REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 03 de noviembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000253

PARTE ACTORA: CRISMAR ANDREÍNA GIMÉNEZ CHIRIVELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.511.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mao Santiago y Ziorky Piñango, inscritos en el INPREABOGADO con los Nos. 79.984 y 124.573.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo García, Jorge Reina y Vianney Abreu, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 116.713, 224.108 y 226.213, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 03 de julio de 2015, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, providenciándose sus pruebas en fecha 09 de julio de 2015; abocándose quien suscribe por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 al conocimiento de la presente causa, por lo que, habiéndose dictado oralmente el fallo en fecha 25 de octubre de 2016, oportunidad ésta en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda, se procede de seguidas, en aplicación del artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo completo recaído en esta causa, así:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Que en fecha 21 de abril de 2014 comenzó a prestar servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la demandada.
Que ocupaba el cargo de vendedora.
Que devengaba una remuneración mensual equivalente al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional más un bono por la cantidad de Bs. 1.300,00.
Que dicha cantidad, la entidad de trabajo no lo reflejaba en los recibos de pagos.
Que devengaba el 1% mensual de las ventas realizadas.
Que laboraba 05 veces a la semana, que tenía 02 días libres, los domingos y lunes.
Que cumplía el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y 6: 00 p.m., con media hora de descanso intra-jornada.
Que en los meses de noviembre y diciembre del año 2014 la entidad de trabajo le solicitó que laborara los días libres, por lo que accedió a prestas sus servicios durante los domingos y lunes de los meses antes mencionados, pensando que tal labor sería oportunamente renumerado la cual no sucedió.
Que laboró unos días feriados, así como unas horas extras, los cuales no fueron pagados conforme lo estipula la Ley Sustantiva Laboral.
Que durante el mes de mayo hasta el mes agosto del 2014 se desempeñó en la tienda como supervisora.
Que en fecha 21 de enero de 2015, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Javier Salazar, quien era para ese momento, el encargado de la tienda.
Que el tiempo de servicio fue de 09 meses.
Que en lo que respecta a las utilidades o participación en los beneficios, tenía derecho a cobrar con ocasión de la distribución que debía hacer la entidad de trabajo de 15 % de los beneficios líquidos anuales establecidos en la Ley.
Que la entidad de trabajo demandada formaba parte de una unidad económica por cuanto era integrante de un grupo de empresas a nivel nacional, las cuales respondían a los nombres de: La Clave de Lara C.A.; Altagracia XXI, C.A.; Metro Shop 21, C.A.; Tienda Globo Mundo C.A. y, La Clave del Éxito, C.A.
Que la participación de los beneficios que le podían corresponder fuesen determinados mediante experticia contable previa verificación de los datos aportados por el S.E.N.I.A.T. de las declaraciones del I.R.S.L. de los años 2013-2014.
Que en cuanto al beneficio de alimentación, la entidad de trabajo pretendió librarse del cumplimiento de tal concepto mediante su pago en efectivo, el cual no se ajustó a lo establecido en la Ley.
Que tenía derecho al pago proporcional del beneficio de alimentación por las horas extras y días feriados laborados y tampoco le fueron reconocidos.
Demandó los siguientes conceptos:
Por horas extras la cantidad de Bs. 8.041,75.
Por los días libres y feriados trabajados la cantidad de Bs.7.578,04.
Por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.699,23.
Por utilidades la cantidad de Bs. 7.361,48.
Por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 4.050,85.
Por beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 9.922,87.
Por intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 987,88.
Por indemnización por terminación de la relación laboral la cantidad de Bs.19.699, 23.
Total demandado: Bs. 83.922,12.
Solicitó fuese declarada con lugar la demanda y se acordara la indexación judicial.
PARTE DEMANDADA:
Hechos admitidos:
Que la actora ingresó a laborar en fecha 01 de noviembre del año 2014 hasta el día 31 de diciembre 2014, como vendedora.
Que devengaba un salario mínimo de Bs. 162,97.
Hechos negados:
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere laborado los días domingos y lunes de los meses de noviembre y diciembre de 2014.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere laborado horas extras y días feriados.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere desempeñado el cargo de supervisora durante el mes de mayo del año 2014.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere sido despedida el día 21 de enero del año 2015, por el ciudadano Javier Salazar.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere tenido una antigüedad de 09 meses.
Rechazó, negó y contradijo que Metro Shop 3000, C.A. formara parte de una unidad económica.
Rechazó, negó y contradijo que a la actora se le debiera el concepto de beneficio de alimentación.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere laborado para la demandada 224 días.
Rechazó, negó y contradijo que se adeudara la cantidad de Bs. 8.041,75 a la actora por concepto de horas extras.
Rechazó, negó y contradijo que se adeudara la cantidad de Bs. 7.578,04 a la actora por concepto de días libres y feriados.
Rechazó, negó y contradijo que se adeudara la cantidad de Bs. 19.699,23 a la actora por concepto de antigüedad.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere devengado la cantidad de Bs. 302,29 en salario normal en el mes de abril del año 2014.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere devengado la cantidad de Bs. 375,25 en salario normal en el mes de mayo y junio del año 2014.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere devengado la cantidad de Bs. 388,98 en salario normal en el mes de julio del año 2014.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiese devengado la cantidad de Bs. 3.678,17 en salario normal en el mes de agosto y septiembre del año 2014.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere devengado la cantidad de Bs. 360,64 en salario normal en el mes de octubre del año 2014.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere devengado la cantidad de Bs. 417,77 en salario normal en el mes de noviembre del año 2014.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere devengado la cantidad de Bs. 476,51 en salario normal en el mes de diciembre del año 2014.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere devengado la cantidad de Bs. 381,92 en salario normal en el mes de enero del año 2015.
Rechazó, negó y contradijo que la actora hubiere devengado la cantidad de Bs. 1.300 de bono durante la relación laboral.
Rechazó, negó y contradijo que a la actora hubiere se le adeudara la cantidad de 7.361,48 por el concepto de utilidades.
Rechazó, negó y contradijo que a la actora se le adeudara la cantidad de 10.721,56 por el concepto de vacaciones y bono vacacional.
Rechazó, negó y contradijo que a la actora se le adeudara la cantidad de 9.922,87 el por el concepto de beneficio de alimentaron.
Rechazó, negó y contradijo que a la actora se le adeudara la cantidad de 897,88 el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Rechazó, negó y contradijo que a la actora se le adeudara se le adeudara la cantidad de 19.699,23 por el concepto de indemnización por terminación de la relación laboral.
Rechazó, negó y contradijo que a la actora se le adeudara la cantidad de 83.922,12 por el concepto de prestaciones sociales.
Solicitó se declarara sin lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación de trabajo ni la fecha de ingreso y de egreso, también admitió el cargo de vendedora y que devengo un salario mínimo de Bs. 162,97, pero rechazó: Que la actora hubiere laborado los días domingos y lunes de los meses de noviembre y diciembre de 2014, las horas extras y días feriados y que Metro Shop 3000, C.A. formara parte de una unidad económica, del pago del bono de Bs. Bs. 1.300,00, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora, correspondiendo a la demandada demostrar o desvirtuar el resto de los hechos negados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales marcadas con los números “1 al 15”, siendo éstas los recibos de pago cursante a los folios del 38 al 42, de fechas 09/08/2014, 16/08/2014, 23/08/2014, 30/08/2014, 06/09/2014, 20/09/2014, 04/10/2014, 11/10/2014, 25/10/2014, 08/11/2014, 21/11/2014, 06/12/2014, 20/12/2014, 27/12/2014 y 17/01/2015, los numerados, 01, 02, 03, 05, 06, 08, 09, 10 y 11, por la suma de Bs. 992, 11 cada uno, el numerado 04 por la suma de Bs. 1.133,84, el número 07 por la suma de Bs. 795,91, el número 12 por la suma de Bs. 1.280,00, el numerado 13 por la suma de Bs. 1.222,25, el número 04 por la suma de Bs. 1960,00 y el numerado 15 por la suma 1.550,00, este Tribunal les confiere valor probatorio visto que no fueron desconocidos por la accionante, demostrándose con los mismos la fecha y oportunidad de pago recibido por la actora por parte de la demandada, de los conceptos allí precisados, así se establece.
Respecto de la prueba de exhibición promovida por la parte accionante, se tiene que motivado a que la misma no fue admitida esta Juzgadora nada se tiene por valorar, así se establece.
En relación a la prueba de informes promovida, se ofició a las siguientes instituciones:
1.-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que informara sobre la declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2014, que hiciera la sociedad mercantil METRO SHOP 3000,C.A., RIF. Nº J-40221964-4, constando al folio 102 comunicación SNAT/INTI/GRTI/RCENT/STIM/ARC/SC-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se evidencia que la demandada, con relación al ejercicio fiscal 2014, declaró el Impuesto Sobre la Renta en la cantidad de Bs. 127.271,07, no obstante, se desecha dicha probanza del proceso motivado a que nada aporta a los hechos aquí debatidos, así se establece.
2.-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que informara sobre el número de trabajadores inscritos ante el Seguro Social durante el período comprendido entre los años 2014 y 2015, por parte de la sociedad mercantil METRO SHOP 3000,C.A., RIF. Nº J-40221964-4, constando al folio 68 comunicación PNº 000781/2015, de fecha 20 de julio de 2015, en la cual se evidencia que el mencionado Instituto que era necesario el número patronal de la demandada o el número de cédula del representante legal de la misma, constando asimismo, a los folios del 132 al 138 y, del 150 al 154, las resultas de dicha probanza mediante comunicación PNº 00406/2016, de fecha 25 de mayo de 2016, reportando el I.V.S.S., la identificación de los trabajadores que aparecen inscritos en la empresa demandada en el año 2014 y 2015, no obstante, se desecha dicha probanza del proceso motivado a que nada aporta a los hechos aquí debatidos. Así se establece.
3.-Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), consta en el acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de octubre de 2016 que, la parte accionante desistió de la misma, por lo que nada se tiene que valorar, así se establece.
4.-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a los fines de que informara sobre: La declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2014, que hiciera la sociedad mercantil La Clave de Lara, C.A.; la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2014, que hiciera la sociedad mercantil A427.588,37; Altagracia XXI, C.A., RIF Nº J312841982; la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2014, que hiciera la sociedad mercantil Metro Shop 21,C.A., RIF Nº J402709730; la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2014, que hiciera la sociedad mercantil Tienda Globo Mundo, C.A., RIF Nº J4245341291; la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2014, que hiciera la sociedad mercantil La Clave del Éxito, C.A., RIF Nº J402570686, constando al folio 102 comunicación SNAT/INTI/GRTI/RCENT/STIM/ARC/SC-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se evidencia que la primera de las mencionadas sociedades mercantiles no posee declaración con relación al ejercicio fiscal 2014 y, las sociedades mercantiles restantes declararon el Impuesto Sobre la Renta en la cantidad de Bs. 427.588,37; Bs. 79.302,95; Bs. 33.125,10 y por BS. 181.204,22, no obstante, se desecha dicha probanza del proceso motivado a que nada aporta a los hechos aquí debatidos, así se establece.
5.-De conformidad con el artículo 134 de la L.O.T.T.T., solicitó se requiriera al del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la siguiente información: El número de trabajadores inscritos ante el Seguro Social durante el periodo comprendido entre los años 2014 y 2015 de las siguientes empresas: La Clave de Lara, C.A.; Altagracia XXI, C.A. RIF Nº J312841982; Metro Shop 21, C.A. RIF Nº J402709730; Tienda Globo Mundo, C.A. RIF Nº J4245341291; La Clave del Éxito, C.A. RIF Nº J402570686, las cuales constan a los folios del 138 al 147, al folio 148, 154 y del folio 156 al 165, respectivamente, sin que se aportara información alguna sobre la sociedad mercantil La Clave de Lara, C.A., no obstante, se desecha dicha probanza del proceso motivado a que nada aporta a los hechos aquí debatidos, así se establece.
Respecto de la prueba testimonial de los ciudadanos Víctor Quintero, Winson Contreras y Oscar Riveros, se constata que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio aquí celebrada, por lo que se declaró desierto el acto, sin que haya nada que valorar, así se establece.
Respecto de las presunciones se tiene que, por cuanto las mismas no fueron admitidas esta Juzgadora nada tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En cuanto a la documental marcada “A”, siendo ésta el recibo de pago de utilidades, suscrito por la accionante, cursante alo folio 44 por la suma de Bs. 3.259,40, este Tribunal le confiere valor probatorio visto que no fue desconocido por la accionante, demostrándose con el mismo el pago recibido por la actora por parte de la demandada por concepto de utilidades del período allí precisado, así se establece.
Respecto de las presunciones se tiene que, por cuanto las mismas no fueron admitidas esta Juzgadora nada tiene por valorar, así se establece.
MOTIVA
Una vez realizada la valoración de las pruebas antes indicadas y analizados los alegatos de las partes, se constata que los puntos controvertidos en esta causa, son los que siguen: La existencia de la unidad económica; la antigüedad de la accionante en la entidad de trabajo; la procedencia del pago del bono de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); el monto adeudado por concepto de beneficio de alimentación; los días feriados, de descanso trabajados y horas extras; el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales; la forma de terminación de la relación de trabajo y el pago indemnización por despido injustificado y, el pago por utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Establecido lo anterior, corresponde entonces dilucidar si los extremos alegados por las partes fueron efectivamente demostrados, siendo necesario analizar detalladamente lo expuesto por la parte demandada en su escrito de litis contestación, lo cual se pasa a hacer de seguidas:
Respecto de la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles LA CLAVE LARA, C.A.; ALTAGRACIA XXI, C.A.; METRO SHOP 21, C.A.; TIENDA GLOBO MUNDO C.A. y LA CLAVE DEL ÉXITO, C.A., alegada por la actora y negada por la demandada se observa que, de las actas procesales no se evidencia que la actora hubiere traído al proceso pruebas de la existencia de los elementos constitutivos de la unidad económica entre las citadas sociedades mercantiles, por lo que este Tribunal declara sin lugar este alegato y se desecha del proceso, así se decide
Respecto de la fecha de la terminación de la relación de trabajo se observa que, la accionante alegó haber iniciado la relación de trabajo en fecha 21 de abril de 2014, lo que fue admitido por la demandada en la contestación a la demanda, no obstante ello negó que la relación de trabajo hubiere finalizado el día 21 de enero de 2015, alegando como hecho nuevo que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2014, cuando la demandante no compareció más a laborar como vendedora. En relación a ello, se observa que del análisis de los elementos probatorios no se constatan elementos que permitan verificar el alegato esgrimido por la demandada y habiéndose invertido la carga de la prueba, era a ella a quien correspondía probar la fecha de finalización de la relación de trabajo, en tal virtud, se tiene por cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la demandante, esto es: el día 21 de enero de 2015, por lo que su antigüedad en la entidad de trabajo es de nueve (09) meses, así se decide.
Respecto de la procedencia del pago del bono de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) adicional al salario que alegó la actora haber recibido de la demandada se tiene que, es un hecho controvertido por cuanto la accionada lo contradijo, no así el hecho de que la demandante devengó durante la vigencia de la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional; en tal sentido, siendo que el bono es un elemento adicional del salario que no se reflejaba en los recibos de pago, conforme lo indicó la accionante y habiendo sido negado por la demandada tal concepto, correspondía a la accionante probar la existencia de dicho pago; en este punto, vale invocar el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores que establece la obligación del patrono de otorgar un recibo al trabajador en el cual especifique detalladamente el monto del salario y los demás conceptos adicionales así como las deducciones que correspondan y siendo que cursan en autos recibos de pago promovidos por la actora que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, no se observa de los mismos que éstos demuestren la existencia del referido bono por Bs. 1.300,00, por lo que no existiendo en autos otras probanzas de las cuales se evidencie el pago del mencionado bono resulta forzoso para este Tribunal declarar que el salario devengado por la demandante y demostrado en este asunto, fue el salario mínimo nacional, así se decide.
Respecto del monto adeudado por concepto de beneficio de alimentación, se tiene en autos que, la parte accionante arguyó que la demandada pretendió liberarse de su cumplimiento mediante el pago en efectivo y, que debido a que dicho pago no se ajustó a las exigencias legales que regulan la materia, tal beneficio se le adeudaba, vale decir, la actora reconoció que el beneficio de alimentación lo realizó la demandada en efectivo; la demandada por su parte, negó, rechazó y contradijo que a la actora se le debiera tal concepto; en relación a este punto vale destacar habiendo manifestado la parte actora que el beneficio de alimentación le era pagado en dinero efectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho pago en efectivo constituye un beneficio socioeconómico, considerado como subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, por lo que no pueden ser considerados como salario, independientemente de que hubiese sido cancelado en efectivo, dado que, como bien lo reconoció la trabajadora la cantidad correspondiente, le era cancelada por concepto de Cesta Ticket, es decir, a los fines de que pudiese acceder a una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es en razón de todo ello, que este Tribunal concluye que el pago en efectivo realizado por la hoy demandada a la demandante por concepto de beneficio de alimentación no se considera parte del salario y en aplicación del principio de equidad, se declara improcedente su pago, se reitera, en razón de que la propia actora reconoció en su libelo que dicho beneficio le fue pagado, así se establece.
Respecto del pago de las prestaciones sociales, se tiene que no es un hecho controvertido la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la entidad de trabajo, por lo que, conforme al mandamiento constitucional y legal esta relación de trabajo generó prestaciones sociales, las cuales, a pesar de haber sido contradichas por la demandada, no consta en autos que hubieren sido honradas, sin que conste elemento probatorio alguno que le permitan a este Tribunal así verificarlo, es por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante las prestaciones sociales generadas conforme al artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, literal “a” considerando su antigüedad de nueve (09) meses en base al salario determinado por el salario mínimo, todo lo cual se detalla conforme a la información que se presenta de seguidas y que totaliza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.532,40) cantidad por la cual se condena a la demandada, siendo éste el monto más favorable para la trabajadora, según lo dispuesto en el literal d) del mismo artículo y no la suma de Bs. 5.500,20, resultante conforme a lo dispuesto en el literal c) ejusdem, así se decide.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCID POR UTILIDADES INCID POR BONO VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/04/2014
21/05/2014
21/06/2014
21/07/2014 4.251,39 141,71 11,80 5,90 159,41 15 2.391,15
21/08/2014
21/09/2014
21/10/2014 4.251,39 141,71 11,80 5,90 159,41 15 2.391,15
21/11/2014
21/12/2014
21/01/2015 4.889,10 162.97 13,58 6,79 183,34 15 2.750,10
TOTAL 7.532,40












Respecto de los días feriados, de descanso trabajados y horas extras, alegó la actora que laboró los días que le correspondían como de descanso y los que fueron feriados, adicionalmente, horas extras y que tal situación obedeció, conforme a lo indicado en el libelo, motivado a las festividades decembrinas así como al pago de dividendos o utilidades en la mayoría de las empresas privadas u organismos públicos a nivel nacional, la demandada por su parte, rechazó este alegato y, en este punto resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió en un caso similar, dejando sentado que de modo reiterado la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente esta reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; y siendo que la parte actora no logró probar que laboró días feriados, de descanso y horas extras, se declara improcedente dicho pedimento, así se decide.
Respecto del motivo de la finalización de la relación de trabajo y de la indemnización por despido injustificado, se tiene que la demandante alegó que fue despedida en forma injustificada en fecha 21 de enero de 2015 por el ciudadano Javier Salazar, quien para el momento era el encargado de la tienda, tal alegato fue contradicho por la demandada, manifestando que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2014, cuando la demandante no compareció más a laborar como vendedora, hecho éste que no logró probar la accionada, por lo que este Tribunal tiene como cierto el alegato esgrimido por el accionante, esto es, que fue despedida en forma injustificada por el ente patronal el día 21 de enero de 2015 y en consecuencia, se le condena a pagar, en cumplimiento del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.532,40), así se decide.
Respecto del pago por utilidades, se observa que la demandante solicitó la diferencia generada por el salario por ella utilizado para calcularlas y el número de días pagados. En tal sentido, siendo que este Tribunal determinó que la antigüedad de la accionante fue de 09 meses y el salario devengado era el mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, observándose del recibo de pago de utilidades promovido por la parte demandada marcado “A”, en favor de la actora y, siendo que quedó demostrado a los autos que la demandada pagó la cantidad de Bs. 3.259,40, equivalentes a 20 días con base al salario diario devengado por la trabajador, siendo que le correspondía el pago de veintidós coma cinco (22,5) días, siendo ésta la fracción de treinta (30) días entre los doce (12) meses del año por 09 meses laborados, conforme a la norma contenida en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores. Establecido esto y siendo que la demandada probó que pagó la cantidad de Bs. 3.259,40, se le condena a pagar la diferencia demandada, calculada conforme a la información aportada en el siguiente cuadro ilustrativo, en el cual se toma en cuenta el salario determinado en esta decisión, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 407,42), así se decide.

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2014 22,5 Bs. 162,97 Bs. 3.666,82
ANTICIPO 0 Bs. 3.259,40
TOTAL Bs. 407,42

Respecto del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, se observa que conforme a la norma prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, cuando la relación de trabajo finalice antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago de la fracción correspondiente al tiempo laborado, tanto de las vacaciones como del bono vacacional, por lo que se condena a la demandada a pagar en base a los meses efectivamente trabajados por la demandante, la fracción de 15 días por vacaciones y la fracción de 15 días por bono vacacional, de acuerdo a los artículos 190 y 192, todo lo cual arroja un total de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.666,82) calculado conforme a la información presentada a continuación, así se decide.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 11,25 Bs. 162,97 Bs. 1.833,41
BONO VACACIONAL 11,25 Bs. 162,97 Bs. 1.833,41
TOTAL Bs. 3.666,82

Los conceptos supra condenados totalizan DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.139,04), según se resume a continuación, así se decide.

CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 7.532,40
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 7.532,40
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.407,42
VACACIONES Y BONO VACA FRAC Bs. 3.666,82
TOTAL Bs. 19.139,04

Respecto de los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena el pago de los mismos generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es, desde el 21 de abril de 2014 hasta el 21 de enero de 2015, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo, así como la base salarial determinada supra por este Tribunal.
Se acuerda en este acto que la demandada cancele a la accionante los intereses de mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal, los cuales deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y se realizará a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, del 21 de enero de 2015 hasta la ejecución definitiva del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar de la manera siguiente:
a) Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo.
b) Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demanda sobre el presente procedimiento, hasta su efectivo pago.
Se debe excluir en ambos supuestos aquellos lapsos en que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares. La indexación aquí condenada deberá ser calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ajustando su dictamen al índice de precios al consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos las razonamientos aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR la demanda que con motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana CRISMAR ANDREÍNA GIMENEZ CHIRIVELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.511.440, en contra Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000, C.A. Se condena a la demandada a cancelar la ciudadana CRISMAR ANDREÍNA GIMENEZ CHIRIVELA, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.139,04). Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 03 días del mes de noviembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
En esta misma fecha, 03-11-2016, se publicó la presente decisión, siendo las 11:10 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ NAVA
SRR/JN/lgr.