REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000962
PARTE ACTORA: NESTOR ENRIQUE LÓPEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Linares y Barnon Acevedo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 171.389 y 166.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Elisabeth Rivas, Carla Rivas, Humali García, Yusbelis Sánchez, Jennifer Hay Ayala, Carmen Cosse, Fátima Tovar, Eldymar Wilchez, César Otero y María Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.269, 171.477 81.857, 164.548, 132.266, 159.498, 229.256, 224.177, 254.474 y 230.816, en su orden.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 14 de los corrientes a dictar oralmente el correspondiente dispositivo, una vez como fue celebrada la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se declaró, entre otros, con lugar la defensa opuesta por la demandada referida a la prescripción de la acción, sin lugar la demanda de autos, por lo que se procede de conformidad al artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo completo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
-Que en fecha 29 de octubre del 2002, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la accionada.
-Que desempeñaba el cargo de mensajero externo.
-Que devengaba un salario mensual de Bs. 190, 08.
-Que cumplía el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
-Que en fecha 16 de enero de 2013, la Vicepresidencia de la Cámara Municipal de Girardot, emitió solicitud Nº 017/03 al Jefe de Seguridad de la Alcaldía de Girardot, solicitando se le concediera permiso para estacionar el vehículo moto, de su propiedad en el sótano de la sede municipal.
-Que ambas partes celebraron contrato de trabajo desde el día 17 de enero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003, con un sueldo de Bs. 200 mensuales con el cargo de promotor.
-Que ambas partes celebraron contrato de trabajo desde el día 16 de enero de 2004 hasta el 15 de junio de 2004, con un sueldo de Bs. 300 mensuales con el cargo de motorizado.
-Que ambas partes celebraron contrato de trabajo desde el día 16 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004, con un sueldo de Bs. 300 mensuales con el cargo de motorizado.
-Que ambas partes celebraron contrato de trabajo desde el día 14 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, con un sueldo de Bs. 350 mensuales con el cargo de motorizado.
-Que ambas partes celebraron contrato de trabajo desde el día 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, con un sueldo de Bs. 350 mensuales con el cargo de motorizado.
-Que ambas partes celebraron contrato de trabajo desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, con un sueldo de Bs. 400 mensuales con el cargo de mensajero interno.
-Que luego siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida como promotor, devengando un salario mensual de Bs. 500.
-Que en fecha 30 de mayo de 2006, el Concejo Municipal del Municipio Girardot, represando por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal, celebró contrato de trabajo desde el día 01 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, con un sueldo de Bs. 500 mensuales, para prestar servicios en la Comisión de Legislación, efectuando visitas sociales a familias del Municipio Girardot.
-Que celebró nuevo contrato de trabajo para el período 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de noviembre de 2006 con un sueldo mensual de Bs. 500.
-Que en fecha 13 de diciembre de 2010, solicitó mediante comunicación dirigida al Presidente del Concejo Municipal, ser ingresado como funcionario por cuanto ya tenía ocho (08) años de servicio permanente.
-Que en fecha 09 de diciembre de 2011, nuevamente efectúo dicha solicitud, pero esta vez haciendo mención a sus nueve (09) años se servicio permanente.
-Que la misma fue firmada y sellada por varias Comisiones del Concejo Municipal y, en fecha 14 de noviembre de 2011, fue firmada y sellada por la Vicepresidencia y Presidencia del Concejo Municipal de Girardot.
-Que en fecha 28 de enero de 2012, fue despedido en manera injustificada por el Presidente de la Cámara Concejal, ciudadano Adolfo Cedeño.
-Que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin autorización correspondiente de la Inspectoría de Trabajo.
-Que en fecha 08 de febrero de 2012, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.
-Que en fecha 28 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar dicha solicitud.
-Que fue notificado de la misma en fecha 20 de noviembre de 2013.
-Que posteriormente acudió a reclamar sus prestaciones sociales y las mismas no le habían sido pagadas.
Demandó los conceptos siguientes:
Por diferencia de sueldo, la cantidad de Bs. 27.970, 87.
Por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 22.640, 96.
Por vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 17.857, 06.
Por utilidades, la cantidad de Bs. 3.402,75.
Por cesta ticket, la cantidad de Bs. 172.050, 00.
Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 11.770, 50.
Total demandado: La cantidad de Bs. 255.692, 14.
-Solicitó que la accionada fuese condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, el pago de los honorarios profesionales del abogado accionante calculados en un 30% del monto demandado y que fuese declarada con lugar la presente demanda.
PARTE ACCIONADA:
La accionada en su escrito de contestación a la demanda (folios 108 al 109), adujo:
-Que alegaba la falta de cualidad del actor para interponer la demanda, dado que era un trabajador independiente o autónomo, no sujeto a horario de trabajo, razón por la cual la relación que lo unió a la accionada no se encontraba sujeta a las normas jurídicas de carácter laboral y el contrato, como bien lo aceptó el actor, era un contrato de naturaleza civil.
-Que no existió la continuidad establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que el Vicepresidente de la Cámara Municipal de Girardot, solicitó al Jefe de Seguridad de la Alcaldía de Girardot, permiso para que el accionante estacionara la moto en el sótano de la sede Municipal.
-Que la moto era del accionante y que el servicio que realizaba para la accionada era de forma independiente y autónoma.
-Que en el supuesto negado que se pretenda establecer algún tipo de relación laboral, alegaba la prescripción de la acción, en virtud de que, desde la fecha del vencimiento del contrato que fue el 31 de noviembre de 2006 hubo una interrupción de dos (02) meses y, desde esa fecha hasta el día 19 de noviembre de 2015, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un 01 año.
-Que solicitaba fuese declarada sin lugar la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme los preceptúa la normativa laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará según la forma en que la demandada contestó la demanda, en razón de lo cual, respecto del mérito de la causa se tiene que, de los alegatos expuestos por la parte demandante así como de las defensas opuestas por la demandada, se requiere determinar la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, siendo que para el caso en que efectivamente se compruebe la misma, deberá también determinarse la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación del servicio del accionante como mensajero externo para la demandada, no constituye un hecho controvertido en este proceso, por cuanto la accionada en su contestación señaló que la relación que la unió con el actor no se encontraba sujeta a las normas jurídicas de carácter laboral y el contrato suscrito, era de naturaleza civil; que no existió la continuidad establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el servicio que realizaba para la accionada era de forma independiente y autónoma y, que la acción estaba prescrita, en virtud de que, desde la fecha del vencimiento del contrato que fue el 31 de noviembre de 2006 hubo una interrupción de dos (02) meses y, desde esa fecha hasta el día 19 de noviembre de 2015, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un 01 año, teniendo la demandada en consecuencia, la carga de la prueba y, en este sentido, deberá desvirtuar la presunción iuris tantum que operó en el presente caso en favor del actor, así se establece.
Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-En cuanto a las documentales presentadas con el libelo de la demanda, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N1”, “N2”, “O” y “P”, las cuales corren insertas a los folios del 19 al 35, dichas documentales se corresponden con lo siguiente:
-Constancia de fecha 29 de octubre de 2002, emitida por el Vicepresidente de la Cámara Municipal de Girardot, en la cual hizo constar que el hoy actor, se desempeñaba como mensajero externo adscrito a esa dependencia, a partir del día 29 de octubre de 2002, documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada y al cual se le otorga valor probatorio, así se establece.
-Comunicación fechada 16 de enero de 2003, en la cual el Vicepresidente de la Cámara Municipal de Girardot, solicitó al Jefe de Seguridad de la Alcaldía de Girardot, el permiso correspondiente para que el hoy accionante estacionara el vehículo (moto) en el sótano de la sede municipal, indicando en el texto de dicha documental que el actor se desempeñaba como: mensajero externo adscrito a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal de Girardot, documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada y al cual se le otorga valor probatorio, así se establece.
-Contratos suscritos en fecha 17 de enero de 2003, 16 de enero de 2004, 16 de junio de 2004, 14 de enero de 2005, 01 de julio de 2005 y, 01 de septiembre de 2005, entre el accionante y el Alcalde del Municipio Libertador en las cinco primeras fechas mencionadas y, entre el actor y el Presidente de la Cámara Municipal de Girardot en la última fecha citada, documentos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada y a los cuales se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la vigencia de los mismos, expresamente fue: Desde el 17 de enero hasta el 15 de diciembre de 2003, desde el 16 de enero hasta el 15 de junio de 2004, desde el 16 de junio hasta el 15 de diciembre de 2004, desde el 14 de enero hasta el 30 de junio de 2005, desde el 07 de julio hasta el 31 de julio de 2005, desde el 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2005, desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2006, desde el 01 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2006, así se establece.
-Registros de control de personal llevado por la Comisión de Legislación, de fecha 27 de marzo de 2006, en el cual aparece sello húmedo y firma de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Girardot así como la firma del demandante de autos, documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada y al cual se le otorga valor probatorio, constatándose que en el mismo aparecen los datos personales del demandante, indicándose también que el cargo del accionante es: Promotor “A”, con fecha de ingreso el 01 de marzo de 2006 y fecha de egreso 29 de marzo de 2006, indicando la actora en la audiencia de juicio que los montos de dinero allí especificados (Bs. 500.000), correspondían a comisiones que se le entregaban al demandante para ayudarlo con el arreglo de su moto, así se establece.
-Contratos suscritos en fecha 30 de mayo de 2006, y 30 de agosto de 2006, entre el accionante y el Alcalde en las cinco primeras fechas mencionas y, entre el actor y el Presidente del Consejo del Municipal de Girardot, documentos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada y a los cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose que la vigencia de los mismos, expresamente fue: Desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2006 y, desde el 01 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2006, así se establece.
-Documento titulado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, de fecha 05 de noviembre de 2008, documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada y al cual se le otorga valor probatorio, observándose del mismo que la Directora de Relaciones Públicas del Consejo Municipal de Girardot, hizo constar que el accionante se desempeñaba como: mensajero de esa Dirección, desde el 02 de marzo de 2006, así se establece.
-Comunicaciones de fecha 13 de diciembre de 2010 y, 09 de noviembre de 2011, suscritas por el accionante, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionada y a las que no se les otorga valor probatorio, toda vez que nada aportan al controvertido, así se establece.
-Solicitud efectuada por el actor en fecha 08 de febrero de 2012 y dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a los fines de su reenganche y el pago de los salarios caídos así como providencia administrativa Nº 00741-13, emitida por la citada Inspectoría en fecha 28 de octubre de 2013, la cual fue declarada sin lugar, documentos éste que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada y al que se le otorga valor probatorio, así se establece.
-Respecto a las documentales marcadas “Q1”, “Q2”, “Q3” y “Q4”, que cursan a los folios del 99 al 102, se tiene que la parte accionada no los impugnó ni desconoció, por lo que se les otorga valor probatorio en esta causa, evidenciándose de las mismas que se corresponden con registros de control de personal llevados por la Coordinación de Comisiones de la Contraloría Municipal, específicamente, los llevados por las Comisiones de Arquitectura y Urbanismo y, por la de Legislación, en los cuales aparece sello húmedo de la Dirección de Control Previo Perceptivo de la Contraloría Municipal de Girardot, la firma del Sub Contralor Municipal así como la firma del demandante de autos, documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada y al cual se le otorga valor probatorio, constatándose que los mismos aparecen los datos personales del demandante, observándose también que en el primero de los citados registros, el cargo del accionante es: Promotor y, en los tres restantes, es: Promotor “B”, con fecha de ingreso en el primer registro el 17 de enero de 2003 y fecha de egreso 15 de diciembre de 2003, en el segundo registro fecha de ingreso el 16 de enero de 2004 y fecha de egreso 15 de junio de 2004, en el tercer registro fecha de ingreso el 14 de enero de 2005 y fecha de egreso 30 de junio de 2005 y, en el cuarto registro fecha de ingreso el 14 de enero de 2005 y fecha de egreso 30 de junio de 2005, indicando la parte actora en la audiencia de juicio que los montos de dinero allí especificados, siendo éstos: Bs. 200.000,00 Bs. 300.000,00, Bs. 350.000,00, Bs. 400.000,00, correspondían a comisiones que se le entregaban al demandante para ayudarlo con el arreglo de su moto, así se establece.
-Documental marcada “R”, original de carnet de trabajo, a nombre del demandante, emitido por el Concejo Municipal Girardot, cursante al folio 103, de la cual se tiene que la parte accionada no lo impugnó ni desconoció, por lo que se le otorga valor probatorio en esta causa, evidenciándose del mismo la expedición del carnet en el cual se lee cargo: motorizado, así se decide.
-Marcado “S”, copia de consulta de cuenta, cursante al folio 104, de la cual se observa que si bien la parte accionada no lo impugnó ni desconoció, su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión debatida, por lo que se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición nada de tiene que valorar motivado a que la misma no fue admitida por este Tribunal.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Crédito, Agencia 083, Dependencia de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que informara sobre la Cuenta Nº 0831183014436, a nombre del demandante, cuya fecha de apertura es 16 de septiembre de 2005, consta al folio 155, resultas de dicha prueba consistente en la comunicación Nº CJ/COO-147/10/16, de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por el ciudadano Ángel Mesías Pichimata Sánchez, en su condición de apoderado de dicha institución en la cual indicó que para atender el requerimiento era necesario señalar los 20 dígitos, en atención a lo cual, visto que dicha resulta es irrelevante en esta causa, se desecha la misma, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto a la documental marcada “B”, la cual se corresponde con el original del Oficio Nº OTH/485/2015, de fecha 09 de noviembre de 2015, emitido por la ciudadana Aminta Minerva Martí, en su condición de Directora de la Oficina de Talento Humano adscrita a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual cursa al folio 107; visto que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso, así se establece.
Valoradas las pruebas en la forma que antecedió, este Juzgado observa y decide:
La demandada alegó la falta de cualidad del actor para interponer esta demanda motivado a que era un trabajador independiente o autónomo, no sujeto a horario de trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Por lo que, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado y al realizar un análisis de las actas procesales de este expediente, observa este Tribunal que la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, si bien negó la existencia de una relación de trabajo con el demandante, también argumentó que la relación que los unió no se encontraba sujeta a las normas jurídicas de carácter laboral y que, el contrato, como bien lo aceptó el actor, era un contrato de naturaleza civil; por lo tanto, al ser un hecho cierto y reconocido por la demandada, el reconocimiento de la prestación del servicio por parte del accionante, debe entonces declararse sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, así se decide.
Del mismo modo, no se constata del legajo probatorio de este asunto y de su correspondiente valoración que la demandada haya logrado probar: a) Que la relación que la unió al demandante no se encontraba sujeta a las normas jurídicas de carácter laboral y que el contrato, era de naturaleza civil. b) Que no existió la continuidad establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y, c) Que el servicio que realizaba para la accionada era de forma independiente y autónoma.
De dicho legajo probatorio verifica este Tribunal, especialmente, lo siguiente: a) Las documentales presentadas con el libelo de la demanda, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N1”, “N2”, “O” y “P”, insertas a los folios del 19 al 35, demostrativas de que el actor se desempeñaba como mensajero externo desde el día 29 de octubre de 2002 y que fueron suscritos seis (06) contratos entre el accionante y el Alcalde y también, con el Presidente de la Cámara Municipal de Girardot, evidenciándose asimismo que, la vigencia de los mismos, expresamente fue: Desde el 17 de enero hasta el 15 de diciembre de 2003, desde el 16 de enero hasta el 15 de junio de 2004, desde el 16 de junio hasta el 15 de diciembre de 2004, desde el 14 de enero hasta el 30 de junio de 2005, desde el 07 de julio hasta el 31 de julio de 2005, desde el 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2005, desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2006, desde el 01 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2006; b) Quedó demostrado de los Registros de Control de Personal llevado por la Comisión de Legislación que el actor se desempeñó también como Promotor “A”, con fecha de ingreso el 01 de marzo de 2006 y fecha de egreso 29 de marzo de 2006; c) Del documento titulado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, de fecha 05 de noviembre de 2008, se comprueba que el actor también se desempeñaba mensajero de esa Dirección, desde el 02 de marzo de 2006; d) De las documentales marcadas “Q1”, “Q2”, “Q3” y “Q4”, que cursan a los folios del 99 al 102, que se corresponden con Registros de Control de Personal llevados por la Coordinación de Comisiones de la Contraloría Municipal, observándose también que en el primero de los citados registros, el cargo del accionante era: Promotor y, en los tres restantes, era: Promotor “B”, con fecha de ingreso en el primer registro el 17 de enero de 2003 y fecha de egreso 15 de diciembre de 2003, en el segundo registro fecha de ingreso el 16 de enero de 2004 y fecha de egreso 15 de junio de 2004, en el tercer registro fecha de ingreso el 14 de enero de 2005 y fecha de egreso 30 de junio de 2005 y, en el cuarto registro fecha de ingreso el 14 de enero de 2005 y fecha de egreso 30 de junio de 2005, documentales éstas que, a la luz de tal como ha sido establecido doctrinalmente, que el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario y, que esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de disposiciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales, dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad…”, desprendiéndose de la disposición antes transcrita que, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales del Trabajo se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o, lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente; razón por la cual, las pruebas antes reseñadas demuestran, en criterio de quien juzga, que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, siendo que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que operó en favor del actor, lo que consecuentemente conlleva a declarar que la relación que unió a las partes de este asunto fue una relación de naturaleza laboral, por lo que en activación y garantía del Principio Constitucional del Contrato Realidad, no basta que las partes suscriban un contrato al cual se le intitule es de naturaleza civil o de cualquier otra índole, si la realidad prevalece sobre las formas o apariencias, como en el caso de autos, siendo que quedó demostrada la subordinación, el pago que se le hacía al trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, la continuidad en la prestación de ese servicio, así como el cargo desempeñado, razón por la cual, este Tribunal tiene como cierta la fecha de ingreso, 29 de octubre de 2002, por cuanto así fue demostrado, no así la fecha de finalización de la relación de trabajo, habiendo alegado el actor que fue el día 28 de enero de 2012, pero probando que la relación terminó en fecha 30 de noviembre de 2006, según se evidencia de su último contrato de trabajo cursante al folio 29, así se decide.
Así, se destaca igualmente que, de la revisión de las documentales contentivas de contratos de trabajos, se constata la prestación del servicio del actor para las demandadas, la cual se desarrolló, mediante contratos sucesivos de trabajo, los cuales contenían fecha de inicio y de expiración. La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello el legislador estableció la norma sustantiva (artículo 77 L.O.T.) supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también, para el caso de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.
Resulta claro, que en el caso bajo estudio, la contratación no tiene por objeto ni sustituir a un trabajador, así como tampoco la contratación de un venezolano fuera del país.
En consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar esta instancia, la figura del contrato a tiempo indeterminado ya que la labor que desempeñaba el ciudadano actor se necesitaba en forma permanente y, de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado. Así, la regla que prevalece en el derecho del trabajo es la de la nulidad absoluta del acto anormal practicado con la intención de evitar la aplicación de las normas jurídicas de protección al trabajo. Cuando ocurre simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo o una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada.
A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre este punto en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero, lo siguiente:
“…Examinados los contratos de trabajo, la Sala encuentra que la labor realizada por el trabajador poseía unas características especiales, toda vez que su duración estaba sujeta al período de la zafra, el cual aunque previsible es indeterminado, por lo que, en principio, pudiera interpretarse que las partes pactaron una relación en la que el trabajador prestaba sus servicios por temporadas. Sin embargo, se observa que no fue sino hasta el 3 de abril de 1992, cuando las partes celebraron contratos por escrito, lo que aunado a la reiteración concatenada de múltiples contratos sucesivos, arroja dudas sobre la verdadera intención de las partes, tanto más en cuanto que en la declaración de parte rendida por el demandante este señaló que luego del período de la zafra él y otros compañeros de trabajo continuaban transportando azúcar en vehículos propios de menor tamaño a distintos lugares del país, y que esa labor les era pagada en dinero en efectivo fuera de la nómina de la demandada.
Siendo así, surge aplicable entonces el llamado principio de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
Sobre la aplicación del citado principio a casos en los que, como el de autos, existe multiplicidad de contratos de trabajo sucesivos, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia N° 1.535 del 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli S.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.
Por tanto, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.
Como puede observarse, esta Sala de Casación Social, en casos donde, dada la celebración sucesiva de contratos, se ha manifestado la duda sobre si con la extinción de los contratos se ha extinguido la relación de trabajo o no, ha optado por resolver a favor de su subsistencia aplicando el principio de la presunción de continuidad.”
Por lo cual, subsumiendo lo anteriormente expuesto a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que en el caso sub judice no se cumple ninguna de las causales (taxativas) para considerarse como un contrato legalmente válido de tiempo determinado y, de igual forma, existe discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre los documentos o acuerdos, razón por la cual, de manera convincente y con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que rige el proceso laboral venezolano, debe entenderse, de acuerdo a las reglas de valoración de sana crítica, que en este caso no hubo un contrato a tiempo determinado legalmente considerado sino la intención inequívoca de las partes de vincularse por tiempo indeterminado, así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara la continuidad de la relación laboral, muy a pesar de que existieron contratos a tiempo determinado y en alguno de ellos existe interrupción, en virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, criterio acogido por quien suscribe el presente fallo, no sería suficiente para desvirtuar la continuidad del vínculo, dado en primer lugar la cantidad de contratos celebrados y que los mismos no están debidamente sustentados en alguno de los supuestos de ley establecidos en el referido artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo las normas sustantivas que rige nuestro Derecho del Trabajo de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, así se decide.
Resuelto lo anterior y, en atención a la prescripción alegada por la demandada, este Tribunal invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro, contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia, sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo en base al principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido, así se decide.
En tal sentido, encuentra el Tribunal que constan en autos los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y en Alcalde del Municipio Girardot y también con el Presidente de la Cámara Municipal de Girardot, teniendo como fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2006, habiéndose incoado la presente demanda en fecha 25 de septiembre de 2015, respecto de lo cual alegó la accionada que transcurrió con creces, más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, visto que la parte accionada ha invocado en su defensa la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Siendo así, visto que la relación de trabajo culminó el día 30 de noviembre de 2006 y que se interpuso la demanda en fecha 25 de septiembre de 2015, en la cual, la última de las notificaciones fue de fecha 20 de noviembre de 2015, transcurrió, efectivamente, con creces más de un año, tiempo a que se contrae el mencionado artículo, por lo que, al verificarse asimismo que el accionante durante dicho lapso no interrumpió la misma, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada y, en consecuentemente, se declara prescrita la acción aquí ejercida, así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos supra expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano NESTOR ENRIQUE LÓPEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.489, en contra de la ALCALDIA y el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 21 días del mes de noviembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 21-11-2016, se publicó la presente decisión, siendo las 09:19 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.-
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