REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 08 de noviembre del año 2016
206º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2011-000957
Por cuanto en fecha 10 de octubre de 2016, tal como consta del auto que cursa inserto en el folio 124 de la pieza III, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa por solicitud que hiciere la parte accionante, según se evidencia de la diligencia que cursa al folio 122 de la pieza III, de fecha 06 de octubre de 2016 y, por cuanto en fechas 19 y 20 octubre de 2016 y, 03 de noviembre de 2016, la parte demandada, fue notificada de dicho abocamiento, tal como se constata a los folios del 128 al133 de la pieza III, este Tribunal observa:
Consta a los folios 20, 21 y 22 de la pieza III, acta de fecha 26 de marzo de 2014, en la cual se recogió la apertura de la audiencia de juicio, acto celebrado por el Tribunal Primero de Juicio, audiencia ésta que no concluyó sino que contrariamente se resolvió suspender la causa por 30 días hábiles en espera de las resultas de las pruebas de informes; reanudándose la audiencia de juicio en fecha 10 de marzo de 2015, tal como consta del acta que cursa a los folios 47 y 48 de la pieza III, oportunidad en la que se ordenó la prolongación del acto para el día 30 de abril de 2015, a las 10:00 A.M., fecha ésta en la que no se culminó la audiencia de juicio.
Respecto de lo anteriormente indicado, vale destacar que el Principio de la Inmediación, supone:
“…el juez que ha de pronunciar la sentencia, se entienda con las partes a fin de averiguar la verdad material e intervenga directamente en la presentación de los alegatos y la evacuación de las pruebas, así como participar personal y activamente en la evacuación de las mismas, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y poder juzgar personalmente sobre la base de la sana critica resultante del debate procesal”.
La Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 22 de agosto de 2001, en el caso de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal ASODEVIPRILARA, estableció lo siguiente:
“…El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, (…) Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia…” (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Es por lo que esta Juzgadora, en acatamiento de la decisión antes señalada y en base al Principio de la Inmediación, ordena la reposición de la audiencia de juicio y su debate probatorio, haciéndose del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio ya celebrada debe repetirse por las razones ya argumentadas, por lo que a través de auto separado se fijará nueva oportunidad para la celebración de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA
Abg. SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ NAVAS
SRR/JN
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