REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el abogado Armando Oliveira, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.514, actuado como apoderado judicial de los Ciudadanos JOSE RODRIGUEZ y ELVAIREZ DUERTO HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.810.210 y 4.717.745, respectivamente, sucesores universales del ciudadano JOSE J. RODRIGUEZ DUERTO, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 39, del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 05 de Febrero de 2016, mediante la cual se declaró: PRIMERO: NO PROCEDENTE la cuestión prejudicial; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1978 anotado bajo el Nº 31, tomo 28-A, anotado bajo el Nº 45, Tomo 76-A, representada judicialmente por los Abogados PABLO ALMEIDA, ANA MAZA Y RUBÉN RENGEL, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 88.900, 85.210 y 96.425, respectivamente, según instrumento Poder que rielan inserto a los folios 94 y 102, del asunto principal, y solidariamente a la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 60, tomo 193-A, sgto., siendo esta una de las ultimas modificaciones realizadas a dicho registro, representada judicialmente por los Abogados NELLYS PRADA, ALFREDO BUSTAMANTE, WILLIAM UTRERA, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 49.323, 90.070 y 172.877, respectivamente, según instrumento Poder que rielan inserto a los folios 97, del asunto principal, en el Juicio que intentaran dichos ciudadanos, por indemnización derivada del accidente de trabajo y daño moral.
ANTECEDENTES
La presente demanda incoada por los causahabientes del trabajador fallecido JOSÉ JOSÉ RODRÍGUEZ DUERTO, fue interpuesta y consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011); siendo sustanciada y tramitada por distribución por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas desde el tres (3) de mayo de ese mismo año, procediendo a Admitirla en fecha cuatro (4) del mismo mes y año.
Luego de verificadas las notificaciones de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012) se dio inicio a la Audiencia Preliminar, según acta (folio 91 de la primera pieza); siendo prolongada en diferentes oportunidades según consta en las Actas respectivas, hasta la fecha del once (11) de enero del año dos mil trece (2013), oportunidad luego de transcurrido ampliamente el lapso de la Ley, siendo que al no haber mediación positiva, se ordena agregar las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar, otorga el lapso para la presentación de los escritos de contestación de la demanda, y remitir a la fase de juicio lo cual se hace en fecha veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012).
El expediente fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante distribución en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), admitidas las pruebas en fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, y en esa misma fecha, mediante Auto expreso, se fija el inicio de la oportunidad procesal para la audiencia de juicio para el doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo prolongada en diversas oportunidades hasta la fecha del cinco (5) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio publica la Sentencia Definitiva de la cual la parte actora recurre.
Siendo la sentencia dictada fuera del lapso legal, luego de las respectivas notificaciones, la parte accionante recurre contra Decisión dictada en Primera Instancia, el cual es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), recibe este Tribunal la presente causa, y en esa misma, mediante auto se ordenó la devolución del presente asunto al Juzgado A quo, por cuanto existió un error de foliatura, y se remitió el mismo a los fines de que fuese subsanado dicho error material por el Tribunal de Instancia.
En fecha de fecha veinte (20) de octubre de ese mismo año, se da reingreso al presente recurso de apelación, y en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año, se fija la audiencia para el día diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la cual fue reprogramada para el día quince (15) del mes y año en curso, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en esa misma fecha se acordó no despachar, de conformidad con el decreto Nº DG-1272-2016, emitido por la Gobernación del Estado Monagas. La misma tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, y vista la dificultad del caso, se procedió a diferir dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las once y cuarenta antes meridiem (11:30 a.m.), lo cual se cumplió en esa oportunidad, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en la disconformidad con respecto a la decisión emitida por el Juzgado A quo, en referencia a los siguientes vicios de la sentencia, a saber:
Que el trabajador fallecido era trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A., y la empresa SEGEMA es intermediaria de ella, siendo ello lo que se pretendió demostrar, alegando que la labor que realizaba dicho trabajador fue en la Zona de Morichal, donde se encuentra las locaciones de la empresa Petrolera Estatal, que la beneficiaria directa es PDVSA PETROLEO; que la cuadrilla donde laboraba el fallecido se encontraba compuesta por seis (6) trabajadores, y cinco (5) de ellos son empleados directos de PDVSA.
Manifiesta que en la sentencia recurrida, no se trató a la empresa SEGEMA como intermediaria, siendo la esencia de la demanda, demostrar la solidaridad.
En lo que respecta a las pruebas, expone que no se valoró ni fue revisado el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se demuestra el incumplimiento de las normas de salud y seguridad laborales, lo cual fue defendido en las audiencias de la fase de juicio; así como la sentencia establece que no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, y en el folio 228 de Autos, se demuestra que SEGEMA si le aplicaba las estipulaciones de dicha contratación Colectiva al trabajador fallecido, con ello delata la falta de adecuada valoración de la prueba.
Delata que el Tribunal de la causa llega a la conclusión que no hubo hecho ilícito, entre otros puntos, sustentado en la consignación por parte de la accionada de la prueba sobrevenida emanada del Tribunal Penal del Estado Monagas, en el cual se da un sobreseimiento a la causa penal interpuesta; sin embargo, la Jueza de Juicio omite pronunciarse y menos valorar la otra documental que igualmente puede considerarse como una prueba sobrevenida, pero esta, consignada por la actora, en la cual la Corte de Apelaciones anula la decisión del Tribunal Penal.
Por último y con respecto a la indemnización por Daño Moral, considera que la suma condenada es insignificante.
Por último solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida por esa representación judicial.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la co- demandada PDVSA PETROLEO, alegó que la demandada principal es la empresa SEGEMA y PDVSA PETROLEO, S.A. fue demandada en forma solidaria. Asimismo, ratifica todos los elementos de la sentencia.
Por último solicita, que se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró NO PROCEDENTE la cuestión prejudicial; al considerar que durante el transcurrir del debate probatorio quedó evidenciado que en el procedimiento de nulidad de acto administrativo intentado por la empresa SEGEMA, C.A., en contra de la certificación a la cual se hizo referencia durante el litigio, consta a los autos la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró sin lugar dicho recurso, y en ese sentido y por cuanto no se evidenció en las actas procesales que conforman el presente expediente que la entidad de trabajo demandada antes citada, haya realizado alguna actuación o ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, se declaró no procedente tal solicitud.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., la misma fue declarada CON LUGAR por el Juzgado de Instancia, al considerar que para el momento en el cual ocurrió el accidente de trabajo del ciudadano JOSE J. RODRIGUEZ DUERTO, laboraba para la sociedad mercantil SEGEMA, C.A., y no en forma directa para la estatal petrolera, motivo por el cual en aplicación del criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro.1022, de fecha 01 de julio de 2008, el A quo dictaminó que no existe solidaridad alguna, por cuanto los conceptos demandados corresponde a las indemnizaciones por accidente de trabajo cuyo resarcimiento es intuito personae, es decir, que corresponde a la entidad de trabajo a la cual fue prestado el servicio, en este caso, a la entidad de trabajo SEGEMA, C.A. y no hay solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Con respecto a la responsabilidad objetiva, estableció el Juzgado de Juicio que corre inserto a las actas procesales copias certificadas del recurso de la nulidad del acto administrativo incoado por la empresa accionada en contra del acto administrativo dictado en fecha 03 de Octubre de 2006, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual calificó de accidente de trabajo, el infortunio sufrido por el ciudadano JOSE J. RODRIGUEZ DUERTO, quien sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte, en virtud de dicho dictamen, consideró la Jueza de Instancia que el accidente sufrido por el trabajador fallecido fue calificado como ocupacional, no obstante, no consideró que hubiera hecho ilícito y por tanto, declaró procedente la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha del accidente), y como consecuencia directa de ello, la procedencia en derecho del daño moral reclamado, reiterando así el criterio sostenido por la Sala en decisión Nº 995 del 6 de junio de 2006, donde se dejó sentado sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador.
Concluyó que no existieron elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la entidad de trabajo demandada en forma principal y la solidaria, motivos por el establece que al ciudadano JOSE J. RODRIGUEZ DUERTO, no le eran aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia la normativa jurídica aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación del servicio y que la obligación de cancelar las indemnizaciones referente al accidente de trabajo, responsabilidad objetiva y daño moral, corresponderían a la empresa SEGEMA, C.A.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
En el caso bajo estudio, el thema decidendum del presente asunto es establecer en principio, si el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador hubo violación de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo a los fines de establecer si se materializa o no un hecho ilícito para determinar la procedencia de las indemnizaciones que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y las derivadas de la responsabilidad subjetiva; como segundo punto, sobre la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera; y por último respecto de la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. de las indemnizaciones que puedan ser condenadas en el caso bajo estudio.
A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I, la parte actora invoca a favor de sus representados el merito probatorio que se desprende de los autos, especialmente de los documentos que fueron acompañados con la demanda, ratificando los siguientes: a) el que emana del titulo supletorio de únicos y universales herederos expedidos por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de abril de 2011, y el cual contiene el acta de nacimiento y de defunción del extinto JOSE J. RODRIGUEZ DUERTO, y el acta de matrimonio de los padres de dicho ciudadano; b) copia certificada de las actuaciones levantadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, con motivo del accidente laboral como consecuencia del cual resultó muerto el ciudadano JOSE J. RODRIGUEZ DUERTO, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
En el Capítulo II, promueve las documentales, marcado "1", cursante desde el folio 120 hasta el folio 138, de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se refiere a la copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de los demandados, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 09 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 06, tomo 12, del protocolo de trascripción del año 2011, con la cual se interrumpe la prescripción de la acción intentada por los hoy demandantes. Así se establece.
Marcado "2", copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Febrero de 2012, cursante desde el folio 139 hasta el folio 431, de la primera pieza del presente asunto. De las copia certificadas se constata que corresponden a actuaciones y documentos contenidos en el expediente NP11-L-2007-000656 de la nomenclatura interna de estos Tribunales del Trabajo, en la cual constan:
• resultas de informe remitido por la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, respecto a los abonos de nómina que ordenaba la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. a favor del trabajador (fallecido) JOSÉ JOSÉ RODRÍGUEZ DUERTO a la cuenta aperturaza a solicitud de dicha empresa.
• Planilla Resumen del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS emitidos con Información de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.
• Expediente Administrativo contentivo de la Investigación aperturada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, donde riela el Informe de Investigación del accidente laboral que ocasionó la muerte del trabajador antes mencionado.
• Transacción presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha siete (7) de mayo de 2009, y homologada en fecha ocho (8) de ese mismo mes y año, mediante el cual ambas partes logran la autocomposición procesal a favor de los causahabientes del trabajador, por los conceptos demandados en ese procedimiento incoado por Cobro de Prestaciones Sociales.
Dichas documentales fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En el Capítulo III, fueron promovidos las testimoniales, de los ciudadanos RAIMAR GUEVARA, ALI PÉREZ, RAMÓN MARCANO e HILDA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.299.469, 3.347.070, 575.076 y 4.718.501, respectivamente. Se observa que los mencionados ciudadanos, no comparecieron a la oportunidad otorgada para la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
Del Capítulo IV, promueve la prueba de informe dirigida a la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, la cual fue acordada remitiéndose oficio Nº 060-2013, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de la cual consta respuesta a los folios 1153 y sus anexos, de la cuarta pieza del presente expediente. Señala dicho informe que la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. ordenó aperturar la cuenta nómina a favor del de cujus JOSÉ JOSÉ RODRÍGUEZ DUERTO y la relación de pagos de nómina desde l 08/09/2005 hasta el 04/05/2006, y documento mediante la cual dicha empresa realizó la solicitud de la apertura de la referida cuenta.
Esta Alzada de las resultas, sub examine, la aprecia y le otorga valor conforme a la sana crítica, en virtud de que se tienen como ciertos, los hechos explanados en la misma. Así se establece.
A la entidad Bancaria Banesco, la cual fue acordada remitiéndose oficio Nro.060-2013, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de la cual consta consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo de haberse realizado el envío del mismo, (folios 1080 y 1081, de la tercera pieza del presente expediente). Observa esta Alzada que no consta respuesta, por lo que la parte promovente procedió a desistir de la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene méritos que valorar. Así se establece.
De la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Estado Monagas, la cual fue acordada remitiéndose oficio Nº 063-2013, del cual consta respuesta al folio 1090 y sus anexos, de la cuarta pieza del presente asunto. De esta documental se puede comprobar que el Ciudadano fue inscrito ante dicho ente Administrativo en cumplimiento con la normativa de Seguridad Social. La misma se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Fue promovida prueba de informe dirigida al Registro Nacional de Contratista, la cual fue acordada mediante exhorto Nº 061-2013, constando sus resultas en a los folios 1095 y sus anexos, de la cuarta pieza del presente expediente. En esta documental se puede evidenciar las actividades que ha realizado la empresa demandada principal, el objeto social de la misma, así como a las empresas o Sociedades Mercantiles a las cuales prestó servicios. Dicho informe se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue acordada remitiéndose oficio Nº 064-2013, siendo ratificada en varias oportunidades, de la cual consta consignación realizada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de haber realizado la entrega del mismo, cursante al folio 1134, de la cuarta pieza del presente expediente. Sin embargo observa esta Alzada que no consta respuesta, en ese sentido la parte promovente procedió a desistir de la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
Promovió prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma fue negada en su oportunidad legal, a través de auto de admisión de fecha 30 de Enero de 2013, cursante al folio 1050 de la tercera pieza conforme del presente expediente, por cuando versaba sobre los mismos particulares, de la anterior promoción probatoria.
Promueve prueba de informe al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, fue acordada remitiéndose oficio Nº 065-2013, de la cual consta consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de haber realizado la entrega del mismo, cursante al folio 1084 de la tercera pieza del presente expediente. Sin embargo observa esta Alzada que no consta respuesta, en ese sentido la parte promovente señalo que su promoción se debió a una prueba de refuerzo en caso de ser desconocida la prueba documental acompañada con el número “1”, de la copia certificada donde se interrumpe la prescripción, razón por la cual este Juzgado Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.
Alega como punto previo de mero derecho fundamento jurídico; la falta de cualidad o de la falta de interés de los demandados para sostener el presente juicio, contrariedad de derecho y de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto de conformidad con lo establecido en los artículo 134 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el A quo, solo en lo que respecta al punto de la prejudicialidad, por cuanto lo relativo a la falta de cualidad alegada la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio desistió del referido punto procediendo a reconocer la cualidad de los hoy demandantes.
En el Capítulo I, del principio de la comunidad de la prueba, hacen valer el merito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa, tan solo en aquello que beneficien a la empresa demandada, en ese sentido éste Juzgado Superior sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto. Así se dispone.
En el Capítulo II, promueve las documentales, marcado con la letra "B", cursantes desde el folio 458 al hasta el folio 917, copia certificada del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., en contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se observa que dicha causa, fue interpuesta ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; igualmente en dichas documentales se encuentran insertos o agregados el informe de investigación que el Ente Administrativo de Salud y Seguridad en el trabajo levantó al efecto, en el cual se puede observar que en fecha 27 de junio de 2007, dicho Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. a la misma por cuanto no fue impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con las letras “C”, "C1", “C2”, “C3” y “C4”, respectivamente, copias fotostática y originales, desde el folio 918 hasta el folio 923, contentivos de la carta legal de notificación de riesgo, planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-02, permiso de trabajo, entrega de implementos de seguridad, constancia de entrega de manual de notificación de riesgo. En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, tal y como se estableció en el Capítulo IV de la prueba de informe promovida por la parte actora, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con respecto a las probanzas identificadas con las letras "C1", “C2”, “C3” y “C4, respectivamente, esta Alzada las aprecia y les otorga valor conforme a la sana crítica, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas. Así se establece.
En el Capítulo III, promueve la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, la cual fue acordada remitiéndose mediante exhorto oficio Nº 066-2013, siendo ratificada en varias oportunidades, de la cual consta consignación realizada por el alguacil de haber realizado la entrega de los mismos. Sin embargo observa esta Alzada que no consta respuesta, en ese sentido la parte promovente procedió a desistir de la misma en la audiencia de juicio, por cuanto por cuanto consta a los actas copia del expediente administrativo emanado del referido ente. Así se establece.
Informe dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual fue acordada remitiéndose oficio Nº 067-2013, siendo ratificada en varias oportunidades, de la cual consta respuesta a los folios 1498 y 1499, de la quinta pieza del presente asunto. Observa esta Alzada al respecto que de la misma se evidencia que antes ese Juzgado cursa expediente contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la empresa SEGEMA, C.A., en contra de la DIRESAT, la cual se encontraba en estado para la fecha en la cual fue remitida la referida resultas de notificar a los terceros interesados, los ciudadanos José Rodríguez y Elvairez Hernández, hoy accionantes en la presente causa. La misma fue valorada anteriormente.
Promueve prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue acordada remitiéndose exhorto mediante oficio Nº 068-2013, del cual consta respuesta al folio 1067, de la tercera pieza del presente asunto. La misma ya fue valorada precedentemente. Así se establece.
En el Capítulo IV, promueve la prueba de inspección judicial, en la sede esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nº NP11-L-2007-000656, cursante por ante el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. La misma fue declarada desierta, en fecha 04 de marzo de 2013, según acta cursante al folio 1075; no obstante, esta prueba fue valorada anteriormente visto que fue promovida por la parte actora. Así se establece.
Promueve Prueba Sobrevenida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de Julio de 2013, contentiva de copias certificadas del expediente signado con el Nº NP01-P-2006-002520, el cual cursa por ante los Tribunales y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con motivo de delito de homicidio culposo, cursante desde el folio 1161 hasta el folio 1441 de la cuarta y quinta pieza del presente expediente. Consta de dichas documentales que el Juzgado Penal en Función de Control en fecha 17 de junio de 2011, publicó sentencia declaró el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano HENRY RAMÍON ASTUDILLO LUGO, a quien se le habría imputado la responsabilidad directa por el accidente que ocasionó la muerte del Trabajador JOSÉ RODRIGUEZ, luego de analizar declaraciones y probanzas, incluyendo en esa misma Instancia y Materia, el Informe de Investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Asimismo, rielan las documentales del Expediente conocido por la Corte de Apelaciones del ese miso Circuito Judicial Penal, identificado el expediente con la nomenclatura NP01-R-2011-000168, mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto , anulando la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, y retrotrae el proceso al estado que se realizara la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista que dichas documentales no fueron objeto de impugnación o tacha, se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Alega como punto previo de mero derecho fundamento jurídico; de conformidad con la sentencia 1022, de fecha 1 de Julio de 2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esa Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades laborales se tratan de resarcimientos instuito personae, la falta de cualidad e interés de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto se evidencia que la demandada principal es la empresa SEGEMA; C.A., contratista que le prestaba servicio a la estatal petrolera, en tal sentido indican que no puede atribuírsele que las labores eran conexas o inherentes con la naturaleza y trascendencia de la actividades desarrolladas por PDVSA PETROLEO, S.A.. Dichas alegaciones no corresponden a promoción de prueba alguna, por ello, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.
Del Capítulo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado por los artículos 11, 69 y 70 eiusdem y simétricamente, en concordancia con lo señalado analógicamente por los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil; promueven, producen y oponen expresamente al actor las siguientes documentales:
Marcado con la letra "A", cursantes desde el folio 935 al folio 946, de la tercera pieza del presente expediente, copia del documento estatutario constitutivo de la sociedad mercantil denominada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., Se observa en el mismo que se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1978 anotado bajo el Nº 31, tomo 28-A, y acta de asamblea general extraordinaria de accionista debidamente registrada bajo el Nº 13, tomo 106-A-Pro, de fecha 07 de agosto de 2003. De esta documental se verifica el objeto social de la empresa demandad principal. Se valora conforme la sana crítica.
Promueve marcado con la letra “B”, desde el folio 947 hasta el folio 965, de la tercera pieza del presente expediente, contentivos de la copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., celebrada en su sede en Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2006, protocolizada ante el registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2007, anotada bajo el numero 57, tomo 49-A Sgdo. Esta documental se desprende el Documento Constitutuivo y Estatutos Sociales de PDVSA PETROLEO, S.A., señalándose en su cláusula segunda (folio 953), el objeto social de la empresa. La misma al no ser atacada por la contraparte, se valora conforme la sana crítica.
Marcado "C", cursante al folio 966, de la tercera pieza del presente expediente, la misma se refiere a la copia certificada del acta conciliatoria de fecha 07 de Mayo de 2009, correspondiente al expediente Nº NP11-L- 2007-000656 del Tribunal Séptimo Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en la cual los demandantes y SEGEMA, C.A., transaron sus posiciones, con el fin de indemnizar conceptos laborales demandados en su oportunidad. Este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, tal y como se estableció en el capitulo II de las documentales promovidas por la parte actora, marcada con el numero “2”. Así se establece.
Marcado "D", cursante al folio 967, de la tercera pieza del presente expediente, la misma se refiere a la copia certificada de la hoja impresa del Sistema Computarizado del Programa SICC, que a tal efecto lleva el Departamento de Relaciones Laborales, específicamente el equipo del Centro de Atención Integral de Contratista. De la misma se evidencia que el número de Cedula de Identidad del ciudadano (fallecido) JOSE RODRIGUEZ DUERTO, quien aparece registrado en el mencionado sistema computarizado en el programa SICC; que fue reportado por la empresa SEGEMA, C.A., durante el periodo 18 de agosto de 2005 al 28 Julio de 2006, ejerciendo el cargo de obrero. Esta documental se aprecia conforme la sana crítica al no ser impugnada ni desconocida por las contrapartes. Así se establece.
Marcado "E", cursante desde el folio 968 hasta el folio 975, la misma se refiere a la copia de la sentencia en materia penal de fecha 17 de Julio de 2011, del asunto principal identificado NP01-P-2006-002520, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, declarando el sobreseimiento de la causa. Este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, ratificando así su valor de conformidad con la sana critica. Así se establece.
Marcado "F", cursante a los folios 976, 977 y 978, de la tercera pieza del presente expediente, original del denominado, cuadro de póliza de seguro de responsabilidad patronal de compensación obrera identificado con el numero 30-6100244, suscrito entre Seguros Catatumbo y SEGEMA, C.A., con fecha vigencia desde el 27 de Julio de 2005 hasta el 20 de Julio de 2006, la misma fue suscrita con el fin de indemnizar a sus trabajadores como consecuencia de accidentes asociados al trabajo o con ocasión directa del contrato celebrado entre SEGEMA, C.A. y la empresa PDVSA. La misma se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado "H", cursante a los folio 979, 980, 981, 982 y 983 de la tercera pieza conforme de la presente causa, documentales referidas a credenciales de los diferentes cursos impartidos por PDVSA PETROLEO, S.A., orientados a capacitar al fallecido JOSE RODRIGUEZ DUERTO, en los trabajo de electricidad, evidenciando así que la empresa PDVSA, cumplió con las orientaciones de riesgos requeridas para la ejecución de los trabajos de electricidad asociadas a la ejecución de la obra. Dichas constancias y comprobantes no fueron desconocidas por la contraparte, en las cuales se demuestra la capacitación, estudios y conocimientos que le fueron impartidos y adquiridos por el trabajador que falleció en el desempeño de labores análogas a las que realizaba al momento del accidente que le ocasionó la muerte. Se valoran conforme la sana crítica. Así se establece.
Promueve marcado con la letra "I", cursante desde el folio 984 hasta el folio 996, de la tercera pieza conforme de la presente causa, documentales referidas al manual denominado programa de instrucción y capacitación elaborados por PDVSA PETROLEO, S.A., orientados a capacitar a los trabajadores en los sistemas integrales de riesgos, prueba esta que promueve a los fines de demostrar que la empresa PDVSA, cumplió con las orientaciones de riesgos requeridas para la ejecución de los trabajos de electricidad asociadas a la ejecución de la obra. Al no ser desconocida por la contraparte, se valora conforme la sana crítica. Así se establece.
Cursante al folio 997, de la tercera pieza del presente asunto, se encuentra inserta marcada con la letra “G”, copia fotostática de la planilla emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se describe la notificación de accidente laboral realizada por la empresa SEGEMA, C.A., ante ese organismo.
Es menester para este Juzgador dejar establecido que dicha documental no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, ni se hace mención alguna en la sentencia recurrida de la misma. De los sellos que aparecen en la misma, corresponden a los del Ente Administrativo de Salud y Seguridad Laboral, y se entiende forman parte del Informe de investigación del Accidente laboral en el que falleció el trabajador JOSÉ JOSÉ RODRIGUEZ DUERTO, que fuera suscrito por algún Representante de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., a los fines de cumplir con la notificación de Ley del siniestro laboral. Así se establece.
Del Capítulo II, promueve la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, la cual ya se hizo anteriormente pronunciamiento.
En el Capítulo III, promueve la exhibición del documento estatutario constitutivo de la sociedad mercantil SEGEMA, C.A., con la finalidad de demostrar que las actividades ejecutadas por la empresa hoy accionada principalmente, no son las mismas que desarrolla la empresa PDVSA. Si bien, el A quo estableció que "… se tiene como cierto el contenido y firma de la documental promovida. Así se dispone.", este Juzgador al verificar que la misma fue aportada en original por la accionada y riela a los autos marcado con la letra "F", inserta al folio 342, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, valora la misma conforme a derecho. Así se establece.
No hubo más pruebas que analizar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, se pronuncia este Juzgador de Alzada sobre los conceptos reclamados que forman parte de las delaciones expuestas en la audiencia oral y pública en los términos siguientes:
En la sentencia recurrida se delimitan los límites de la controversia, considerando primero, si el accidente es de índole laboral u ocupacional, ya que fue alegado que fue acaecido por la propia víctima, a los fines de exonerar la responsabilidad de las accionadas en cuanto a la responsabilidad subjetiva que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Segundo punto a considerar en la controversia es la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera vigente a la época del accidente, y en concordancia con ésta, la falta de cualidad e interés alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. alegando entre los fundamentos de derecho, la no existencia de la figura jurídica de inherencia y conexidad, así como el sostener el criterio que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, son de carácter intuitu personae, por lo que solo pueden ser obligados los patrono directos al pago de las mismas y no las empresas demandadas solidariamente.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que a la parte accionante le corresponde demostrar las causas del accidente, así como el hecho ilícito y violación de las normas de higiene y seguridad en el Trabajo, a los fines de la procedencia de la responsabilidad subjetiva y las indemnizaciones correspondientes; mientras que a la parte accionada, le corresponde probar el hecho de la víctima como causal del infortunio que sufrió el trabajador fallecido en este caso, a los fines de demostraren el caso de la accionada principal, la eximente de las responsabilidades por el supuesto hecho ilícito alegado, y para la accionada solidaria, su falta de cualidad e interés en el proceso.
A los fines metodológicos, este Sentenciador invierte el orden en que fueron presentados los alegatos por el Apoderado Judicial recurrente, para lo cual, como primer punto, se pronunciará sobre la materialización o no del hecho ilícito a fines de sustentar la responsabilidad subjetiva demandada o la responsabilidad objetiva, propia de la teoría del riesgo profesional. Como ya se indicó supra, en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.
La sentencia recurrida estableció al respecto lo siguiente:
“Considera quien juzga señalar que en la presente causa fue admitido por las partes que en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), ocurrió el accidente laboral en el cual falleció el ciudadano José J. Rodríguez Duerto, venezolano, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad N° V.-17.242.642, para lo cual ambas partes consignaron copias simples del expediente Nº A – 177-06, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, en dicho expediente se constata la existencia de un accidente de trabajo, el cual el trabajador sufrió una lesión determinada y sobrevenida producto de la exposición de agentes físicos con ocasión al trabajo, quien falleció como consecuencia de las lesiones sufridas por quemaduras derivadas de descarga eléctrica, en ningún momento la parte accionada negó o rechazo que el antes mencionado ciudadano en la fecha de la ocurrencia de su muerte no estuviese prestando sus servicios a favor de la hoy demandada, por lo que forzosamente aun cuando no se encuentre la certificación del accidente laboral por ante en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), observa quien juzga que corre inserto a las actas procesales copias certificadas del recurso de la nulidad del acto administrativo incoado por la empresa accionada en contra del acto administrativo dictado en fecha tres (03) de Octubre de 2006, por la ciudadana Carmen Chirinos, en su carácter de Técnica de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto en el expediente N° A-177-06, contentivo de informe de investigación, mediante el cual calificó de Accidente de Trabajo el infortunio sufrido por el ciudadano José Rodríguez Duerto, quien sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte, por lo que forzosamente debe concluirse que el accidente sufrido por el de cuyus, fue calificado como ocupacional. Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual esta sentenciadora declara procedente la responsabilidad objetiva establecida en la Ley, y como consecuencia directa de ello, la procedencia en derecho del daño moral reclamado. Y así se decide.”
La Jueza de Instancia estableció que en el expediente se constata la existencia de un accidente de trabajo, la lesión sufrida por el trabajador producto de la exposición de agentes físicos con ocasión al trabajo, y que falleció como consecuencia de las lesiones sufridas por quemaduras derivadas de descarga eléctrica, mientras prestaba sus servicios a favor de la demandada, concluyendo que siendo el accidente calificado como ocupacional, declara procedente la responsabilidad objetiva establecida en la Ley, y como consecuencia directa de ello, la procedencia en derecho del daño moral reclamado.
No obstante, en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito, establece que la parte actora no prueba que la entidad de trabajo incurriera en hecho ilícito alguno, ni presentara prueba que demostrara el incumplimiento de norma legales de seguridad y salud en el trabajo, así como afirma la A quo, que no “(…) existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la entidad de trabajo que ocasionara un daño al trabajador”, y por ello no consideró procedente el reclamo de la parte actora, en los siguientes términos:
“Tal como fue establecido al momento de establecer los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la parte accionante demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió la entidad de trabajo demandada, a los fines de la procedencia en derecho de la responsabilidad subjetiva relativa a la indemnización por muerte en accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que la parte demandante solo se limito en probar la existencia de la ocurrencia del accidente de trabajo donde falleció su hijo José J. Rodríguez Duerto. Sin embargo, éste Juzgado no observa que la parte accionante haya promovido prueba alguna que demuestre el incumplimiento de una norma legal por parte de la entidad de trabajo accionada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la entidad de trabajo que ocasionara un daño al trabajador, por lo que no quedo demostrado el hecho ilícito y/o incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte del demandado. Por consiguiente no procede el reclamo formulado. Y así se declara.”
Del análisis y valoración de las documentales promovidas, y en especial del Informe de investigación y certificación de accidente ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se desprende de autos, que la demandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., tienen políticas y normas para la prevención de eventos, incidentes o accidentes, a los fines de minimizar los riesgos, tales como cursos de adiestramiento y capacitación, charlas relacionadas a salud, ambiente, seguridad y calidad del trabajador; entrega de equipos e implementos de trabajo, entre otros, lo cual efectivamente, demuestra diligencia por parte de las accionadas en resguardar las condiciones de seguridad y prevención de riesgos para quienes laboran.
En este sentido, observa esta Alzada del Informe de Investigación levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Y Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Sucre, Monagas y Nueva Esparta, así como de las copias certificadas del expediente llevado por el Tribunal Penal de Control, en las cuales rielan las declaraciones de los testigos e involucrados ese día, son hechos admitidos que el demandante y la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. estaban unidos mediante una relación de naturaleza laboral, que éste se desempeñaba como OBRERO, y además, que dicha empresa fue contratada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que realizara el servicio o trabajo contratado, en las instalaciones de esta última en el Campo Morichal; que allí el trabajador JOSÉ JOSÉ RODRIGUEZ DUERTO sufrió un accidente, en fecha 10 de MAYO del año 2006, durante su jornada ordinaria, que como consecuencia de las lesiones sufridas, consistentes en quemaduras y demás lesiones corporales relacionadas a una descarga eléctrica que recibió, cuando se le ordenó y encomendó que realizara una actividad que no estaba programada, y tampoco tuvieron a bien verificar las condiciones de seguridad, entre ellas, verificar si el poste en el cual se le ordenó debía subir para la actividad que iba a realizar se encontraba sin energía eléctrica.
Sin entrar a analizar este Sentenciador si existe o no alguna responsabilidad de índole personal, ya que eso corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia Penal, pero si corresponde analizar los hechos y causas mediatas e inmediatas en la ocurrencia del accidente, según se desprenden de las copias certificadas aportadas a los Autos, cuando quedó establecido de las declaraciones e investigaciones que la cuadrilla en la cual prestaba servicios el trabajador difunto constante de seis (6) integrantes se separó para realizar los trabajos, y éste quedó solo con otro trabajador que era el supervisor inmediato, quien le indicara que debía subir a un poste de madera, sin contar en el sitio con sistemas o implementos de seguridad adecuados para esa tarea, lo que ocasionó, independientemente de la pericia o habilidad física que pudiera tener en ese momento dicho trabajador, al subir resbaló lo que hizo que tocara una de las líneas, las cuales, por no ser una actividad programada, no fueron desenergizadas y por ende, ocurre la fatalidad.
Considera esta Alzada, contrario a lo señalado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, que en Autos corren insertas suficientes elementos probatorios concernientes a la investigación de dicho accidente de trabajo, en el cual se deja claramente establecida la responsabilidad de la empresa accionada y el incumplimiento de las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo.
¿Cuáles son las razones invocadas por este Sentenciador luego de estudiar y analizar el expediente?, pues las siguientes: primero, si existe una cuadrilla que labora en una instalación abierta y de campo, esta debe actuar en su conjunto y no haberse separado, menos aún, realizar labores no programadas con solo dos (2) de los integrantes de la misma, sin que existieran los controles adecuados al trabajo a realizar; en este caso, si se sube a un poste electrificado, debe comprobarse que en el mismo en ese instante se corte el suministro eléctrico; segundo, subir a un poste de madera sin los implementos adecuados, entiéndase, zapatos especiales, guantes y arneses, puede fácilmente acarrear un pequeño error que en el caso que nos ocupa, le ocasionó la muerte al trabajador. Asimismo, al realizar un trabajo de esa categoría, no se evidencia que se contara con la asistencia in situ de médicos o especialistas en atención prehospitalaria de emergencia, o también denominados paramédicos, ya que de las declaraciones que rielan en el informe, una vez acaecido el hecho, el otro trabajador y superviso, tuvo que reportar y llamar para que les prestaran ayuda, la cual llega al sitio un tiempo después.
Ahora bien, considera este Sentenciador que las acciones o decisiones tomadas por los supervisores o trabajadores a cargo en el desempeño de sus labores habituales, son producto de la formación y capacitación sobre prevención de accidentes y salud en el trabajo, por ello, al no cumplir con las normas y especificaciones básicas para el resguardo de la vida, existe un incumplimiento de la normativa contenida en las leyes especiales de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y alli, a criterio de esta Alzada, se configura el hecho ilícito patronal. Así se establece.
Establecida el hecho ilícito patronal, y la procedencia no sólo de las indemnización por responsabilidad objetiva condenada por la Jueza de Instancia, sino también la indemnización que dispone el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
1.- el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o la trabajadora.
(omissis)…
Ahora bien, considera este juzgador que siendo las causa inmediatas del accidente, según el informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual no consta que fuera declarada su nulidad, fueron: 1) la falta de desconexión de línea de transmisión; 2) falta de equipos y medios para realizar la actividad; 3) herramientas inadecuadas; 4) inexistencia de protección contra contactos indirectos; 5) espacios insuficientes para posturas forzadas, este referido a subir un poste de madera, cuando para este tipo de labores, se requiere por seguridad, un vehículo especial con cabina telescópica que suba al trabajador hasta la línea o cable para realizar el trabajo para minimizar los riesgos de contactos; y 6) sobreesfuerzo de carácter individual.
Como causas básicas, 1) operaciones peligrosas dejadas a elección del trabajador, lo cual entiende esta Alzada que, cumpliendo instrucciones de su supervisor cuando separaron a la cuadrilla, y sin percatarse del peligro existente considerando las normas y estándares de seguridad que se aplican para la industria Petrolera Nacional; 2) supervisión inadecuada para el cumplimiento de los procedimientos de trabajo; 3) insuficiente procedimiento de trabajo; 4) Mantenimiento de la línea sin detener otros sistemas de producción, lo cual entiende este Juzgador, la falta de corte de energía eléctrica según dicho expediente administrativo; y 45) falta de coordinación entre las empresas para realizar la maniobra, esto debe entenderse, entre la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. y la contratante PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales – ambas – deben estar pendientes de los trabajos que se ejecutan y cuidar de los mecanismos de seguridad adecuados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera prudente este sentenciador establecer una indemnización media, equivalente al salario de seis años y medio (6.5 años) conforme la norma señalada, equivalente a setenta y ocho (78) meses, y a razón de treinta (30) días al mes, corresponden a Dos mil trescientos cuarenta (2.340) días por el salario integral diario.
En cuanto al monto del salario integral, si bien la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. en la contestación de la demanda procede a negar, rechazar y contradecir el salario integral alegado en el escrito libelar, sin embargo, correspondiéndole la carga de la prueba de demostrar el salario realmente pagado, no lo hace. Por ello, a los fines, este Juzgador del análisis de las pruebas cursantes en Autos, en especial de la copia certificada de la transacción suscrita por las partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara, se establece el mismo salario integral de .Bs.90,80 diarios, el cual es el que se utilizará para la condena de la indemnización solicitada. Así se establece.
En lo referente a la delación expuesta, mediante la cual alega que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre las remuneraciones aplicando la Convención Colectiva Petrolera, durante su relación laboral, para emitir el debido pronunciamiento de la delación invocada, es menester de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)…
Siendo en el caso que nos ocupa, la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada. Por consiguiente, con respecto a la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, quedó demostrado de las documentales aportadas en Autos, así como la copia certificada del expediente por concepto de prestaciones sociales fuera homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se reconoció la aplicación de sus estipulaciones a la relación laboral que sostenía la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. con el trabajador JOSÉ JOSÉ RODRIGUEZ DUERTO. Así se establece.
Por tanto, por concepto de la indemnización corresponden 2.340 días por Bs.90,88 diarios, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.212.659,20). Así se decide.
Determinada la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el daño moral por la responsabilidad subjetiva.
Analizando la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio lo estableció siguiendo los siguientes parámetros:
“En lo que respecta a la reclamación demandada por Daño Moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.), donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño
Tomando en consideración que como consecuencia directa del accidente laboral sufrido por el ciudadano José J. Rodríguez Duerto, tuvo lugar su fallecimiento, debe pasar este Tribunal de Juicio a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Consecuencia directa del accidente laboral sufrido por el ciudadano José J. Rodríguez Duerto, en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), en el cual falleció el trabajador realizado un mantenimiento al circuito D-205 S/E, con el permiso 3185, a favor de la hoy demandada producto de las QUEMADURAS CON LESIÓN CORPORAL POR DESCARGA ELÉCTRICA
Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva por cuanto no se observo incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.
Conducta de la víctima: Manifiestan los padres del hoy occiso que el accidente de trabajo en el cual falleció su hijo José Rodríguez Duerto, ocurrió el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), entre las 12 y 30 y las 12 y 45 p.m., aproximadamente, en el área de “Pilón”, Campo Morichal, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, instalaciones pertenecientes a PDVSA donde debían realizarse mantenimiento preventivo al CTO D-205 S/E-6A, específicamente en el seccionador T-1000 y fusibles de mini planta pilón, recibiendo su hijo instrucciones del ciudadano Astudillo Lugo para que procediera a subir al poste que tenía una línea desprendida y procediera a terminar de desprenderla, pese a que se trataba de una línea de 13.800 volteos y que el poste tenía aproximadamente quince metros de altura; actividad no planificada, sin tomar las medidas de seguridad requeridas para la ejecución de ese tipo de trabajo, sin contar con el equipo apropiado como los guantes dieléctrico de goma, que son aquellos que protegen en caso de contacto del operador con una línea energizada, el cual tampoco fue exigido.
Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: No se evidencia señalamiento alguno en el escrito libelar a excepción de la hoja de vida consignada a los autos, la cual riela al folio 218 que el grado de instrucción señalo por el trabajador es de Bachiller, y en cuanto a su experiencia laboral se señala que trabajo como obrero y electricista. En cuanto a su posición social se observa en dicha planilla que su dirección de habitación era en la Calle N°18 Negro Primero, urbanismo este de clase baja media. Por último en lo que concierne al salario efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su fallecimiento era la cantidad de Bs. 341.391,54 semanal.
Capacidad económica de la accionada: Dadas las características de la empresa accionada, y tomando en consideración las resultas de la prueba de informes remitidas por el Registro Nacional de Contratista la cual cursa inserta a los folios 1096 al 1104 ambos inclusive, si bien es cierto el estatus presentado en dicho organismo es de Suspendida, no es menos cierto que dicha entidad de trabajo desarrollo un innumerable número de obras y/o servicios (f. 1099 al 1103) ejecutadas en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.
Posibles atenuantes: Se observa que fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se constato en las actas procesales que fueron promovidas copia fotostática y originales, de carta legal de notificación de riesgo, planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-02, Permiso de Trabajo, Entrega de implemento de seguridad, constancia de entrega de manual de notificación de riesgo, donde se evidencia que la entidad de trabajo cumplió con todas las normas previstas en la LOPCYMAT. (Folios 919 al 924).
Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Juzgado de juicio considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). Así se decide”
En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, - artículo 1.193 del Código Civil -, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él. Véase sentencia Nro. 116 de fecha 17 de Mayo del año 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Coincide este Sentenciador con parte del análisis realizado por la Jueza de Instancia, en cuanto a la entidad o importancia del daño físico como psíquico; al grado de educación y cultura del demandante, así como su posición social; la capacidad económica de la accionada, los cuales acoge y confirma. Sin embargo, en cuanto al Grado de culpabilidad, a criterio de quien Juzgad, si queda demostrada además de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva del patrono por la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo al momento de ordenarle al trabajador fallecido, Ciudadano JOSÉ JOSÉ RODRIGUEZ DUERTO, que realizara la actividad de subirse a un poste de madera para cortar unos alambres, sin las debidas precauciones de seguridad conforme fue señalado supra. En lo que respecta a las posibles atenuantes, señala la sentencia recurrida que la empresa fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo, con la entrega de carta legal de notificación de riesgo, planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-02, Permiso de Trabajo, Entrega de implemento de seguridad, constancia de entrega de manual de notificación de riesgo; sin embargo, este Juzgador si bien considera que en Autos existen pruebas de lo anterior, en el caso específico del accidente ocurrido al trabajador JOSE RODRIGUEZ en el cual falleció, hubo inobservancia de las normas de seguridad en el trabajo además de proceder a trabajos no programados y sin la debida autorización.
Ahora bien, Considerando igualmente el tiempo transcurrido de años, desde la ocurrencia del accidente, y desde que podría haber sido exigible dicha retribución, ajustada a los ingresos promedios y costos de la vida; y en vista de la responsabilidad en el hecho dañoso pero en un menor grado atribuible a la conducta de la víctima, considera adecuado acordar una indemnización moral en un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00). Así se decide.
Respecto del Lucro Cesante, es menester señalar que la procedencia de esta indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, para que proceda el pago de una indemnización adicional de orden material proveniente de la falta de incremento del patrimonio.
Por tanto, si bien se encuentran presentes los elementos del hecho ilícito, el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima, de una utilidad económica por parte de la víctima, sus familiares o causahabientes, como consecuencia de ese daño, siendo la pérdida de una perspectiva cierta del beneficio. Para determinar este monto, es necesario probar cual era ese beneficio, como se materializaba esa pérdida y necesario cuantificar detalladamente para un estudio cierto de los que se solicita.
En el caso de autos, en el libelo de demanda solo se alega que el trabajador ayudaba al mantenimiento y sostenimiento del hogar que compartía con sus padres, siendo que el padre contaba a la fecha de la interposición de la demanda con cincuenta y dos (52) años y tenía una expectativa de vida hasta los setenta y tres (73) años. Asimismo, salvo lo dicho que contribuía con un cincuenta por ciento de su sueldo, nada explica sobre la forma como ayudaba, en que condiciones se encuentran sus padres, si a los 51 años de edad del padre tenía trabajo estable o no, así tampoco señala nada sobre las condiciones ni la edad de la madre, si prestaba servicios en alguna empresa o particular. Adicionalmente a ello, los ingresos son hechos inciertos, así como la expectativa de vida y el tiempo de duración de la relación de trabajo en las obras y servicios que como obrero realizaba para la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. o cualesquiera otras.
En consecuencia, en virtud de la falta absoluta de pruebas y de elementos de convicción para que este Juzgador considere procedente un monto equitativo que justifique y compruebe la ganancia legítima de la utilidad económica que alegan, considera que no es procedente su condena. Así se establece.
En lo que respecta a la pensión de sobreviviente a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), siendo que tienen derecho a la misma las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, de autos no existe medio de prueba alguna en la que demuestre que los Ciudadanos JOSÉ RODRIGUEZ y ELVAIREZ DUERTO HERNANDEZ, dependían de su hijo JOSÉ JOSÉ RODRIGUEZ DUERTO, o por el contrario, ese Joven que a la fecha de su muerte tenía veintiún (21) años, aún dependía de sus padres. En consecuencia, siendo ésta una carga probatoria de la parte actora, al no demostrarse los requisitos de procedencia, no prospera la reclamación. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la alegada falta de cualidad e interés de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., manifestando la inexistencia de inherencia y conexidad, así como que la obligación de resarcimiento en casos de accidentes laborales, es intuitu personae y corresponde al patrono directo.
Ante este planteamiento, la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio consideró que aplicando las sentencias citadas en su decisión, no existe solidaridad alguna, señalando que los conceptos demandados de las indemnizaciones por accidente de trabajo, el resarcimiento es intuito personae, es decir, corresponde a la entidad de trabajo a la cual fue prestado el servicio, en consecuencia, forzosamente debe declarar este tribunal CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada, en los siguientes términos:
lo siguiente:
“Visto que la apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio, a tal efecto fundamento su defensa en el hecho que no existe solidaridad en las demandas por indemnización por enfermedad o accidente laboral, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.
Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:
“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.
Visto los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos aunado al análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide que del análisis de las pruebas consignadas en autos y las evacuadas, ciertamente se puede afirmar que la defensa propuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. fue formulada dentro del lapso legal correspondiente, que existió una vinculación jurídica entre la entidad de trabajo la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., y la referida empresa, que la entidad de trabajo demandada principal fungió como contratista, la cual fue contratado para realizar actividades de mantenimiento preventivo al CTO D-205 S/E -6A, específicamente en el seleccionado T-1000 y fusibles de mini planta pilón F-102. El mantenimiento consiste en el reemplazo de aislamiento, herrajes y pintura de poste dura, en el campo morichal en la obra distinguida VT3447, con el permiso 31875.
Ahora bien, visto el argumento esgrimido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. relativo al el hecho que no existe solidaridad en las demandas por indemnización por enfermedad o accidente, y una vez revisada la sentencia citada por esta en su escrito de contestación de la demanda es por lo cual quien aquí juzga acoge el criterio jurisprudencial esgrimido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia 1022, de fecha 01 de julio de 2008, caso Fermin Alfonzo Sayago, demandadas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. y PDVSAPETROLEO, S.A., en el cual se estableció:
“…No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae, (Subrayado del tribunal)
Partiendo del criterio antes explanado y subsumiendo el mismo al el caso de marras nos encontramos que los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y ELVAIREZ DUERTO HERNÁNDEZ, demandan solidariamente a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que esta le pague las indemnizaciones y los conceptos identificados en el libelo de la demanda y del cúmulo probatorio, se evidencia que su hijo José J. Rodríguez Duerto, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-17.242.642, falleció por la ocurrencia de un accidente de trabajo y que para el momento en el cual ocurrió dicho accidente de trabajo su identificado hijo, laboraba para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., el de cujus no prestó servicios en forma directa para la referida entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino que su relación de trabajo fue para la entidad de trabajo la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., motivo por el cual la aplicación de la sentencia citada forzosamente debe concluirse que no existe solidaridad alguna por cuanto los conceptos demandados corresponde a las indemnizaciones por accidente de trabajo cuyo resarcimiento es intuito personae, es decir, corresponde a la entidad de trabajo a la cual fue prestado el servicio, en consecuencia, forzosamente debe declarar este tribunal CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada. Y así se decide.”
A los fines de resolver la controversia, es menester señalar que el accidente en el cual perdió la vida el trabajador JOSE JOSÉ RODRIGUEZ DUERTO ocurrió en el mes de mayo del año dos mil seis (2006), es decir, bajo la vigencia de la actuial Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) de fecha 26 de julio de 2005, siendo ésta la Ley especial que debe regir y privar incluso sobre la ley sustantiva general.
Una condición o requisito que debe cumplirse para considerar que procede o no la falta de cualidad alegada para actuar como codemandada, y por ende, la solidaridad demandada, es la demostración del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), es cual textualmente dispone:
Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal
Esta disposición normativa establece la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes frente a los intermediarios o contratistas cuando se demuestre el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Respecto de la responsabilidad solidaria de PDVSA PETRÓLEO, S.A., entiende esta Alzada que el actor sufrió el accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, que es la contratante de aquella y por tanto, beneficiaria del servicio efectuado por los trabajadores de esa entidad de trabajo, en cuya labor recibió la descarga eléctrica que le ocasionó la muerte.
En la norma citada como fundamento legal, se constata que la responsabilidad solidaria de la contratista y beneficiario de la normativa de seguridad y salud laboral. Dicha norma, no exige, la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria como requisito de procedencia de la mencionada solidaridad, la cual nace por el simple hecho que los trabajadores de la contratista cumpla con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores; y adicionalmente, el accidente ocurrido en el caso que nos ocupa, ocurrió por la inobservancia de las Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) al no cumplir con los requisitos mínimos de seguridad para esa labor específica, conforme fuera demostrado en el informe de investigación levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se establece.
En consecuencia, debe declararse Sin Lugar la falta de cualidad e interés alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y se reconoce como solidariamente responsable de las obligaciones e indemnizaciones establecidas en el presente juicio. Así se decide.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos condenados de los cuales no se ejerció recurso alguno, por lo que se considera que hubo aceptación y conformidad con los mismos, y que a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgador reproduce, adicionando los conceptos condenados en el presente fallo, a saber:
Por concepto de responsabilidad objetiva a tenor de lo dispuesto ene. Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs.11.643,75
Por concepto de Indemnización por accidente que ocasionó la muerte al trabajador, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Bs.212.659,20
Por Daño Moral, la cantidad de Bs.300.000,00
Las montos condenados a pagar de Daño Moral y Prestaciones Sociales totalizan la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.524.302,95). Así se decide
Habiendo solicitado el Accionante los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por la falta de pago de la responsabilidad objetiva de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
A partir que la sentencia quede definitivamente firme con respecto a la indexación de las demás cantidades condenadas a pagar, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y declara la No procedencia de la cuestión prejudicial; Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: NO ES PROCEDENTE la cuestión prejudicial alegada; CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.524.302,95), más lo que resulte de las experticias ordenadas.
Se ordena Notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, comenzará a computarse el lapso de suspensión, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
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