REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO
NP11-N-2016-000016
Demandante: Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 28 de julio de 1975, bajo el Nro.222, Tomo A-11; y posteriormente cambiado su domicilio a Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 8 de junio de 1988, bajo el Nro. 65, folios 416 al 418, Tomo A, Nro. 47.
Apoderados Judiciales:
WILMER COVA, ADRIANA URBINA, JULIO SALAZAR, FRANCISCO VIVAS, LUIS SIMONPIETRI, YOSLEANYS ARANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 71.016, 60.085, 90.870, 41.832, 15.419 y 204.068, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 27, 28, 348 y 349 de Autos.
Demandados:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO
Apoderado Judicial:
NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Motivo: NULIDAD POR ILEGALIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nro. 032/2010 de fecha 06 de Octubre de 2010, EXP. USMON/031/2010
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Mayo de 2016, se recibió Oficio Nº 1136, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaro competente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, y que por distribución correspondió conocer este Juzgado Segundo Superior, mediante el cual remite el presente asunto, contentivo del Recurso de Nulidad por Ilegalidad interpuesto por el Abogado Wilmer Cova, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.016, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), contra la Providencia Administrativa Nº 032-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, del expediente USMON/031/2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 07 de Junio de 2016 (folio 335), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha 28 de junio de 2016 (folio 341), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 28 de Septiembre de 2016 (folio 483), se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante y de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través del Abogado TERRY GIL, y se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República.
En dicho Acto la parte actora consignó escrito contentivo de fundamentación y de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica las documentales que se anexaron con la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Accionante consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de octubre de 2016, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 06 de octubre este Juzgado, mediante Auto informa que a partir de esa fecha inclusive, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los siguientes argumentos:
La Acción intentada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 032/2010 de fecha 06 de Octubre de 2010, del procedimiento Sancionatorio contenido en el Expediente USMON/031/2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO), en la cual se impone una multa de Bs. 348.920,00 al considerar que se encuentra incursa en lo supuestos de la causal de sanción administrativa que dispone el Ordinal 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).
Que el procedimiento administrativo inicia mediante inspecciones generales realizadas en fechas 30 de Julio y 02 de agosto del año 2010, respectivamente, en las cuales la Representante de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), deja constancia del no funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, por cuanto a su decir, se constató que dicho Comité no desempeñaba funciones desde el día 11 de febrero de 2010, fecha en la que se efectuó su registro ante dicho instituto, bajo el código MON-08-I-6309-000732, hasta la fecha de la investigación, salvo reunión efectuada el 22 de Abril de 2010, por lo que presentó Informe de Propuesta de Sanción; sustanciada y tramitada la misma en su totalidad, se acordó imponer a la actora en la presente nulidad, una multa de Bs. 348.920,00, por el supuesto no funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, considerado como una infracción muy grave a tenor de lo establecido en el ordinal 10 de artículo 120 de la precitada norma.
Ante esa situación pasa denunciar los siguientes vicios:
1.- Viola el principio Constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas, y hay un falso supuesto de hecho y de derecho aplicable igualmente, porque la norma que se aplica va dirigida exactamente al no funcionamiento, no registro y no constitución de los Comités, y no esta sancionada la conducta referida de que si el Comité no transcribe las actas o no presenta los informes mensuales ante la Administración, el patrono será el responsable de esa omisión. Manifiesta el recurrente que no está tipificado el hecho concreto que acredita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por tanto considera que si no hay delito, no hay falta, ni sanción, y tampoco pena aplicable. Reitera que según dicha inspección, se dejó establecido con claridad, que el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) esta funcionando.
2.- Viola principio de presunción de inocencia y de aplicación de norma abierta, ante la existencia de una norma expresa. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señala, luego de constatar la falta de reuniones pautadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) y la falta de presentación de los informes de este ante dicho instituto, concluye que el comité no funciona, sancionando a su representada, sin analizar circunstancia alguna por la cual el patrono debía ser sancionado, imponiendo así la sanción que establece el Artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). En efecto lo que señala la administración como conducta sancionable, es el hecho de que el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) hizo su última reunión en fecha 22 de abril de 2010, y no presentó los informes correspondientes, sin embargo indica la parte accionante, que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (RLOPCYMAT), dispone lo conducente sobre las obligaciones del Comité. Por tanto, Sin prueba alguna, ni señalamiento alguno de la conducta, le imponen como responsabilidad objetiva la sanción al patrono. Alega además que se verifica el Falso supuesto de hecho, porque el hecho interpretado como violatorio atribuible al patrono, no existe. Y la falsa aplicación del derecho, porque aplican una norma abierta existiendo una norma especifica, ya señalada anteriormente.
3.- En cuanto al Falso Supuesto de Derecho, que el Ente Administrativo erró en la interpretación y aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), de aplicar la sanción por infracción muy grave, cuando fue demostrado por la empresa, que si tenía constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), en tal sentido solicita la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, por cuanto se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que el Ente Administrativo distorsiona el sentido y alcance del articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) , del articulo 76 de su Reglamento y del articulo 120 numeral 10 eiusdem, al interpretar que las misma se desprende la obligación de la empresa de efectuar las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), así como de presentar los informes mensuales del referido comité al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la sanción por su omisión.
4.- Violación al procedimiento legalmente, alega el recurrente que en el negado supuesto que pudiera considerarse que BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA) tiene la facultad de convocar al Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) para que celebre las reuniones correspondientes; lo cierto es que, la DIRESAT-MONAGAS, no le otorgó un plazo de subsanación o de corrección de la supuesta falta u omisión incurrida, sino que se limitó a verificar el supuesto incumplimiento y en consecuencia cuando el director que dicta la providencia dice que tiene la competencia, esta interpretando mal las normas, por tanto incurre en falso supuesto de derecho al interpretar y aplicar erróneamente dichas normas. Por lo expuesto, la providencia a su decir, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber omitido el procedimiento legalmente establecido en los articulo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) que le imponían a la Administración, la obligación de otorgarle a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), un lapso prudencial para el cumplimiento del ordenamiento y así solicitan sea declarado.
5.- Alega que se viola el principio de proporcionalidad, porque aplica la sanción más grave y más alta, porque el Comité no escribió las actas en el libro, y la aplica por 61 trabajadores, lo cual no fue expresamente explicado y razonado el que se afectan a esos trabajadores, siendo que el Ente solo aplica una cuenta de número de trabajadores por Unidades Tributarias, sin existir racionalidad ni proporcionalidad. En el escrito presentado en la Audiencia, reitera cada uno de los vicios alegados, con mayor amplitud y con la transcripción de las referencias normativas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.
Con respecto a este último, por cuanto fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
En fechas 30 de Julio y 02 de Agosto de 2010, en cumplimiento a la orden de trabajo número MON-10-121, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CUBEROS, en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó visitas de inspección general al empleador BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), a lo fines de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Que en dicha inspección se constató, que la empleadora BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), incumplió lo establecido en los articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y articulo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues se evidenció durante la realización de la misma, que la entidad de trabajo no mantuvo en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo desde el día 11 de Febrero de 2010, aún cuando en esa misma fecha, quedó plasmada su constitución y registro ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que se pudo verificar a través de la revisión del Libro de Actas del Comité de Salud y Seguridad laboral (CSSL), que desde esa misma fecha hasta el momento de iniciarse la investigación, salvo reunión efectuada el 22 de Abril de 2010, no se mantuvo en funcionamiento. En consecuencia, se propuso sanción indicada en el artículo 120 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estableció el pago de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias de multa, a razón de sesenta y un (61) trabajadores expuestos.
Todo lo antes mencionado, quedó plasmado en el informe de inspección, el cual riela inserto en autos desde el folio 36 hasta el folio 40.
Así mismo se observa, inserto desde el folio 44 al folio 47, copia del acta de reunión numero 01 del Centro de Trabajo, donde se refleja la minuta de reunión de fechas 22 de abril de 2010, realizada por parte del Comité antes mencionado.
Motivado a lo anterior, en el folio 50, se observa inserta al expediente administrativo, Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de fecha 18 de Agosto de 2010, el cual quedó signado bajo en número USMON-031-2010, ordenando la notificación de empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), librándose el correspondiente Cartel de Notificación, verificándose que se cumplió con la misma, en fecha 24 de agosto de 2010.
Se observa que la Empresa, a través de su Apoderado Judicial, presentó el escrito de pruebas, con sus respectivos anexos en fecha 28 de septiembre de 2016, y en fecha 30 de septiembre de 2016, consigna escrito de informes, en los cuales realizó una narración sucinta de los hechos y el derecho y solicitó que su representada no sea sancionada por considerarlo improcedente.
Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.
No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal, la parte actora consigna escrito de Informes, en el cual alega lo siguiente:
En el Capítulo I, sobre los fundamentos de hecho del Recurso incoado, en el cual la sanción impuesta conforme al numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) desde el 11 de febrero de 2010, hasta la fecha de la inspección, a excepción del 22 de abril de 2010.
En el Capítulo II, referente a los vicios denunciados, ratifica los expuestos en la Audiencia oral de juicio y en el escrito de fundamentación consignado, reiterando el petitum de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 04 de octubre de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I denominado de REFERENCIAS PROCESALES, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado de ANTECEDENTES, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte Accionante, los cuales fueron: la Nulidad absoluta del acto por violación al principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas y falso supuesto; la violación del principio de presunción de inocencia y de aplicación de norma abierta ante la existencia de una norma expresa; violación al procedimiento legalmente establecido; y violación al principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones; y la violación al principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones.
En el Capítulo III denominado de FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, y el Capítulo IV del PETITORIO que es solicitar se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, establece luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, señala el Ministerio Público que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse sobre caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden publico. Resalta nuestra máxima Sala al interpretar las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, deba entenderse este ultimo, en el sentido mas favorable a la admisibilidad de derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, poniendo de relieve que para la caducidad pueda computarse validamente es imprescindible que la parte recurrente haya sido notificada correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informada de los recursos que proceden con el acto notificado, así como el Tribunal competente y el lapso para su interposición y que de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Indica la representación del Ministerio Publico, que al analizar el caso concreto, se advierte que el oficio identificado con el alfanumérico ODN/32-2010 de fecha 06 de Octubre de 2010, mediante el cual se practicó la notificación de la parte accionante del acto administrativo impugnado, se señalo que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, “…por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas… (sic), debiendo interponer conforme a los expresado en articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes”, tal como quedo plasmado en el acto administrativo impugnado. Siendo lo anterior así, se observa que si bien el contenido del oficio de notificación y el acto administrativo impugnado es erróneo, por cuanto indico a la parte actora la posibilidad de demandar la nulidad del acto administrativo, de conformidad con establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los seis (06) meses, siendo lo correcto, haber efectuado dicha notificación indicando que el recurso debía ser incoado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual pudiera conducir a esa representación fiscal a solicitar los mismos efectos señalados por la norma y reconocido por nuestro máximo Tribunal, que no son otros que decisiones expresas sobre la figura de la notificación defectuosa, vale acortar sobre el caso de marras las siguientes circunstancias:
Si bien la administración pública a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los Estados Monagas y Delta Amacuro erró, al señalar una norma que en definitiva perjudica y afecta los derechos de la parte demandante al tener menos días para recurrir la nulidad del acto administrativo impugnado, debe tenerse el lapso de seis (06) meses indicado por la administración para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, tal y como ha sido reconocido por nuestro Máximo Tribunal en las reiteradas sentencia emitidas, en donde valga resaltar los administrados a pesar del error que les indujo la administración, ejercieron tempestivamente sus recursos dentro de los seis (06) meses, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la parte demandante interpuso su acción cinco (05) años, cinco (05) meses, y veinticuatro (24) días posteriores a su notificación, por tanto aún cuando han existido interpretaciones favorables al ejercicio de la acción conforme al principio pro actione y el acceso a la justicia, debe puntualizarse que la administración nunca indujo al administrado al ejercicio de la acción en cinco (05) años, así como tampoco el administrado ejerció su acción dentro de los seis (06) meses otorgados por la administración – caso en el cual a criterio de esa representación fiscal si operaria la notificación defectuosa-. Siendo lo anterior así, no se explica esa Representación Fiscal, - a su decir - como la parte demandante pretendió accionar sobre un acto administrativo sobre el cual se han generado situaciones en el tiempo afectando la cosa juzgada administrativa, siendo así esa vindicta pública concluye en solicitar se declare el transcurso excesivo del tiempo para el ejercicio de la presente acción, y por tanto la declaratoria de INADMISIBLE por haber operado la caducidad y así solicita sea decretado.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
A los solos fines de dilucidar la presente causa, pasa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo a determinar su competencia para poder decidir el mismo, observándose, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de Marzo de 2011, la presente acción fue recibida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien en fecha 09 de Marzo de 2011, se declara incompetente, y declina competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión respectiva.
En fecha 25 de Mayo de 2011, es recibido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 20 de Junio de 2011, dictamina no aceptar la competencia declinada y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera del conflicto de competencia suscitado en el presente caso, una vez cumplida las notificaciones respectivas y los tramites legales pertinentes.
En fecha 23 de Enero de 2013, es recibido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien pasa a conocer del referido asunto, y una vez tramitada la inhibición planteada por el Magistrado Emilio Ramos González, declara que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia, para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido y de conformidad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que se debe desarrollar; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley que dispone:
Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C. A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.
Declarada la competencia para conocer la presente acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En primer términos, y establecido como un punto previo del alegato expuesto por el Ministerio Público de que en el presente caso que la parte demandante interpuso su acción cinco (05) años, cinco (05) meses, y veinticuatro (24) días posteriores a su notificación, afectando la cosa juzgada administrativa, y por tanto la declaratoria de INADMISIBLE por haber operado la caducidad y así solicita sea decretado.
De la revisión de las actas procesales, en especial de las copias certificadas del expediente administrativo y de la providencia impugnada, esta fue publicada en fecha seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), y consta en los folios 479 y 480 de Autos, que la Entidad de Trabajo fue notificada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010). Ahora bien, se puede evidenciar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha primero (1) de marzo de dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual le dio entrada y posteriormente en el iter procesal, previo a declinatoria de competencia, la misma fue atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la interposición de estas acciones deben ser en el término de ciento ochenta (180) días continuos a partir de su notificación. Ahora, desde la fecha de la notificación a la fecha de presentación del libelo de demanda ante el Órgano Jurisdiccional, no superó el término indicado. En consecuencia, en el caso sub examine, no opera la figura de la caducidad. Así se establece.
Siguiendo con el análisis del fondo de la controversia planteada, este Juzgador considera prudente citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la accionante, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa del Procedimiento Sancionatorio, sustentado que el Ente Administrativo aplicó la sanción más gravosa, en las cuales podía estar inmersa la actuación de la empresa accionante, desestimando el acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral y la copia del acta de reunión del centro de trabajo, donde se refleja la reunión realizada por parte del Comité antes mencionado, siendo que de ella se verificaría la constitución, organización y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), para luego considerar que el mismo no se encontraba en funcionamiento, e imponerle así, la sanción por infracción muy grave que dispone el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).
Igualmente considera que el Acto Administrativo, fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, ya que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), si se encontraba en funcionamiento, tal como se desprende de actas, y que dicho Acto Administrativo, es también violatorio del principio de presunción de inocencia, ya que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna, respecto al incumplimiento de la normativa de Salud y Seguridad Laboral vigente, en lo referente al funcionamiento del Comité supra mencionado.
Visto lo anterior, es menester de este Sentenciador precisar, que el Ente Administrativo aperturó propuesta de sanción, que posteriormente fue declarada Con Lugar, en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), por el No Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral durante los meses que discurrieron desde el día 11 de Febrero de 2010, hasta el momento de iniciarse la investigación, salvo reunión efectuada el 22 de Abril de 2010.
En lo que respecta a los vicios delatados, observa y analiza este Juzgador, los alegatos de la representación judicial de la actora, y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el Acto Administrativo, a los fines de formar criterio en el presente asunto y al analizar las copias consignadas en autos al efecto, que la conclusión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, está fundamentada en el informe de investigación, y de la propuesta de sanción, siendo que la deducción la cual establece dicho informe y que luego le sirve de fundamento a la providencia dictada, son incongruentes, ya que si bien señala dicho informe y propuesta que la empresa en dicha locación cuenta con delegados de prevención, así como se constató la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), según certificado de Registro consignado, y la reunión realizada que consta en el Libro de actas de dicho Comité, el cual se verificó su existencia y debido registro ante ese Ente Administrativo, y luego considera como una infracción muy grave, el hecho de no haber trascrito las actas de reuniones de dicho Comité, aunque si constató minuta de reunión , tal como lo establece en el capítulo II de la narrativa, de la providencia administrativa Providencia Administrativa Nº 032-2010, de fecha 06 de octubre de 2010, del expediente USMON/031/2010.
Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.
En el presente asunto se desprende del acto administrativo objeto de impugnación, que se señala que el CSSL estuvo sin realizar reuniones desde el día 11 de Febrero de 2010, hasta el momento de iniciarse la investigación, salvo reunión efectuada el 22 de Abril de 2010, siendo esta su última reunión, luego de su constitución, tiempo considerado por la Administración como inexcusable, en virtud de la gran responsabilidad que reposa sobre dicho Comité. Igualmente el acto administrativo señala, que toda circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el funcionamiento del prenombrado Comité y escape de la voluntad de las partes, deberá constar en los Libros respectivos, a fin de que exista prueba fehaciente de su funcionamiento, o de las diversas eventualidades que impidan el mismo, ya que el ese período de inactividad, donde se evidencia el No funcionamiento del Comité, constituye una flagrante violación a las normas de Salud y Seguridad dentro de ese Centro de Trabajo.
En lo siguiente, el recurrente hace referencia que dicho Comité, siempre estuvo en funciones, realizando reuniones de forma periódica, según el acuerdo de cada uno de sus integrantes, tanto representantes de lo trabajadores como representantes del patrono, en las cuales se abordaron los temas de interés propuestos por ambas partes. Siendo el fundamento principal de la parte actora en la presente nulidad, que el Comité supra mencionado, fue constituido, registrado y se encuentra en funcionamiento, ya que tan solo se constato que no presento informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero no que no realiza otras actividades que le son propias, además y en todo caso quien realiza la omisión es el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) y lo que se deviene ante esa situación, será la observación administrativa de que corrija, pero no se puede ampliar la inobservancia del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), hasta el punto de convertir a su representada en responsable de la omisión antes observada, especialmente cuando consta que los representantes de la empresa en dicho comité, asistieron en su totalidad a la reunión cuya acta consta en autos y los que se ausentan son los delegados de prevención. En tal sentido según argumento, no existe tipificación legal de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), de realizar de efectuar las reuniones, la trascripción de las actas y la presentación de informes mensuales del CSSL, pues ello corresponde a los integrantes de dicho comité.
Observa este Sentenciador, de las pruebas promovidas, que durante el período aproximado de 05 meses, la empresa accionante no demostró por algún medio de prueba, que el Comité arriba mencionado, hubiere realizado alguna de sus funciones establecidas tanto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, a los fines de sustentar sus alegatos.
De las documentales insertas desde a los folio 44 y folio 369, correspondiente a la primera minuta de la reunión, de fecha 22 de Abril de 2010, realizada por parte del Comité antes mencionado, solo se desprende los puntos tratados y los respectivos acuerdos, y que además las próximas reuniones se efectuarían el 27 de Mayo de 2010, 22 de Junio de 2010, 22 de Julio de 2010, 26 de agosto de 2010 y 21 de octubre de 2010, pero no consta en actas, ni en algún otro medio de prueba, que la empresa haya facilitado, incentivado, coadyuvado o realizado a través de su representante de prevención, las convocatorias necesarias durantes esos meses de inactividad del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de demostrar tal aseveración.
El numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), norma en la que se fundamenta la Sanción impuesta, dispone:
Artículo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(omissis)…
10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
(omissis)…
Analizando la norma parcialmente transcrita ut supra dispone que se debe sancionar al empleador o empleadora cuando no constituya, registra o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL); con respecto a la situación establecida en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le aplica el término medio de la sanción, es decir, 88 Unidades Tributarias; no por la Constitución o Registro del mismo, sino, alegando el No mantener en funcionamiento de dicho Comité por el hecho de no evidenciarse plasmadas en el Libro de Actas del Comité, las Acta de reuniones transcritas a computadora desde el mes de febrero del año 2010 a la fecha de la inspección del Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 30 de julio y 02 de agosto de 2010.
En el escrito de “Propuesta de Sanción” que emite la Funcionaria del Ente Administrativo que realizó la Inspección, señala que, la empresa incurre en el incumplimiento tipificado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y Artículos 76 y 77 de su Reglamento.
El Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), dispone:
Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.
Esta norma establece la obligatoriedad de Constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), lo cual cumplió la empresa; su conformación, de lo cual también presentó su Registro y Certificados. Adicionalmente, señala que dicho Comité debe presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; este punto fue controvertido, y uno de los motivos de la sanción.
Los Artículos 76 y 77 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) disponen:
Artículo 76. De las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.
El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.
De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral presentes.
De la anterior norma, se concluye que el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral no es un formalismo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que las reuniones periódicas permiten evaluar y diseñar planes de acción; que estos espacios de deliberación buscan el intercambio de puntos de vista de los trabajadores y representantes de patrono por ello la importancia de la asistencia, no solo de un representante de de la empresa demandada sino de todos sus miembros o por lo menos los dos tercios (2/3) de los miembros de cada uno de ellos.
Artículo 77.- De los informes de actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral
El Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este informe deberá contener lo siguiente:
(omissis)…
Estos informes deberán presentarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, mediante formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Salvo prueba en contrario, se entenderá como no presentados aquellos informes que no cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.
Estas normas establecen por una parte, la obligatoriedad y frecuencia en las cuales deben los Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) realizar las reuniones ordinarias y extraordinarias, el quórum reglamentario y el registro de los temas abordados en las mismas, las observaciones y las decisiones que pudieran tomarse en casos específicos; y la otra, sobre el contenido de los informes y la oportunidad en la cual deben presentarse ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En este sentido, la administración dictó la Providencia Administrativa del procedimiento sancionatorio una vez verificada todas las documentales consignadas por la empresa, y con el Informe de la Inspección realizada, comprobándose que la empresa, si tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), asimismo, deja constancia de la única acta registrada en fecha 22 de abril de 2010, tal como se desprende del Informe de Inspección contenido en las copias certificadas del expediente administrativo, (folios 44 y 369).
Considera este Tribunal Superior que la norma en la cual fundamenta la sanción, es decir, lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador,
El referido artículo 4, expresa:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, (caso de invalidación intentado por Miguel Ángel Capriles Canizzaro), estableció reiterando un criterio de la Sala Político Administrativa lo siguiente:
“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...” (Lo resaltado es de la Sala).
Acogiendo el criterio anterior, y al verificar la norma aplicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador, no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y en el caso de Autos, la empresa demostró la Constitución del Comité, su Registro, los Delegados que lo componen, más no demostró que desde el mes de febrero de 2010, salvo la reunión efectuada en fecha 22 de abril de 2010, hasta la fecha de la inspección en el mes de julio y agosto de ese mismo año, hubo algún funcionamiento de ese Comité.
De los artículos anteriores, se desprenden entre otras, las facultades, la obligatoriedad de realizar las reuniones mensuales y la presentación de los informes respectivos que recaen por mandato legal en el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Ahora, observando este Juzgador, que de la actividad probatoria desplegada por el Apoderado Judicial de la empresa accionada, no se evidencia del expediente administrativo, ni del resto del cúmulo probatorio, la promoción tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, de elementos de prueba de los admisibles en derecho, tendientes a sustentar sus alegatos en referencia a dicho Comité se encontraba en funcionamiento, durante el período señalado supra durante el cual haya realizado alguna de las funciones antes descritas, a los fines de demostrar sus alegatos y desvirtuar el planteamiento expresado por el Ente Administrativo.
En este orden de ideas, se permite esta Alzada hacer referencia a la Sentencia Nº 1747 de fecha 26 de Noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras consideraciones estableció el siguiente criterio:
“De los artículos transcritos se observa que no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes entre otras facultades; asimismo, en razón de la falta de dicho requisito es que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro verificó el No Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, siendo ratificado dicho criterio por la providencia administrativa como por el a-quo; razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo no incurrió en el falso supuesto de derecho alegado pues los hechos establecidos coinciden con el supuesto de hecho establecido en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).(…)”
En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Sentenciador, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los hechos en los cuales sustenta el Ente Administrativo la Providencia dictada, son ciertos, por lo que el vicio planteado no es procedente en derecho. Así se establece.
En lo referente al vicio de nulidad delatado al principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas, y al falso supuesto de hecho y de derecho aplicable igualmente, alegando que la norma que se aplica va dirigida exactamente al no funcionamiento, no registro y no constitución de los Comités, y no esta sancionada la conducta referida de que si el Comité no presenta informes o transcribe las actas, el patrono será el responsable de esa omisión. No esta tipificado el hecho concreto que acredita Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por tanto considera que si no hay delito, no hay falta, ni sanción, y tampoco, pena aplicable.
Con respecto al principio de tipicidad administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.2.673 de fecha 28 de noviembre de 2006, ratificada en sentencia más tarde en el fallo Nro.1.486 del 15 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
El principio de tipicidad se deriva claramente del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De esta manera, el principio de tipicidad o mandato de tipificación puede definirse como la determinación, en una norma de rango legal, de las conductas que se tildan de infracciones y de las sanciones correlativas a esas conductas, de manera tal que esa determinación normativa permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción que se impondrá.
El mandato constitucional de tipificación legal se exige, así, tanto para las conductas que se consideren infracciones administrativas como para las sanciones que a estas conductas corresponden.”
En este sentido, la administración dictó la Providencia Administrativa del procedimiento sancionatorio una vez verificada todas las documentales consignadas por la empresa, y con el Informe de la Inspección realizada, comprobándose que la empresa, si tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), mas sin embargo no se evidenció la implementación en cuanto a la formación e inspecciones para el año 2010, por lo que se constata que no se encontraba en funcionamiento, en vista que la ultima reunión celebrada fue el 11 de febrero de 2010, fecha en la que se efectuó el registro del comité, hasta la fecha de la investigación, salvo reunión efectuada el 22 de Abril de 2010, de la cual es la única que se verifica en autos, según copia certificada emitida por la administración.
Considera este Tribunal Superior que la norma en la cual fundamenta la sanción, es decir, lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al interpretarla literalmente como explicara primeramente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil.
Acogiendo el criterio anterior, y al verificar la norma aplicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se verifique una infracción muy grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador, no constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y en el caso de Autos, la empresa demostró la Constitución del Comité, y Certificación, mas no el funcionamiento del mismo.
En tal sentido, la Administración no violenta el principio de tipicidad administrativa denunciado como infringido; pues el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la referida empresa no se mantuvo en funcionamiento por cuanto no cumplió con los requisitos mínimos para que funcionase debidamente; por tal motivo. Así se establece.
En cuanto al alegato de la violación del Principio Constitucional de presunción de inocencia, alega la parte actora, que el Acto Impugnado donde se indica que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), no se encontraba en funcionamiento, vulnera la garantía de presunción de inocencia, ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haciendo uso de sus facultades sancionatorias, solo puede sancionar cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado, plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que hayan arrojado dicha culpabilidad.
Que en el presente caso, existen elementos probatorios suficientes, de los cuales se desprenden las circunstancias excusables por las cuales el Comité antes mencionado, no realizó las reuniones correspondientes, desvirtuando así los alegatos de la INPSASEL, contenidos en el acto Impugnado y aportan prueba de su inocencia.
Enfatiza que la actividad de la Administración, en materia de procedimientos sancionatorios, entraña el deber del órgano administrativo de demostrar, de modo fehaciente, la responsabilidad del administrado de los incumplimientos o ilícitos que se le imputen, puesto que la carga de la prueba corre íntegramente a cargo de la Administración Pública. Igualmente manifestó, que de todas las documentales consignadas en su oportunidad, no se evidencian elementos que permitan concluir que el Comité tantas veces mencionado, no se encontraba en funcionamiento.
Así mismo alegó, que el órgano administrativo obvió su carga de demostrar los extremos que hicieran responsable a BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), por los hechos imputados, procediendo a sancionarla por el supuesto no funcionamiento del Comité, por lo que el Acto Administrativo objeto de impugnación se dictó, en flagrante violación de la garantía a la presunción de inocencia.
Seguidamente señala que la Jurisprudencia Patria en materia de presunción de inocencia, para concluir que la Administración debe probar adecuadamente los hechos objeto del proceso y fundamentar su decisión en base a los mismos.
Visto lo anterior, se hace necesario para este Juzgador, hacer referencia a la Sentencia Nº 1397 de fecha 07 de Agosto de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio, en referencia a la presunción de inocencia:
(…) “Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir” (Omissis…). Subrayado del Tribunal.
(…) “Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada. Subrayado del Tribunal.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional”.
En el caso de autos, observa este Sentenciador, que la apertura del procedimiento sancionatorio por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en contra de BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), viene dado por el hecho del No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud laboral, durante un período aproximado de 05 meses, lo cual fue constatado por la funcionaria adscrita a dicho Ente, quien inspeccionó el Libro de Actas del Comité antes descrito, y verificó que posee en su contenido solamente el acuerdo formal del CSSL con fecha 11 de de febrero de 2010, y que la única reunión reflejada en autos es la efectuada luego de su constitución fue la realizada en fecha 22 de abril de 2010.
En virtud de ello, presentó Informe de Propuesta de Sanción, el cual fue aprobado, ordenándose la notificación de la accionante, a los fines de aperturar el procedimiento sancionatorio correspondiente.
En ese orden, el procedimiento administrativo se sustanció en su totalidad, existiendo dentro del mismo una etapa de promoción y evacuación de pruebas, cumpliendo la administración con el principio de establecer dentro del procedimiento sancionatorio, con un contradictorio, necesario a los fines de garantizar el derecho Constitucional a la defensa y de presunción de inocencia, en el cual el Ente Administrativo fundamentó su investigación, en la Inspección realizada a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), como en las documentales promovidas por la representación judicial de dicha empresa, donde se desprende del Libro de Actas del Comité, el número de reuniones mensuales celebradas por este, observando que existe un lapso aproximado de 05 meses en los cuales no se evidencia de actividad alguna.
Considera importante este Juzgador señalar, que del expediente administrativo se observa, que la parte accionante en la presente nulidad, no consignó elementos de pruebas suficientes, como fue mencionado al analizar los vicios precedentes, tendientes a demostrar sus alegatos referentes a que el Comité supra mencionado, se encontraba en funcionamiento durante el período antes descrito y desvirtuar así lo expresado y constatado por la Administración.
Es necesario mencionar, que la Administración Pública durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio, garantizó el derecho a la defensa de la parte accionante en la presente nulidad, así como su presunción de inocencia. Por lo que no observa este Sentenciador, que exista algún elemento por medio del cual se pueda inferir, que al administrado se le haya vulnerado su derecho a seguir un procedimiento en Sede Administrativa, en detrimento de su derecho Constitucional a la defensa y de presumirlo inocente, hasta que exista Sentencia o en este caso Providencia Administrativa que declare lo contrario, fundamentada en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.
El último de los vicios de nulidad delatados por la accionante, es que el acto impugnado, incurre en violación del Principio Constitucional de proporcionalidad de las sanciones, delata el accionante que, el Ente Administrativo impone una sanción muy grave a su representada, considerando la misma como desproporcionada, pues del hecho ocurrido no se desprende el incumplimiento de BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), en sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, infringiendo esta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues impuso una multa atendiendo a un agravante no previsto en la normativa aplicable, fundamentándose erróneamente en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo unos supuestos hechos inexistentes.
Así tenemos que el acto impugnado establece: ”(…) el Comité de Seguridad y Salud Laboral funcionó luego de su constitución, lo cual resulta incongruente con la multa propuesta, ya que la misma concluye estableciendo que la multa es “por el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral”.
En este mismo orden, señala que de ningún modo puede considerarse que el Comité de Seguridad y Salud Laboral no haya sido constituido, inscrito y menos aun que no mantenga su funcionamiento y existencia, y que por no llevar a cabo reuniones de forma regular y permanente por un período determinado, el cual fue establecido en el mismo acto impugnado, encuadre como una sanción tan grave como erradamente lo consideró el INPSASEL.
El Ente Administrativo establece, en el acto objeto de impugnación, que el procedimiento sancionatorio se aperturó, visto el informe de propuesta de sanción presentado por la funcionaria Maria Alejandra González, en el cual se establece el incumplimiento de la accionante, a lo establecido en los artículos 46 de la Ley Sustantiva y 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y en consecuencia, la empresa accionante incurrió en una infracción muy grave, por lo que se propuso la sanción indicada en el numeral 10 del articulo 120 ibidem, equivalente a 88 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, siendo un total de 14 trabajadores.
Explana los alegatos de la accionante y de lo expresado en el acta de inspección y al respecto hace una aclaratoria en cuanto a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinó que el No funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), viene dado por el supuesto número total de reuniones celebradas por dicho comité, según lo constatado por la funcionaria respectiva. Manifestó que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, están facultados para verificar y constatar la verdad de los hechos que se denuncie, y la funcionaria actuante constató en el libro del Comité antes mencionado, que el mismo estuvo aproximadamente 05 meses sin realizar reuniones, tiempo inexcusable entendiéndose la gran responsabilidad que reposa en el Comité; de igual manera, todo evento, suceso o circunstancia de fuerza mayor, hecho fortuito que impida u obstaculice el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y que escape de la voluntad de las partes, deberá constar en los Libros respectivos y dejarse asentado de igual forma, a fin que exista prueba fehaciente de su funcionamiento, o las diversas eventualidades que impidan el mismo, ya que ese período de inactividad donde se evidencia el No funcionamiento del Comité, constituye una flagrante violación a las normas de Salud y Seguridad dentro del Centro de Trabajo, debido a la vital importancia de ese órgano paritario.
Expresó que, un Comité de Seguridad y Salud Laboral está en funcionamiento, cuando cumple con los deberes formales y materiales que le impone la Ley que los regula, entendiéndose que el Reglamento de la LOPCYMAT, en su artículo 67 establece que el Comité, está destinado a la consulta y deliberación de forma regular y periódica. El artículo 76 del mismo Reglamento, establece que las reuniones ordinarias deberán realizarse por lo menos una vez al mes. De igual forma la periodicidad de dichas reuniones ordinarias del Comité, se establecerán por acuerdo entre sus integrantes, en ese sentido la intención del Legislador es clara, el deber implica una obligación, no es optativo a la voluntad de las partes, y al utilizar como elemento adverbial por lo menos, una vez al mes, esta atribuyéndole la cantidad mínima de una reunión mensual del Comité antes mencionado, y solo deja a la voluntad de las partes el hecho mismo que puedan incrementarse dichas reuniones, nunca suprimirse violentando el requisito mínimo de la norma transcrita.
En virtud de lo anterior, el Ente Administrativo constató de lo alegado y probado en autos, que la empresa objeto del presente procedimiento sancionatorio, vulneró las normas que regulan la materia correspondiente al caso en estudio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Observa este Sentenciador, tanto de lo anteriormente transcrito como de las actas procesales, que la empresa accionante alega que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se fundamenta en hechos inexistentes, manifestando que el Comité de seguridad y Salud Laboral se encontraba en funcionamiento, y que durante el período en el cual no desplegó funciones, se encuentra debidamente justificado en actas. El Ente Administrativo fundamenta su declaratoria con Lugar, en el hecho que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), no realizó reuniones durante un periodo aproximado de 05 meses, tal como se desprende de las pruebas aportadas, tanto en las actas de Inspección, como en las pruebas consignadas por dicha empresa, siendo este un tiempo inexcusable de inactividad dadas las funciones que la Ley atribuye a dicho órgano paritario.
Entendiéndose que el funcionamiento de dicho Comité debe ser permanente, y en el cual debe realizar reuniones por lo menos una vez al mes, pasa este Juzgado a citar el artículo 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a las facultades del dicho Comité, así como los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley antes mencionada; y tal como se ha indicado en el análisis de las anteriores delaciones, observó este Juzgador, que de la actividad probatoria desplegada por el apoderado judicial de la empresa accionada, no se evidencia del expediente administrativo, ni del resto del cúmulo probatorio, la promoción tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, de elementos de prueba de los admisibles en derecho, tendientes a sustentar sus alegatos en referencia a que dicho Comité se encontraba en funcionamiento, durante el período aproximado de 4 meses, durante los cuales el Comité ut supra mencionado, haya realizado alguna de las funciones antes descritas, a los fines de demostrar sus alegatos y desvirtuar el planteamiento expresado por el Ente Administrativo; así como el alegato de las causas que considera justificadas la accionante, por las cuales dicho Comité no realizaron las reuniones mensuales durante los meses tantos veces mencionados, en tal sentido citando nuevamente la Sentencia Nº 1747 de fecha 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras consideraciones estableció el criterio “(…) que no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes entre otras facultades; (…)”; considera este Sentenciador, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los hechos en los cuales sustenta el Ente Administrativo la Providencia dictada, son ciertos, por lo que el vicio planteado no es procedente en derecho. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar en derecho la Acción de Nulidad de la Providencia Nro. 032/2010 de fecha 06 de Octubre de 2010, EXP. USMON/031/2010 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL), en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S,A. (BLINDORSA). Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES intentado por la Empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S,A. (BLINDORSA), en contra de la Providencia Administrativa Nro. 032/2010 de fecha 06 de Octubre de 2010, EXP. USMON/031/2010, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL).
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B
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