REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2014-000711

PARTE DEMANDANTE: JESÚS DAVID PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.472.349.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Orglen José Alfonzo Suárez y Sindy Alejandra Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.007 y 230.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTRUQUIRURGICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 26-A, de fecha 23 de mayo del año 2008, representada por la ciudadana Mari Luz Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.268, en su carácter de Presidenta, quien otorgó poder apud acta a los abogados Edixon Arrechedera y Luis Aguilar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.250 y 113.265, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Una vez como ha sido reanudada esta causa con la práctica de la notificación de la parte accionante, lo cual consta a los folios 200 y 201, hecho que se produjo el día 10 de los corrientes, procede este Tribunal conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el fallo recaído en el presente asunto, en el cual se pronunció oralmente su sentencia en fecha 24 de mayo de 2016, lo cual se pasa de seguidas a hacer en los siguientes términos:
Alegó el demandante en su libelo:
-Que demandaba por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil INSTRUQUIRURGICA, C.A.
-Que el día 01 de noviembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, subordinación y de forma ininterrumpida para la ya citada empresa, desempeñándose siempre como Enfermero, devengando un salario mensual de Bs. 9.000,00, al momento de su despido.
-Que prestaba sus servicios en el horario comprendido entre las 07 A.M. a 1 P.M., en la semana que trabajaba en horario normal.
-Que prestaba sus servicios en horas extras cuando la empresa lo ameritaba, como lo era cubrir guardias del personal que estaba de vacaciones en horario nocturno, turnos extras en el horario de la tarde por falta de personal o, necesidad del servicio.
-Que su actividad siempre estuvo relacionada con el objeto principal de la empresa, la cual consistía en brindar servicio de enfermero a la empresa.
-Que el día 15 de mayo de 2014, estando en las instalaciones de las oficinas administrativas de la empresa fue llamado por la ciudadana Mariluz Torres, por razones desconocidas. Que el día 16 de mayo de 2014, acudió a la empresa para que le pagaran sus prestaciones sociales, de las cuales no tenía respuesta.
-Que el tiempo efectivo laborado en la empresa era de 02 años, 07 meses y 14 días.
-Que por concepto de prestaciones sociales demandaba el monto de Bs. 39.569,55.
-Que por concepto de vacaciones vencidas demandaba el monto de Bs. 4.016,30.
-Que por concepto de vacaciones fraccionadas demandaba el monto de Bs. 4.683,01.
-Que por concepto de vacaciones fraccionadas demandaba el monto de Bs. 3.570,00.
-Que por concepto de bono vacacional 2011 demandaba el monto de Bs. 4.284,05.
-Que por concepto de bono vacacional 2012 demandaba el monto de Bs. 4.975,70.
-Que por concepto de bono vacacional 2014 demandaba el monto de Bs. 3.570,00.
-Que por concepto de participación en los beneficios del 2012 demandaba el monto de Bs. 10.200,00.
-Que por concepto de participación en los beneficios del 2013 demandaba el monto de Bs. 9.663,56.
-Que por concepto de participación en los beneficios del 2014 demandaba el monto de Bs. 3.400,00.
-Que por concepto de indemnización e intereses art. 92 y 142 literal “f” de la L.O.T.T.T. demandaba los montos de Bs. 34.856,02 y Bs. 4.713,53.
-Que por concepto de inamovilidad paternal demandaba el monto de Bs. 108.000,00.
-Que por concepto de inamovilidad laboral, bono de alimentación demandaba el monto de Bs. 6.738,25.
-Que demandaba los intereses moratorios y la indexación judicial.
-Fundamentó su demanda en derecho y, solicitó que la empresa fuese condenada a pagar la cantidad total de Bs. 242.235,97.
Alegó la demandada en su contestación:
-Que negaba, rechazaba y contradecía en todos y cada uno de sus puntos los conceptos demandados por cuanto desconocía que hubiere existido entre el actor, quien se desempeñaba como enfermero instrumentista y esa empresa, relación alguna.
-Que sólo existió una relación de honorarios profesionales y nunca una relación laboral.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el actor comenzó a prestar servicios profesionales en fecha 01 de noviembre de 2011, dado que comenzó a prestar fue servicios por honorarios profesionales exclusivamente.
-Que negaba, rechazaba y contradecía el salario de Bs. 9.000,00 mensuales dado que el profesional de la enfermería cobraba era honorarios profesionales el cual variaba de acuerdo a las cirugías asistidas en el mes.
-Que negaba, rechazaba y contradecía el supuesto horario de trabajo que alegaba el actor cumplía, dado que como se trataba de honorarios profesionales, el mismo no tenía un horario fijo sino lo que duraba la cirugía atendida.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el actor hubiere trabajado única y exclusivamente en la sede de la empresa, dado que del acervo probatorio por ella consignado se podía evidenciar que éste rotaba de empresa de acuerdo a las necesidades de las cirugías.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que el actor hubiere sido despedido dado que el mismo voluntariamente dejó de asistir a prestar servicios profesionales y, que en el entendido de que laboraba por honorarios profesionales, no estaba dentro del precepto legal para hacerle una calificación de despido por cuanto no existía relación laboral.
-Que negaba, rechazaba y contradecía los montos que reclamaba el actor por cuanto nada se le generó por tales conceptos en cuanto a prestaciones sociales y demás beneficios laborales vacaciones y bono vacacional 2011 hasta el 2013 y fracción de 07 meses, utilidades 2012, 2013 y fracción 2014 y bono de alimentación, que nada se le debía porque no existió relación laboral sino una relación por honorarios profesionales.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que se le debiera al actor indemnización por despido e inamovilidad laboral, dado en el supuesto negado de que fuese un trabajador debió procesar su amparo ante el ente administrativo dentro de los 30 días establecidos en la ley.
-Que el actor podía realizar otros trabajos atinentes a su profesión en otras entidades por cuanto no cumplía un horario de trabajo sino cuando se le requería para una intervención quirúrgica.

II
PUNTO PREVIO
A los folios 40, 41 y 42 de la pieza principal, se constata que la parte actora desistió del procedimiento interpuesto respecto a la Maternidad La Floresta, C.A., desistimiento éste que fue homologado en fecha 18 de diciembre de 2014, por lo que en esta causa la parte demandada solo está constituida por la sociedad mercantil INSTRUQUIRURGICA, C.A., así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme los preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará según la forma en que la demandada contestó la demanda, en razón de lo cual, respecto del mérito de la causa se tiene que, de los alegatos expuestos por la parte demandante así como de las defensas opuestas por la demandada, se requiere determinar la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, siendo que para el caso en que efectivamente se compruebe la misma, deberá también determinarse la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación del servicio del accionante como enfermero para la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en este proceso, por cuanto la accionada en su contestación alegó que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino por concepto de honorarios profesionales, teniendo la demandada en consecuencia la carga de la prueba y, en este sentido, deberá desvirtuar la presunción iuris tantum que operó en el presente caso en favor del actor, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se establece.
Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la demandante:
-Marcados “A-1 al A-20” e insertos a los folios del 68 al 87 de la pieza principal, constan originales de recibos de pago que, según indicó el demandante, denomina la empresa como: “NÓMINA DE EMPLEADOS DE MATERNIDAD LA FLORESTA, emitidas por la empresa INSTRUQUIRURGICA C.A.”, a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso motivado a que la accionada los impugnó y desconoció y asimismo, motivado a que se trata de recortes que carecen de membretes, identificación de la empresa demandada, fechas de emisión y las correspondientes firmas del actor, por lo que no merecen confianza de parte de este Tribunal, así se decide.
-Marcados “B-1 a la B-5” e insertos a los folios del 88 al 92 de la pieza principal, constan estados de cuenta emitidos vía internet del Banco Nacional de Crédito Online solicitada por el demandante, en fecha 04 de junio de 2014, a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso motivado a que la accionada los impugnó y desconoció y asimismo, motivado a que dichos estados de cuenta nada aportan a la cuestión de fondo aquí debatida, así se decide.
-Marcada “C-1” e inserta al folio 93 de la pieza principal, en copia, consta identificada por el promoverte como constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo INSTRUQUIRURGICA C.A.”, firmada por la Gerente, ciudadana Mariluz Torrez y sellada 20 de noviembre de 2013, en favor del demandante, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, en razón de que no prosperó la solicitud del cotejo formulada por el demandante, tal como se evidencia a los folios 192 y 193, así se decide.
-Respecto de la testimonial de la ciudadana Sandra Milena Solis, nada se tiene que valorar sobre la misma por cuanto tal y como se evidencia de los autos, el acto para su deposición fue declarado desierto, así se decide.
Pruebas de la demandada:
-Respecto del control de pago Nº 005491, de fecha enero de 2013, inserto al folio 02 del anexo “A” de pruebas; del control de pago Nº 4289, de fecha febrero de 2013, inserto al folio 03 del anexo “A” de pruebas; de los controles de pago Nos. 4903, 4906, 4910, 4914, de fecha marzo de 2013, insertos a los folios 04, 05, 06 y 07 del anexo “A” de pruebas; de los controles de pago Nos. 4917, 4920, 4921, 4922, 4923, 4926, 4928, 4930, de fecha abril de 2013, insertos a los folios del 08 al 15 del anexo “A” de pruebas; de los controles de pago Nos. 006372, 006362, 006456, 006453, 006343, 006337, 006332, 0006328, 006547, 006540, 006539, 006531, 006524, 0006519, 006557, 006069, 008941, 006064, 006060, 005966, 005961, 005959, 005937, 005942, 005934, 005974, 0005976, 005420, 005423, 005425, 005432, 005433, 005443, 005445, 005447, 006503, 006505, 4937, 4936, de fecha mayo de 2013, insertos a los folios del 16 al 54 del anexo “A” de pruebas; de los controles de pago Nos. 006098, 006094, 006911, 006208, 006218, 006232, 006633, 006646, 006642, 006637, 006651, 006675, 006680, 006653, 006700, 006698, 006697, 006656, 006683, 006689, 006906, 006909, 007131, 007076, 007080, 007026, 007041, 007032, 007044, de fecha junio de 2013, insertos a los folios del 55 al 83 del anexo “A” de pruebas; de los controles de pago Nos. 007609, 007606, 007388, 007381, 007384, 007378, 007362, 007359, 007350, 007349, 007317, 007315, 007309, 007299, 007294, 007289, 007283, 007280, 007216, 007431, 007430, 007425, 007417, 007212, 007523, 007521, 007516, 007646, 007632, 007629, 007241, 007243, 007610, 007473, 007470, 007565, 007558, 007556, 006620, de fecha julio y agosto de 2013, insertos a los folios del 84 al 122 del anexo “A” de pruebas; de los controles de pago Nos. 008020, 08364, 08411, 08487, 08490, 08349, 08345, 009824, 08699, 08329, 08372, 08021, 08017, 08016, 08326, 08091, 08090, 08683, 08682, 08680, 08675, 08696, de fecha agosto de 2013, insertos a los folios del 123 al 144 del anexo “A” de pruebas y, de los controles de pago Nos. 009793, 009774, 009777, 009779, 009782, 009785, 009787, 009793, 009819, 009822, 009830, 010056, 010060, 010064, 010090, 009914, 009921, 009937, 009940, 009966, 009962, 0009959, 009955, 009943, 009972, 009954, 010010, 010005, 009977, 0100014, 010019, 010020, 0100025, 010027, 010028, 010033, 010034, 010039, 010040, 009971, 009969, 009771, 009790, 009810, 009638, 009633, 009479, 009475, 009629, 009624, 009622, 009625, 009619, 009615, 009612, 009449, 009438, 009428, 009425, 009421, 009384, 009383, 009381, 009358, insertos a los folios del 145 al 208 del anexo “A” de pruebas, este Tribunal observa que la parte accionante los impugnó y desconoció por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso, así se decide.
-Respecto de los controles de pago Nos. 009357, 009348, 009336, 009331, 008816, 008814, 08223, 009301, 009298, 009294, 009276, 009305, 009283, 009282, 009279, 009272, 009260, 009257, 009250, 009000, 008999, 008995, 008996, 008958, 008950, 008947, 008938, 008932, de fecha septiembre de 2013, insertos a folios del 209 al 236 del anexo “A” de pruebas; de los controles de pago Nos. 009470, 010332, 010336, 010520, 010397, 010620, 010629, 010573, 010741, 010801, 010536, 010887, 010835, 010804, 009627, 010334, 010303, 010338, 010501, 010392, 010315, 010309, 010624, 010628, 010729, 010735, 010739, 010748, 010805, 010940, 010535, 010888, 010838, 010830, de fecha noviembre de 2013, insertos a los folios del 237 al 270 del anexo “A” de pruebas; de los controles de pago Nos. 012093, 012044, 012041, 012036, 012133, 012978, 012131, 011185, 011188, 012096, 012103, 012015, 012114, 012126, 011169, 011198, 011172, 010967, 010972, 011003, 011049, 011051, 011055, 011063, 012107, 011068, 011094, 011098, 011103, 011146, 011152, 011156, 011157, 011165, de fecha diciembre de 2013, insertos a los folios del 02 al 35 del anexo “B” de pruebas; de los controles de pago Nos. 012304, 012305, 012324, 012327, 012335, 012336, 012346, 012350, 012415, 012478, 012484, 012570, 012552, 012565, 012445, 012590, 012596, 011662, 012667, de fecha enero de 2014, que cursan a los folios del 36 al 54 del anexo “B” de pruebas; de los controles de pago Nos. 012650, 012973, 012982, 012980, 012997, 012999, 012912, 012913, 012915, 012926, 012934, 012935, 012943, 012941, 012938, 012947, 012901, 013088, 013084, 013078, 013081, 013155, 013188, 013171, 013173, 013176, 0131179, 013182, 013185, 013159, 010806, 013160, 012649, 012646, 012643, 012622, 012615, 011713, 011716, 011719, 011724, 011749, 012604, 012606, 012607, 012612, 011701, 012614, 012670, 012685, 011704, 012677, 012870, 012675, 013015, 013010, 012886, 012893, 012896, 012898, 013007, 012862, 012859, 012856, 013006, de fecha febrero de 2014, que cursan a los folios del 55 al 119 del anexo “B” de pruebas; de los controles de pago Nos. 013252, 012665, 013196, 013198, 013190, 013259, 013215, 013232, 013242, 013247, 013246, 013303, 013307, 013309, 013317, 012852, 013260, 013339, 013342, 013344, 013349, 013532, 013452, 013493, 013495, 013499, 013506, 013619, 013620, 013554, 013563, 013568, 013594, 013596, 013829, 013830, 013831, 013859, 013860, de fecha marzo de 2014, que rielan a los folios del 120 al 158 del anexo “B” de pruebas; de los controles de pago Nos. 014213, 014214, 014217, 014248, 014418, 014505, 014510, 014512, 014518, 014548, 014553, 014590, 013426, 013880, 013966, 013992, 013997, 014000, 014263, 014293, 014295, 014296, 014126, 014138, 014144, 014152, 014155, 014157, 014199, 014200, 014204, 014692, 014688, 013279, 013309, 013312, 013323, 013327, 013331, 013333, 013344, 013349, 013350, 013361, 013399, 013402, 013405, 013422, 013430, 013434, de fecha mayo de 2014, insertos a los folios del 159 al 208 del anexo “B” de pruebas, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que no fueron desconocidos por la accionante, demostrándose con los mismos la fecha y oportunidad de pago recibido por el actor por parte de la demandada, así como el motivo de dichos pagos, así se decide.
-Marcado “1”, recibo de pago referente a la primera quincena de junio de año 2012, que cursa al folio 209 del anexo “B” de pruebas; Marcado “2”, recibo de pago referente a la segunda quincena de agosto de año 2012, que cursa al folio 210 del anexo “B” de pruebas; Marcado “3”, recibo de pago referente a la segunda quincena de septiembre de año 2012, que cursa al folio 211 del anexo “B” de pruebas; Marcado “4”, recibo de pago referente a la segunda quincena de octubre de año 2012, que cursa al folio 212 del anexo “B” de pruebas; marcado “5”, recibo de pago referente a la primera quincena de noviembre de año 2012, que cursa al folio 213 del anexo “B” de pruebas; Marcado “6”, recibo de pago referente a la segunda quincena de febrero de año 2013, que cursa al folio 214 del anexo “B” de pruebas; Marcado “7”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de marzo de año 2013, cursante al folio 215 del anexo “B” de pruebas; Marcado “8”, recibo de pago referente a la segunda quincena de abril de año 2013, cursante al folio 216 del anexo “B” de pruebas; Marcado “9”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de mayo de año 2013, cursante al folio 217 del anexo “B” de pruebas; Marcado “10”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de junio de año 2013, cursante al folio 218 del anexo “B” de pruebas; Marcado “11”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de julio de año 2013, que cursa al folio 219 del anexo “B” de pruebas; Marcado “12”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de agosto de año 2013, que cursa al folio 220 del anexo “B” de pruebas; Marcado “13”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de septiembre de año 2013, que cursa al folio 221 del anexo “B” de pruebas; Marcado “14”, recibo de pago referente a la primera quincena de octubre de año 2013, que cursa al folio 222 del anexo “B” de pruebas; Marcado “15”, recibo de pago referente a la segunda quincena de octubre de año 2013, que cursa al folio 223 del anexo “B” de pruebas ; Marcado “16”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de noviembre de año 2013, que cursa al folio 224 del anexo “B” de pruebas; Marcado “17”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de diciembre de año 2013, que cursa al folio 225 del anexo “B” de pruebas; Marcado “18”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de enero de año 2014, que cursa al folio 226 del anexo “B” de pruebas; Marcado “19”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de febrero de año 2014, cursa al folio 227 del anexo “B” de pruebas; Marcado “20”, recibo de pago referente a la primera quincena de marzo de año 2014, que cursa al folio 228 del anexo “B” de pruebas; Marcado “21”, recibo de pago referente a la primera y segunda quincena de abril de año 2014, que cursa folio 229 del anexo “B” de pruebas; Marcado “22”, recibo de pago referente a la primera quincena de mayo de año 2014, que cursa al folio 230 del anexo “B” de pruebas; Libro de Control de Pago de Enfermeros de Intruquirúrgica que cursa a los folios del 231 al 272 del anexo “B” de pruebas, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que no fueron desconocidos por la accionante, demostrándose con los mismos la fecha y oportunidad de pago recibido por el actor por parte de la demandada, así como el motivo de dichos pagos, así se decide.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Crédito, de las cuales constan sus resultas a los folios 164 y 165 de la pieza principal, nada se tiene que valorar sobre la misma debido a que su promovente desistió de dicha probanza, tal como se evidencia al folio 191 de la misma pieza, así se decide.
-Respecto de la testimonial de las ciudadanas Yoexy Carolina Leal Reyes, Miurica Elena Bolívar Hernández, Rosangela Daniela Marcano Correa y Mariana Celeste Bellorín Aparicio, nada se tiene que valorar sobre las mismas por cuanto el acto para sus deposiciones fue declarado desierto, tal como se evidencia al folio 191 de la misma pieza, así se decide.
Concluida así la valoración de las pruebas, debe destacarse que de dicho legajo probatorio no se evidencia que la demandada haya logrado probar su carga, vale decir, los hechos nuevos en los cuales fundamentó su contestación, a saber: a) Que la relación que la unió al demandante fue por horarios profesionales. b) Que fue bajo esa figura de los horarios profesionales que empezó el actor a prestar sus servicios. c) Que los honorarios cobrados por el accionante eran variables dependiendo de las cirugías atendidas en el mes. d) Que el horario del demandante no era fijo sino que duraba lo mismo que la cirugía atendida. e) Que el demandante rotaba de empresa de acuerdo a las necesidades de las cirugías. f) Que el demandante dejó de asistir a la empresa a prestar sus servicios profesionales y, g) Que el actor podía realizar otros trabajos relacionados con su profesión en otras entidades por cuanto no cumplía horario sino cuando se le requería para una intervención quirúrgica, por lo que se colige que la entidad de trabajo no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo a que alude el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presunción que opera en favor del actor y, que consecuentemente conlleva a declarar que la relación que unió a las partes de este asunto fue una relación de naturaleza laboral, sin que se haga necesaria la aplicación del test de laboralidad debido a que del material probatorio no se desprende ningún elemento de convicción que permita afirmar que la relación que vinculó a los intervinientes fue de naturaleza distinta a la laboral, así se decide.
Establecido como ha sido que la relación entre la demanda y el actor es netamente laboral, se debe establecer el monto que corresponde al actor por los conceptos laborales demandados, haciéndose necesario destacar que no obra en este asunto prueba alguna que demuestre salario distinto al indicado por el actor en su libelo, siendo este el monto de Bs. 9.000,00 mensual para el día 15 de mayo de 2014, fecha de culminación de la relación de trabajo, así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora, de la siguiente manera:
En lo que respecta al concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, de 02 años, 07 meses y 14 días, se debe realizar los cálculos de conformidad con el literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), en este sentido, se verifica que el cálculo que más beneficia al actor es el que arroja la suma de Bs. 39.569,55 por dicho concepto, el cual se declara procedente en derecho motivado a que no consta en autos que la demandada hubiere cancelado el mismo, así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones demandadas así como su fracción, visto que no consta en autos que la demandada le haya cancelado las mismas al actor, se declara su procedencia conforme al artículo 190 de la L.O.T.T.T., en este sentido, corresponde para el actor por el período laborado, es decir, 02 años, 07 meses, 40.9 días hábiles a razón de Bs. 300,00 diarios, lo que resulta un total de Bs. 12.270,00; monto éste que debe cancelarle la demandada al actor por este concepto, así se decide.
En lo que respecta al bono vacacional y su fracción reclamados, visto que no consta en autos que la demandada le haya cancelado las mismas al actor, se declara su procedencia conforme al artículo 192 de la L.O.T.T.T., en este sentido, corresponden para al actor por el período laborado, es decir, 02 años, 07 meses, 40.9 días hábiles a razón de Bs. 300,00 diarios, lo que resulta un total de Bs. 12.270,00, que debe cancelarle la demandada al actor por este concepto, así se decide.
Resuelto lo anterior y, en atención a las utilidades y su fracción demandadas, visto que no consta en autos que la demandada le hubiere cancelado las mismas al actor, se declara su procedencia conforme al artículo 131 de la L.O.T.T.T., a razón de 30 días por año de servicio prestado, en consecuencia, corresponde al actor 77,5 días a razón de Bs. 300,00 diarios, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 23.250,00 y que debe cancelarle la demandada al actor por este concepto, así se decide.
Resuelto lo anterior y, en atención a la indemnización demandada conforme a los artículos 92 y 142 de la L.O.T.T.T., esta Juzgadora verifica que no consta en autos probanza alguna de que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, en tal virtud, se declara la improcedencia de dicha indemnización. Así se decide.
En atención al reclamo por concepto de inamovilidad paternal demandada, esta Juzgadora declara su improcedencia en derecho, motivado a que la misma es una política del Estado a los fines de garantizar al trabajador su estabilidad en el trabajo para lo cual, debió acudir ante la inspectoría del trabajo a objeto de solicitarla, así se decide.
Con relación al bono de alimentación demandado, esta Juzgadora acuerda la cancelación del mismo en los términos demandados, es decir, en la suma de Bs. 6.738,25, que comprende los días laborados en los términos establecidos por el actor en su escrito libelar, debido a que no consta en autos probanza alguna que demuestre su pago por parte de la demandada, así se decide.
Los anteriores conceptos declarados procedente por este Tribunal, totalizan la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.097,80), lo cuales deberá cancelar la demandada al actor en razón de su procedencia, así se decide.
Se acuerda asimismo, el pago de los interese sobre las prestaciones sociales, según el artículo 143 de la L.O.T.T.T., los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo perito designado por el Juzgado Ejecutor competente, el cual deberá tomar para la cuantificación de los mismos el salario integral devengado por el actor durante el tiempo de servicio prestado (02 años, 07 meses y 14 días), ampliamente señalado en el folio 02 de la pieza principal de este expediente, a la tasa activa establecida por el B.C.V., así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados y, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor competente. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de mayo de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar al ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ VELÁSQUEZ, conforme a la sentencia N° 1.841, del 11-11-08, José Surita contra MALDIFASI & CIA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, la cual será cuantificada mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor competente, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestaciones sociales y el que resulte de sus intereses, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día 15 de mayo de 2014. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
En consecuencia y en atención a los razonamientos que anteceden, la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones y motivos anteriormente expuestos los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.472.349, en contra de la sociedad mercantil INSTRUQUIRURGICA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INSTRUQUIRURGICA, C.A. a cancelar al ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ VELÁSQUEZ, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.097,80), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por todos y cada uno de los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: A los fines de la ejecución, remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

JOSÉ JAVIER NAVA

En esta misma fecha, 17/11/2016, siendo las 08:30, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JOSÉ JAVIER NAVA
ASUNTO: DP11-L-2014-000711