REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-R-2016-000120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JAVIER EDUARDO BLANCO DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.086.913, a través del Abogado EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ¸ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.543, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según Poder Autenticado que riela del folio 29 al 31 de autos; en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de octubre de 2016, en la cual vista la incomparecencia del demandante y demandado a la audiencia de juicio, declaró el EXTINGUIGO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el antes mencionado Ciudadano, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A,, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y su última reforma protocolizada bajo el Nro.79, tomo 36-A-RM MAT, en fecha 15 de diciembre de 2010, representada por los Abogados ADNEN OMAR BITTAR SARRAF; JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT; LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.764, 71.912 y 128.670 respectivamente, según poder autenticado que riela a los folios 58 al 60 de autos.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de apelación en fecha 31 de octubre de 2016, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2016, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 7 de noviembre de 2016, recibe esta Alzada el presente recurso, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes, 11 de este mismo mes y año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente a través de su Apoderado Judicial, y en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Expone la parte recurrente que el día fijado para la apertura de la audiencia de juicio, que en forma repentina le sobreviene un malestar físico el cual describe sus síntomas en récipe y constancia médica que consignó, siendo necesario trasladarse a un Centro de Asistencia Médica, donde fue tratado, ameritando tratamiento y reposo, siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la referida audiencia. Por tales motivos considera que en la presente causa, está en presencia de una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa, que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
El Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que deben ser comprobables y comprobados en Alzada, que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales este Juzgador acoge, refiriendo entre otras, las Sentencias de de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; reiterada entre otras, en sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), que establece:
“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien como bien se indicó, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Con la prueba aportada se evidencia el carácter público que posee la misma, y el criterio ya varias veces asentado en este sentido sobre las respectivas documentales emanadas de estos centros de salud; por lo que procede este Tribunal a convalidar los dichos expuestos por la parte recurrente.
Ahora bien, oído el argumento del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre el accionante, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En razón de ello debe puntualizarse que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte Accionante, ante el Juzgado A quo, se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa. Si bien la parte accionada no ejerció recurso alguno para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, en la presente decisión se establece que se revoca el fallo recurrido y repone la causa al estado en el cual se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano JAVIER EDUARDO BLANCO DUARTE, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, posterior a notificar a la empresa accionada a fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 10.12 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA
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