REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-R-2016-000127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el abogado Juan Ernesto Lezama Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.114, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL ENOC GÓMEZ DÍAZ, RAMÓN CELESTINO ARAY, ABRAHAN GONZÁLEZ, FRANCKLIN RAMÓN ARAY ROJAS, WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ, ALFREDO LUÍS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad números 19.905.990, 5.997.787, 4.021.140, 17.431.523, 19.041.106 y 12.438.683, respectivamente según instrumento Poder que riela en autos a los folios 65 y 66, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Noviembre de 2016, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la continuación a la audiencia de juicio, declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales, que intentaran los ciudadanos anteriormente mencionados, en contra de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita inicialmente su acta constitutiva y estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1984, anotado bajo el Nº 75, tomo 21-A-Pro, posteriormente reformados, conforme consta de acta en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Agosto de 1991, anotado bajo el Nº 308, a los folios 78 al 87 y vuelto del tomo VII habilitado y posteriormente con una ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Julio de 2006, bajo el Nº 49, Tomo A, representada por los Abogados RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, ALBERTO SILVA PACHECO, EMILIO CARPIO MACHADO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR y MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 y 75.816, respectivamente, según instrumento poder autenticado que riela a los folios 98, 99 y 100 de autos.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de apelación en fecha 02 de Noviembre de 2016, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes, 18 del mismo mes y año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (840 a.m.), compareciendo el apoderado judicial de los recurrentes, y en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Inicialmente la parte recurrente realiza una breve reseña del transcurrir de las actas procesales en Primera Instancia, y de seguidas expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en el hecho de que para el día y hora fijada para la continuación de la audiencia de juicio, presento dificultades de salud, referentes a un cuadro de cefalea, sangrado nasal, visión borrosa, , siendo necesario trasladarse a un centro de asistencia médica en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:15 a.m., en lo donde le fue determinado que tenia la presión arterial alta, lo que amerito tratamiento medico y reposo, hasta que se restableciera su estado físico. Siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la referida audiencia, conforme a constancia médica que consignó en su original, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este tribunal de Alzada, luego de analizar los fundamentos de la apelación ejercida por la parte recurrente y de revisar las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a Juzgamiento por ante esta Instancia Superior, de la manera siguiente:
El Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; reiterada entre otras, en sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien como bien se indicó, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a la causa de su incomparecencia, a la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día 02 de Noviembre de 2016, a las 09:00 a.m., en el presente asunto, se observa de la documental consignada a los folios 02 y 03, del presente recurso de apelación, y suscrita por la medico Maria Peñalver, y que además las mismas emanan de un Ente del Estado con competencia en la prestación de salud, y que a su vez forma parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud, entre los cuales se destaca el Instituto de Prevención de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la red adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, así como la misión Barrio Adentro, en tal sentido este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, conforme a la sana critica. Así se establece.
Aunado a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo alegado por el único apoderado judicial recurrente, tal y como se evidencia de las actas procesales conformes de la presente causa, es razón suficiente a lo efectos de declarar la reposición de la misma, dado que evidentemente se aprecia que el hoy recurrente no pudo comparecer por razones de fuerza mayor, debido a que sufrió problemas de salud, por lo tanto en virtud de esa circunstancia, prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije la continuación para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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