REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000172

PARTE ACTORA: ANA SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.554.639.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MAGIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.474.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
Visto que la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas con libelo de demanda, las cuales constan en veinte (20) folios útiles, que rielan insertos desde el folio 11 hasta el folio 29 del presente asunto, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, con relación a la documental marcada con la letra “A”, consistente en Contrato Colectivo año 2013/2014, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Girardot y el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Girardot del Estado Aragua, este Tribunal una vez revisado el presente asunto, verifica que la misma no consta en autos; en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión.

PROMOCION DE PRUEBAS
Vistas las documentales consignadas por la parte actora en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
Promueve, copia de Acta de Cumplimiento de Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2002 del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 71, 72, 73 y 75 del presente asunto.
En cuanto al ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores suscrito entre la Alcaldía del Municipio Girardot y el Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía del Municipio Girardot y Afines, constante de veintinueve (29) folios útiles, correspondiente al folio 74 del presente asunto, este Tribunal considera necesario indicar a la parte promovente que la misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio, así se decide.

MECANICA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Con respecto a la solicitud de exhibición de Resoluciones Nº 065 y 105, observa este Juzgado que la parte solicitante promovió y ratificó los mencionados instrumentos como pruebas documentales que fueron admitidas ut supra (folios 23 al 29), con lo cual se patentiza la duplicidad de pruebas para demostrar un mismo hecho, en razón de ello, se verifica que dicha solicitud no se adecua en la forma de promover el presente medio de prueba al mandato legal ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro Máximo Tribunal, por lo que se declara su inadmisibilidad, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Vistas las documentales consignadas por la parte demandada en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
Marcada “B”, Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del ente municipal de fecha 01 de diciembre de 2009, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 78 del presente asunto.
Marcada “C”, Comprobante de Liquidación de Vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 79 del presente asunto.
En relación a la documental Marcada “D”: Planilla de Liquidación, la cual riela inserta al folio 80 del presente asunto, se observa que los datos aportados por el promovente no se corresponden con los datos plasmados en la planilla consignada, por lo tanto este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Asimismo, respecto a la documental marcada “E”, relativa a la Convención Colectiva 2013-2014, específicamente a la Cláusula 31 de la misma, este Tribunal indica al promovente que la misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio, así se decide.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSE NAVA
SRR/JN/cz.-