, en especial, el de la entidad de trabajo a la que se le notificó de las solicitudes, se le abrieron los lapsos correspondientes en la oportunidad de sus alegatos e incluso se le otorgaron oportunidades adicionales que fueron desaprovechadas, que no podía venir a argumentar que se violentaron dichas garantías constitucionales fundamentada en la negligencia de sus abogados.
Que era tal la temeridad de la querellante que señaló que las sanciones le fueron impuestas inobservando la situación de prohibición de acercamiento al sitio de trabajo siendo que dicha prohibición no existe no existió jamás porque lo que la Fiscalía le impuso fue una medida de protección y seguridad donde se le señalaba que debía evitar realizar actos de persecución, vigilancia o acoso en contra de la ciudadana SONIA ELIZABETH ANDRADE QUEVEDO y su grupo familiar o a instar a terceras personas a que realizaran tales actos, que no se mencionó de manera alguna prohibición de acercamiento a su sitio de trabajo.
Que negaba categóricamente que se amenazara de violación el artículo 89 numeral 3 constitucional y que de ejecutarse las providencias administrativas causantes de la lesión constitucional, en especial las del reenganche se cercenara el derecho de las mujeres trabajadoras víctimas de violencia a trabajar en un ambiente en el que se les garantizara las condiciones morales y que la providencia atacada fuese en contra de la Ley Orgánica para la Defensa de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dado que ambos actos administrativos fueron dictados mucho antes de la existencia jurídica de la medida de protección, que en segundo lugar debido a que la accionante a través de unas presuntas víctimas manifestó acatar la orden de reenganche también con anterioridad a dictarse la medida de protección y, finalmente, que para el supuesto negado de que existiera dicha amenaza, eran las trabajadoras presuntamente agredidas quienes debieron ejercer sus respectivos recursos de amparo dado que la querellante carece de legitimidad necesaria para esgrimir la protección de un derecho del cual no era titular.
Que solicitaba que la acción de amparo constitucional fuese declarada improcedente.
La representación del Ministerio Público, entre otras cosas señaló que, el procedimiento se sustanció conforme a lo dispuesto en la Ley, solicitando fuese declarado inadmisible el amparo, toda vez que la parte presuntamente agraviada tenía la vía ordinaria para impugnar la providencia administrativa.
Vistos los argumentos de las partes y la opinión Fiscal, procede quien Juzga a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la correspondiente audiencia constitucional, las cuales en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba ya no pertenecen a quien las promovió sino al proceso, en tal sentido, se tienen a los folios 23, 24, 25, 52, del 57 al 64, del 74 al 86, tanto en copias simples como en originales, parte de las actuaciones que componen el expediente administrativo sustanciado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, numerado 043-14-01-6846, así como del procedimiento sancionatorio Nº 043-2015-06-00265, las cuales al no haber sido impugnadas bajo ninguna forma en derecho en este proceso, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas: La denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, por ante la presunta agraviante, de fecha 08 de diciembre de 2014, peticionando la restitución de la situación jurídica infringida, la orden de su reenganche y el pago de los salarios caídos. -Auto de fecha 09 de diciembre de 2014, en el cual la supuesta agraviante, una vez vista la denuncia anteriormente aludida, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, ordenándose la correspondiente notificación a la entidad de trabajo, hoy accionante en amparo, la cual se evidencia fue debidamente recibida en esa empresa. -Acta de fecha 22 de abril de 2015, en la cual la presunta agraviante dejó constancia que la entidad de trabajo solicitó que el procedimiento se sometiera a pruebas por abandono del trabajo, así como la constancia dejada por la presunta agraviante respecto de que la entidad de trabajo no consignó probanzas que demostraran el supuesto abandono del trabajo. -Acta de fecha 08 de julio de 2015, en la cual la presunta agraviante dejó constancia que la hoy querellante no acataba el reenganche y el pago de salarios caídos dado que el trabajador abandonó su puesto de trabajo y tenían calificación de falta por ante la Inspectoría y, que motivado a que las oficinas quedaban en la ciudad de Valencia no podría estar en la entidad de trabajo para mostrar la documentación solicitada, ratificándosele al abogado de la empresa que debía estar el día 16 de junio de 2015 en el Despacho de la Inspectora para reunirse con los trabajadores reclamantes. -La sanción de multa impuesta a la hoy accionante en amparo, de fecha 28 de julio de 2015, con motivo del desacato a la orden emanada de la presunta agraviante, mediante auto de ejecución de fecha 09 de diciembre de 2014, evidenciándose de los autos las correspondientes planillas de liquidación de multa también de fecha 28 de julio de 2015, así como la respectiva boleta de notificación librada a la entidad de trabajo, la cual fue debidamente recibida en fecha 24 de agosto de 2015. -Acta levantada por la presunta agraviante, de fecha 06 de agosto de 2015, en la cual se dejó constancia que la hoy accionante manifestó que acataba la orden de reenganche así como del señalamiento de que el pago de los salarios caídos sería el día 12 de agosto de 2015, por ante la Inspectoría, dejándose constancia que el trabajador quedaba reincorporado en su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, que con referencia a los salarios caídos sería cancelado un monto de Bs. 49.103,26 más el bono de alimentación de Bs. 12.600,00, para un total de Bs. 61.703,26, que dicho pago se efectuaría en las condiciones antes mencionadas, que las partes acordaron que la reincorporación sería el día 13 de agosto de 2015, una vez cancelados los salarios caídos, todo lo cual fue aceptado de manera conforme por las partes. -Acta levantada por la presunta agraviante en fecha 08 de agosto de 2015, dejó constancia que la presunta agraviada manifestó que acataba la orden de reenganche y que el pago de salarios caídos sería el día 12 de agosto de 2015 ante la Inspectoría del Trabajo. -Diligencia manuscrita del tercero interesado, ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, de fecha 12 de agosto de 2015, en la cual solicitó, en virtud del reiterado desacato de la aquí accionante, las sanciones establecidas en la ley. -La solicitud que hiciera en fecha 18 de agosto de 2015, la Inspectora del Trabajo al Supervisor Jefe de la Policía Municipal de Turmero, para la presencia de un funcionario de la fuerza pública a los fines de cumplir las órdenes del Despacho del Trabajo, requiriéndose el acompañamiento de una comisión para el día 27 de agosto de 2015 en la sede de la entidad de trabajo hoy accionante en amparo, así se establece.
Del mismo modo y, respecto de las actuaciones que cursan a los folios 06, 07, 43, 44, 47, 49, 55, 56, 65, se evidencia que al no haber sido impugnadas en este proceso se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas: -La denuncia formulada por la ciudadana SONIA ELIZABETH ANDRADE QUEVEDO, por ante la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público.-Acta de entrevista de la mencionada ciudadana ante el citado Despacho Fiscal, en fecha 25 de septiembre de 2015, en la cual expuso sobre los hechos investigados por esa Fiscalía. -Remisión efectuada en fecha 25 de septiembre de 2015, por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, respecto de la precitada ciudadana. -Acta de llamada telefónica, de fecha 28 de septiembre de 2015, efectuada por la mencionada Fiscal al ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, citándolo para el día 29 de septiembre de 2015, a las 02:30 p.m. -Imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al citado ciudadano, de fecha 29 de septiembre de 2015, en favor de la ciudadana SONIA ELIZABETH ANDRADE QUEVEDO. -Acta de comparecencia del ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, de fecha 29 de septiembre de 2015, por ante el Despacho Fiscal. -Boleta de notificación librada por el ya nombrado Despacho Fiscal, en fecha 29 de septiembre de 2015, al precitado ciudadano prohibiéndosele realizar actos de persecución, vigilancia o acoso en contra de la ciudadana SONIA ELIZABETH ANDRADE QUEVEDO y a su grupo familiar, instigar a terceras personas a realizar lo señalados actos, agredir física, verbalmente o amenazar a la ya citada ciudadana, así como también se prohibieron actos de violencia entre las partes, así se establece.
Respecto de los folios del 68 al 73, corresponden al acta constitutiva de la querellante de la cual no consta que su capital haya sido suscrito y pagado en parte por el Estado Venezolano de lo que se constata y concluye que la presunta agraviada no es una empresa propiedad del estado Venezolano, como fuera alegado por la parte actora, así se establece.
Consta al folio 174, resultas de la prueba de informes solicitada a la Fiscal Provisoria ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriéndose información del status actual de la causa MP-377101-2015, evidenciándose de las resultas que, el mencionado Despacho Fiscal, en fecha 20 de octubre de 2016, estimó procedente presentar acto conclusivo en la citada causa, consistente en el sobreseimiento de la misma y que se mantenían incólumes las medidas de protección dictadas debido a que no se había aún recibido Boleta de Notificación con el pronunciamiento correspondiente emanado del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, así se establece.
En relación a las documentales que rielan a los folios 03, 04, 05, del 08 al 22, 26 al 42, 45, 46, 48, 50, 51, 53, 54, 66, 67, se constata que nada aportan a los hechos debatidos y que resultan irrelevantes en esta causa, por lo que s desechan del proceso, así se establece.
Para decidir sobre lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa:
Con respecto al auto de fecha 09 diciembre de 2014 recaído en el expediente Nº 043-1401-6846, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos en favor del ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO así como la imposición de multa dictada en el expediente Nº 043-2015-06-00265, actos estos emanados de la presunta agraviante, no constata este Tribunal, en modo alguno, de las actas procesales ni de las probanzas que obran en el asunto, que tales acciones hubieren producido una violación a la tutela judicial efectiva, considera quien decide que, por el contrario el proceder de la hoy querellada, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, estuvo ajustada a derecho, conociendo, decidiendo y ejecutando actuaciones dentro del campo de su competencia, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a los intervinientes del acto administrativo, así se decide.
En referencia a la institución de la tutela judicial efectiva argüida como vulnerada por la accionante en amparo, vale destacar que, se trata de un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la CRBV.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes. (Obra: Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Javier Perozo y Jessica Montaner. División de Estudios para Graduados. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Universidad del Zulia Maracaibo - Venezuela javiersaidpm@hotmail.com, jhesyka28@hotmail.com.
Por lo que, en el marco de las nociones antes transcritas, no se demostró en autos que la presunta agraviada hubiere sido, con los actos emanados del la Inspectoría del Trabajo, efectivamente transgredida en su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, menos aún la igualdad y equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, esto es, los artículos constitucionales 26, 49 numeral 1 y, 89 numeral 1; no ha debido la parte hoy actora confundir esa presunta violación con lo que es el resultado adverso devenido de la tramitación y decisión del procedimiento administrativo, no obstante, el haber tenido la oportunidad de: 1.-Acceder al órgano aquí señalado como agraviante. 2.-De conocer las decisiones tomadas por la Inspectoría siendo que fue debidamente notificada tanto del reenganche y pago de salarios caídos como de la imposición de multa. 3.-De recurrir de dichas decisiones.
De las pruebas aportadas al proceso, no resultó ser cierto que las actuaciones de la Inspectoría hubieren causado agravios a la accionante por cuanto, se comprueba de autos que las medidas de protección dictadas en favor de la ciudadana SONIA ELIZABETH ANDRADE QUEVEDO quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la querellante y quien nunca fue parte en esta acción, fueron dictadas en fecha 29 de septiembre de 2015, vale decir, con posterioridad a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y la imposición de multa, siendo específicamente dictadas éstas en fecha: 09 de diciembre de 2014 y, 28 de julio de 2015, respectivamente, por lo que mal puede pretender la hoy presunta agraviada excusarse del cumplimiento del reenganche, pago de salarios caídos y pago de la multa por la emisión de unas medidas de protección de fecha posterior a las providencias administrativas, siendo que está totalmente demostrado en los autos que, desde la fecha en que se ordenó el reenganche, el pago de los salarios caídos (09/12/2014), la imposición de multa (28/07/2015) y, la interposición de esta acción (24/08/2015), transcurrieron meridianamente más de un año y ocho meses y, más de un año y un mes, respectivamente, de lo que se concluye además que, existe un consentimiento expreso por parte de la presunta agraviada, pues consta en autos que además de aceptar la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos fue debidamente notificada de la sanción impuesta por su desacato, librándose las respectivas planillas de liquidación, hechos éstos que entrañan de modo inequívoco la aceptación de dichas actuaciones, por lo que mal puede la actora incoar la presente acción de amparo sin haber impugnado o enervado los efectos de tales actos con las vías legales que expresamente señala el ordenamiento jurídico venezolano. Tampoco tiene la accionante en amparo, legitimidad ni cualidad para intentar la presente acción pues no puede arrogarse la defensa de la trabajadora presunta víctima de violencia de género, quien no se hizo parte en este asunto, no obstante la iniciativa y la insistencia de su patrono en defenderla de su compañero de trabajo y presunto agresor, en este punto, hay que destacar, que con el propósito de ponderar los derechos de los trabajadores y trabajadoras ha podido el patrono disponer que el reenganche lo ejecutara una persona distinta a la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana SONIA ELIZABETH ANDRADE QUEVEDO, pues la entidad de trabajo no se agota solo en esta trabajadora, ha podido el patrono con el mejor ánimo de honrar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, dar satisfacción a su interés de proteger a dicha ciudadana, cumplir y garantizarle al tercero interesado y beneficiario del acto administrativo su sagrado derecho al trabajo tomando las medidas pertinentes en un sitio de la entidad de trabajo por ejemplo, en el cual se evitara la interacción entre el trabajador y la trabajadora, pudiendo cumplir así con las órdenes de la Inspectoría del Trabajo y atender a las medidas de protección dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público, pero no pretender escudarse arteramente de cumplir con la ley.
Precisamente, en relación a esta pretensión de la actora, contraria a derecho, es deber ineludible de este Juzgado invocar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-R-2015-001470, de Ramón Bautista Macaibare Brito en contra de la Sociedad Mercantil Unifedo Interamericana, S.A., en la que se señala que acciones de este tipo pueden calificarse como fraudulentas, destacando lo siguiente:

“…acciones de este tipo pueden calificarse como fraudulentas, legalmente hablando, pues el trabajador suspendido por decisión de un Tribunal Penal, al ampararse buscó eludir los efectos de la medida cautelar que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le pudo dispensar la acción de reenganche por inmovilidad, utilizando la misma tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la medida cautelar acordada, por lo que, debe indicarse que el actuar del accionante es contrario a derecho, pues no debió haber iniciado con posterioridad a la medida acordada el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo in comento, no siendo plausible para quien se coloca al margen de la legalidad poder a su vez beneficiarse de su actuar, ya que estaría el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito, por que conforme a la sana critica se desestima la providencia in comento y se le da pleno valor a las decisiones judiciales anteriormente expuestas. Así se establece.
En abono a lo anterior, importa traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.361 de fecha 03 de octubre de 2002, donde indicó que: “...El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSÍNEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo 11. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra. Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso ha la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADA O, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurícíco. Locuciones, máximas y aforismos latino y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod ¡ex prohibet; infra udem vero, qui salvis vestis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido. Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para logrado, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo» Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-36 1, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de dro it civil Introduction Generale. París. Librairie Générale de Droit et de Jutisprudence. 1977. IV° 748, p. 630 ss). AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que: “el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”..., también la Sala Constitucional señaló claramente: Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado al que evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la licitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal... “, igualmente en dicha decisión la Sala expresamente señalo: “En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en con trasposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regimenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el amparo del marco legislativo y menos constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inicuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables...”.
Por otra parte, hay que subrayar: No consta de las medidas de protección dictadas que, al tercero interesado y beneficiario del acto administrativo se le hubiere ordenado el alejamiento de la sede de la empresa ni tampoco le impuso el Ministerio Público a la entidad de trabajo que debía proteger a la mujer víctima de violencia, medidas en las que por demás, consta en las actas que, no obstante, a mantenerse incólumes, en el proceso en el cual fueron dictadas, la Fiscal Provisoria ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, presentó su acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa.
Con basamento en los señalamientos supra expuestos no se estima entonces que los actos administrativos que pretende la accionante enervar por la vía del amparo sean nulos, improcedentes ni de imposible o ilegal ejecución, muy por el contrario, debe la accionante en amparo cumplir con lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo.
También es necesario destacar, en cuanto a los alegatos de la parta accionante, que no es cierto que la empresa querellante sea una empresa del estado venezolano, no consta en autos que su capital fuese, en parte, del estado venezolano, ni se evidencia que hubiere suscrito alianzas ni contratos con la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal alegato se desecha.
No prospera en consecuencia la solicitud de la accionante, respecto de que se reponga la causa administrativa al estado en que pueda instaurar el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría; como tampoco, su solicitud de que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos que causaron el supuesto agravio, así se decide.
Respecto de la opinión fiscal emitida en la continuación de la audiencia constitucional en fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal observa que, no obstante haber solicitado que la acción de marras fuese declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la actora demandar la nulidad del acto administrativo con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, la representación fiscal solicitó igualmente que, el reenganche no se ejecutara hasta tanto se dilucidara la causa penal en materia de violencia de género, petitorios estos que reñidos como se encuentran entre sí conforme a nuestro ordenamiento jurídico, hacen imposible su satisfacción, por lo que se desechan tales solicitudes, así se decide.
En conclusión, motivado al hecho de que la actora no aportó pruebas que lograren generar en este Tribunal, la total convicción de haber sido violentados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, a que no se aprecia ni constata la violación de derecho constitucional ni legal alguno, huelga decir, ante la inexistencia de las violaciones o amenazas de violación constitucionales denunciadas por la querellante, corresponde en derecho declarar sin lugar el amparo constitucional aquí interpuesto y, como consecuencia obligada, se levanta la orden de suspensión de los efectos del reenganche de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por este Tribunal el día 28 de septiembre del corriente año, así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES J-ERRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2009, inserta en el Nº 51. Tomo 6-A, representada por su Presidente, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.160.681, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada INVERSIONES J-ERRE, C.A., por imperio del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se deja sin efecto y se levanta la orden dictada por este Juzgado el día 28 de septiembre de 2016, que suspendió los efectos del reenganche de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la antes mencionada Inspectoría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
Abg. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ JAVIER NAVA
En esta misma fecha, 14-11-2016, se publicó la anterior decisión siendo las xx:xx p.m.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ JAVIER NAVA
ASUNTO: DP11-O-2016-000014